Decisión Nº AP21-L-2016-002657 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002657
Fecha15 Febrero 2017
PartesOLIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ VS.BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2016-002657

PARTE ACTORA: OLIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 11.638.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, inpreabogado Nro. 49.033.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO, inpreabogado Nro. 118.271.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, miercoles quince (15) de febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m, se han hecho presentes los apoderados judiciales de las partes, a fin de ser recibidos por este Despacho adelantándose a la oportunidad prevista para la prolongación de la audiencia preliminar, solicitud éste que acuerda en Tribunal por disponer de tiempo para ello. Se deja constancia que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora ya identificada. Y por la parte demandada compareció su apoderada judicial, también identificada ut supra. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: Los representantes de la parte de demandada, quienes cuentan con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos, en nombre de su representado expone: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por la ciudadanan OLIDA RODRÍGUEZ contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ofrece en este acto al demandante el día de hoy la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00) de un total reclamado de Bs. 2.196.603,96, mediante cheque Nro. 00050536 girado contra el Banco Banesco, de fecha 17 de enero de 2017, cuya copia se acompaña a la presente acta, a nombre de la demandante. Los términos del acuerdo celebrado por las partes son del tenor siguiente: “Quienes suscriben, DALIA COIRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 11.638.779, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el nueve (09) de mayo de 2016 el cual quedó anotado bajo el Nº 39 Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que cursa en autos, y por la otra, la abogado en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 14.989.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoara por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2016, y posteriormente reformada, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el veintisiete (27) de septiembre de 1993.
 Que el veintiuno (21) de mayo de 2015, LA TRABAJADORA presentó su renuncia a la entidad de trabajo, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.
 Que LA TRABAJADORA recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la liquidación de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (BS. 391.357,28), por concepto de diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, generadas durante el período comprendido desde el veintisiete (27) de septiembre de 1993 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 (BS. 32.766,19), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros, generadas durante el período comprendido desde el veintisiete (27) de septiembre de 1993 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 22/100 (BS. 232.833,22) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período comprendido desde el veintisiete (27) de septiembre de 1993 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 71/100 (BS. 486.132,71) por concepto de diferencia en el pago de utilidades, comprendido desde el veintisiete (27) de septiembre de 1993 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 101.091,92), por concepto de prestación de antigüedad comprendido desde el veintisiete (27) de septiembre de 1993 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 47.938,65), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados hasta culminación de la relación de trabajo, el veintiuno (21) de mayo de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago intereses moratorios por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 904.483,98) así como a la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 2.196.603,96) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.
LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
 De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 1.292.119,98) por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales; y (iv) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (BS. 904.483,98) y la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 163.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Conceptos Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) 42.585,69
Recálculo Prestaciones Sociales. 25.989,60
Diferencia de Vacaciones Disfrutadas y Pagadas 10.927,34
Diferencia de Bono Vacacional Pagado 11.315,89
Diferencia de Utilidades Pagadas 33.440,33
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 14.671,96
Diferencia en el pago de los Sábados Domingos y Feriados 24.069,19

TOTAL 163.000,00


CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recalculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 163.000,00) mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 003100050536 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA-incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el veintiuno (21) de mayo de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.”
Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Un vez que conste en autos prueba de la transferencia acordada se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella

Apoderada judicial de la parte actora



Apoderada judicial del demandado.







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