Decisión Nº AP21-L-2011-003048 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 15-03-2017

Número de sentenciaPJ0652017000017
Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2011-003048
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2011-003048
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano YSRAEL PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 2.587.632, representado por la abogada NURY GARCIA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda bajo el N°. 66, Protocolo 1ro, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953, representada por los abogados ALEXIS FEBRES CHACOA, ARMANDO BONALDE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 17.069, 51.843 respectivamente.
En fecha 20 de febrero año en curso, se celebro la audiencia de juicio, fijándose la oportunidad para un acto conciliatorio a solicitud de las partes para el día 01 de marzo del mismo año, y visto que las partes no arribaron acuerdo alguno se profirió dictar el dispositivo oral del fallo posteriormente en fecha 08 de marzo del presente año, se publica el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
( …) Omisis

este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare por el ciudadano YSRAEL PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-2.587.632, en contra de la demandada “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda bajo el N°. 66, Protocolo 1ro, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953. ”. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. - SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-



En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada ciudadano ALEXIS FEBRES, arriba identificado, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria de Sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.



Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Del criterio parcialmente transcripto, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo

(…)
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).


Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicita aclaratoria del siguiente punto, cito textualmente, a saber:
(…)
En horas de despacho del día de hoy (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante esta URDD, de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Alexis A. Febres, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069, actuando como apoderado de la parte demandada Colegio Médicos del Estado Miranda, según consta en autos y expongo: “Vista la sentencia de fecha 08/03/2017, dictada por su Juzgado, posteriormente se solicita aclaratoria de la sentencia en lo que respecta a lo siguiente, “Cuando indica que la bonificación de fin de año son Bs. 23.585,48 y así lo ratifica – en la parte de paréntesis dice (26.583,48). Se debe hacer esa corrección necesaria”:
En cuanto al periodo a indexar de otros conceptos y la antigüedad, que se ordena al ejecutar designar un experto contable, se ordena excluir los lapsos en los cuales: “la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, estos como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Fraccionadas.
Ahora bien ciudadano Juez, quisiera que aclare en esa exclusión ocurridos en la presente causa, la paralización de la causa por cambios de jueces, los lapsos de notificaciones y reposición a la Procuraduría General de la Republica y la nulidad de la sentencia que posteriormente fue asignado a este Tribunal que en definitiva dicto la sentencia definitiva”(...)

Ahora bien, en cuento al primer punto esta sentenciadora estableció en la sentencia objeto de aclaratoria lo siguiente:
(…)
Utilidades o Bonificación de Fin De Año:
Respecto a las Utilidades reclamadas desde el inicio de la relación de trabajo 1997-–2010, en tal sentido, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia se orden su pago con base al último salario normal devengado por el trabajador según lo previsto en la Ley del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis. Bajo la anterior premisa, el experto deberá computar 15 días por año calculados con base al salario normal del ejercicio económico respectivo, desde el año 1997 hasta el 2010. en razón de salario normal promedio del ejercicio económico respectiva. Asimismo esta sentenciadora ordena deducir del monto total las cantidades canceladas por la demandada como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio correspondiente a los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2009, montos a cuenta de dicho concepto los cuales deben ser descontados del monto total que se determine por este concepto demandado.- Así se Decide.-

MONTOS PAGADOS POR LA ENTIDAD PATRONAL POR BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
PERIODOS MESES Días ÚLTIMO SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR MONTO PAGADO IMPUTADO A BONIFICACIÓN TOTA DIFERENCIAS A PAGAR x BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
01/01/1997 31/12/1997 12 15 160,38 2.405,70 70,00 2.335,70
01/01/1998 31/12/1998 12 15 160,38 2.405,70 185,71 2.219,99
01/01/1999 31/12/1999 12 15 160,38 2.405,70 149,79 2.255,91
01/01/2000 31/12/2000 12 15 160,38 2.405,70 341,00 2.064,70
01/01/2001 31/12/2001 12 15 160,38 2.405,70 435,90 1.969,80
01/01/2002 31/12/2002 12 15 160,38 2.405,70 520,00 1.885,70
01/01/2003 31/12/2003 12 15 160,38 2.405,70 584,90 1.820,80
01/01/2004 31/12/2004 12 15 160,38 2.405,70 1.055,90 1.349,80
01/01/2005 31/12/2005 12 15 160,38 2.405,70 1.000,00 1.405,70
01/01/2006 31/12/2006 12 15 160,38 2.405,70 2.000,00 405,70
01/01/2007 31/12/2007 12 15 160,38 2.405,70 2.405,70
01/01/2008 31/12/2008 12 15 160,38 2.405,70 2.405,70
01/01/2009 31/12/2009 12 15 160,38 2.405,70 2.748,75 (343,05)
01/01/2010 30/07/2010 7 8,75 160,38 1.403,33 1.403,33
TOTALES 203,75 32.677,43 9.091,95 23.585,48

En tal sentido, una vez determinado el cálculo anteriormente expuesto y dada las deducciones hechas de las cantidades percibidas por el trabajador, quedando a favor del mismo una diferencia en la cantidad de Bs. 23.585,48, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.585,48) Así se Decide.

Siendo lo correcto:
(…) En tal sentido, una vez determinado el cálculo anteriormente expuesto y dada las deducciones hechas de las cantidades percibidas por el trabajador, quedando a favor del mismo una diferencia en la cantidad de Bs. 23.585,48, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.585,48) Así se Decide”.

Respecto al segundo punto, este Juzgado ha sido claro al indicar en su motiva la forma de cálculo de la indexación o corrección monetaria de la misma no obstante, esta sentenciadora señalo en su sentencia en extracto lo siguiente

(…)
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a lo establecido, es importante señalar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (subrayado y negrillas nuestra)
Por lo que se debe ordenar el cálculo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide…”

Ahora bien, esta sentenciadora debe aclarar que en ningún momento realizo una mala interpretación del criterio supra transcrito, por cuanto se ordeno el calculo tanto de los intereses moratorios como de la corrección monetaria (e indexación judicial) sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el cálculo de la corrección monetaria (e indexación judicial) de los demás conceptos laborales a partir de la notificación de la demandada tal y como lo señala la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 15 de marzo de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior aclaratoria.-

Abg. RAFAEL FLORES EL SECRETARIO

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