Decisión Nº AP21-L-2014-002602 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 12-01-2018

Número de sentencia01
Número de expedienteAP21-L-2014-002602
Fecha12 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesDAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA CONTRA CALZADOS PICCADILLE C.A. Y OTROS
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-002602
PARTE ACTORA: DAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.704.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Fermín, Rosa Chacon, Alejandra Fermín y Merling Fermín, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS PICCADILLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el N° 67, tomo 62-A-Sdo, operadora del fondo de comercio “Calzados Piccadilli” y en forma personal los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO y NATHY MARTÍNEZ DE CULICETTO, titulares de la cédula de identidad N° 8.962.112 y 10.531.346.

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: CALZADOS VÍA GABY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el N° 53, tomo 75-A e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 20, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Bahachille Buitrago, José Gregorio Fazio, Karina Aure Natale y Karl Edward Churion, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 111.037, 59.790, 75.430 y 44.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y DE LOS TERCEROS: José Manuel Rodríguez, José Gregorio Fazio Ruiz, Ricardo Arturo Tirado y Karl Edward Churion, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 11.099, 59.790, 11.229 y 44.993.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 25 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y los demandados en forma personal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de tercería, que fue admitido por el referido Tribunal, ordenando emplazar a CALZADOS VÍA GABY C.A. e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A.

Previo sorteo, en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 01 de junio de 2015, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes y la remisión al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 31 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de, una vez transcurrido el lapso para realizar objeción a mí designación, fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, acto que se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre de 2017, prolongándose la misma para el día 14 de diciembre de 2017, siendo que se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de diciembre de 2017, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representada prestó servicios personal, directo y subordinado desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 11 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 11 años, 6 meses y 4 días, en el cargo de encargada de ventas y cajera de tienda, con una jornada mixta en horario de diez de la mañana a nueve de la noche de lunes a domingo, siendo el jueves su día de descanso semanal, por lo que totaliza 66 horas por semana, es decir, prestó servicios por encima del límite máximo legal previsto para la jornada mixta y que la actora no se ausentó del lugar de prestación de servicio en las horas de reposo y de comidas.

Indica que en fecha 16 de julio de 2013, la actora inició el disfrute de descanso pre y post natal hasta el día 13 de enero de 2014, el 14 de enero de ese año se reincorporó a su lugar de trabajo y el 15 del mismo mes y año comienza el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año de prestación de servicio del 07/10/12 al 07/10/2013. En fecha 19 de febrero de 2014, se reincorporó a su trabajo hasta el 11 de abril de 2014, fecha en la que fue despedida intempestivamente sin que mediara razón alguna, por el ciudadano Rolando Petit quien le manifestó que estaba despedida porque estaba en proceso de venta la tienda.

En cuanto al salario, aduce que el mismo era mixto, conformado por salario básico, días feriados domingo, una comisión del 0,1% sobre las ventas y horas extraordinarias en jornada mixta, pasando a detallar esos salarios durante el tiempo que duró la prestación de servicio.

Demanda los siguientes conceptos: vacaciones causadas no disfrutadas, diferencia de pago de vacación causada 2013, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacación, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias en jornada mixta, días feriados laborados, prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, prestación dineraria, salarios no pagados, intereses de mora e indexación. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.546.080,01.

Por otra parte, tenemos que la representación judicial tanto de la demandada, los demandados en forma personal como los terceros llamados a juicio, al dar contestación al fondo de la demanda, escrito que cursa del folio 225 al 276 de la pieza N° 1 del expediente, señaló lo siguiente:

Invoca la Unidad Económica o Grupo de Empresa de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe entre Calzados Piccadille C.A., Calzados Vía Gaby C.A. e Inversiones La Gruta Azul C.A., señalando que se encuentran sometidas a una administración común, siendo en estas empresas los mismos accionistas y administradores los ciudadanos Antonio Carmelo Culiccetto Sano y Nathy Martínez de Culiccetto. Invoca la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos antes mencionados, a quien la actora le atribuye la condición de patrono que no ostentan.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya ingresado a prestar sus servicios para Calzados Picadille C.A. en fecha 07 de octubre de 2002 hasta el 11 de abril de 2004, señalando al respecto que comenzó a prestar servicios el 07 de octubre de 2002 para la empresa Calzados Vía Gaby C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano Rolando Petit, desempeñando el cargo de encargada, culminando sus servicios para la referida sociedad mercantil en fecha 15 de mayo de 2006. Luego comenzó a prestar servicios el 16 de mayo de 2006 para Inversiones La Gruta Azul C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano Rolando Petit, desempeñando el cargo de encargada, culminando sus servicios para la referida sociedad mercantil en fecha 15 de abril de 2013 y finalmente prestó sus servicios para Calzados Piccadille C.A. en fecha 16 de abril de 2013 desempeñando el mismo cargo y bajo la supervisión del referido ciudadano.

Niega, rechaza y contradice que la actora hubiese prestado servicios para sus representadas en una jornada mixta de once horas, de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a domingo, aduciendo que del cartel de horario de trabajo presentado dentro de sus pruebas se evidencia el horario de trabajo efectivo de lunes a domingo entre las 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. con un descanso diario desde las 02:00 p.m. a las 04:00 p.m., gozando un día y medio de descanso, hasta mayo de 2013, pues luego se adecuó a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya sido objeto de despido alguno en la fecha indicada en el escrito libelar, ni en ningún otra fecha, así como, que hubiese devengado un salario mixto, conformado por un salario básico, días feriados (domingos), una comisión 0,1% sobre las ventas y horas extraordinarias, señalando que de los recibos de pagos consignados en sus pruebas se desprende el verdadero salario devengado, negando por ello cada uno de los salarios alegados como devengados durante la prestación de servicios.

Niega, rechaza y contradice que la demandante no hubiese disfrutado de manera efectiva sus correspondientes vacaciones a los períodos 2003 al 2012, que adeude diferencia de pago de vacación causada año 2013, vacaciones fraccionadas, bonificaciones especiales por vacaciones, utilidades, que generara horas extraordinarias, días feriados laborados, prestaciones sociales, prestación dineraria (paro forzoso), salarios dejados de percibir.

III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora, así como, las defensas opuestas en la contestación de la demanda, corresponde a este Juzgado determinar: la existencia de una unidad económica entre la empresa demandada y los terceros llamados a juicio; la falta de cualidad para ser demandados de los ciudadanos Antonio Carmelo Culiccetto Sano y Nathy Martínez de Culiccetto; la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo y finalmente la procedencia o no de los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documental:

Cursantes a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, atinentes a constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2013 y copia simple de planilla de pago y disfrute de vacación correspondiente al período 2012-2013, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia el salario devengado por la actora para el mes de octubre de 2013 de Bs. 4.200,00, así como el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013 que fueron disfrutadas desde el 15/01/2014 al 18/02/2014, cuyo pago se hizo en base a Bs. 4.200,00 mensual de salario. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
Del libro de registro de horas extraordinarias causadas: durante la audiencia de juicio se solicitó a la demandada la exhibición del mismo, quien señaló que no exhibía por cuanto las horas extras no se causaron, a lo que la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, este Tribunal, por cuanto está prueba se relaciona con la jornada de trabajo, punto que se encuentra controvertida en la presenta causa, deja constancia que emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo . Así se establece.-

De la original de la documental marcada “B”, que corre inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, por cuanto la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal ratifica la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos Carlos Eduardo Torres Torres, Oscar Javier Artunduaga Jiménez y Emilio Ramón Marchan Abreu, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 40 al 45, 147 y 148, 150 al 188, 196 al 204 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a recibos de pagos correspondientes al año 2006, 2010, 2011, 2012, que fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, por cuanto la demandada no insistió en su valor, este Tribunal no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

Cursante al folio 121 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a recibo de pago, que fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio 241 del cuaderno de recaudos N° 1, consta original de planilla de pago y disfrute de vacación correspondiente al período 2012-2013, cuya copia ya fue valorada por ser reconocida por la demandada, en consecuencia, se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.-

Cursante alo folio 257 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copia de recibo de prestaciones sociales 2009 otorgadas a la actora por la empresa Inversiones La Gruta Azul C.A., que fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, este Tribunal, por cuanto la demandada no hizo valer su prueba, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursante alo folio 278 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a oficio dirigido al Ministerio del Trabajo de fecha 09 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano Antonio Culicetto en representación de la empresa Inversiones La Gruta Azul C.A. solicita el sello del cartel de horario de trabajo de la empresa, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-

Cursantes a los folios 95 al 128 de la pieza N° 2 del expediente, contentivos de copias simples de los Registros Mercantiles de la empresa demandada y de las llamadas como terceros al juicio, que fueron impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal valorará las mismas en la motiva de la presente decisión. Así se establece.-

Cursante a los folios 130, 131, 133 al 215, 217 al 228, 231, 232, 234, 238, 239, 241 al 250, 253 al 276, 278 al 290, 293, 296, 297, 299, 300, 310, 317, 323 de la pieza N° 2 del expediente, correspondientes a recibos de pagos de sueldo, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales a favor de la parte actora, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, siendo promovida la prueba de cotejo por parte de la demandada, sin embargo, por cuanto constaba en autos el Informe Pericial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las referidas documentales en virtud de las audiencia de juicio celebradas con anterioridad en la presente causa, atendiendo al principio de celeridad procesal y de lo expuesto por las partes, se ordenó la notificación de los expertos que realizaron el referido informe, siendo que a la prolongación de la audiencia, compareció el Detective Mauricio Tovar, a quien la parte actora realizó las preguntas que consideró pertinentes, solicitando se desechara la experticia.

En virtud de lo expuesto, se denota del Informe Pericial que corre inserto a los folios 88 y 89 de la pieza N° 2 del expediente, que la misma fue realizada por el Inspector Ana Aguilar y Detective Mauricio Tovar, expertos en materia de Documentología, quienes realizaron estudio pericial sobre los documentos cuyas firmas estaban suscritas con el carácter de “Recibí Conforme”, cuyo documento indubitado fue el poder conferido en la presente causa, señalando en dicho informe que se practicó un estudio físico de observación, a fin de compenetrarse con sus características de producción y realizar su debida descripción y que se realizó un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen las firmas observables en los documentos, así mismo, se señaló cual fue el instrumental técnico aplicado para el análisis de los mismos, concluyendo que las firmas que suscriben los recibos de pagos y solicitudes de vacaciones de acuerdo a la foliatura que allí se indica fueron realizados por la misma persona que firma el poder especial laboral con el carácter de otorgante.

De allí que, considera este Tribunal que el referido informe pericial fue hecho por personas que tienen conocimientos prácticos en la materia, por tal motivo considera cierto lo expuesto en el informe y siendo así le confiere pleno valor probatorio a las documentales antes señalada, desprendiéndose de las mismas recibos de pagos emanados por las empresas Calzados Vía Gaby C.A., Inversiones La Gruta Azul C.A. y Calzados Picadille C.A. desde el año 2006 al 2014, que incluía sueldo y domingos y feriados trabajados, días adicionales laborados, horas extras, pago y disfrute de vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, liquidaciones de prestaciones sociales que incluían el pago de utilidades. Así se establece.-

Cursantes a los folios 216, 229, 230, 233, 235 al 237, 251, 291, 292, 294, 295, 298, 301 de la pieza N° 2 del expediente, las mismas no se encuentran suscritas por la parte actora, por lo tanto no le son oponibles, siendo así, este Tribunal no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Cursantes a los folios 303 al 309 de la pieza N° 2, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, siendo que la demandada no la hizo valer, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 310 al 323 de la pieza N° 2, atinentes a acuerdos de horario de trabajo de la empresa demandada y de Inversiones La Gruta Azul C.A., auto del 18/01/08 emanado de la Inspectoría del Trabajo, solicitud de sellado de horario de trabajo, en cuanto a estas instrumentales fue tachado por la parte actora el auto de fecha 18/01/2008 (folio 311), por lo que se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, cuyas resultas constan a los folios 64 y 65 de la pieza N° 3 del expediente, en la cual informan que en relación al horario de trabajo, hasta la fecha en el registro interno no consta que a Inversiones La Gruta Azul C.A. se le haya entregado autorización o fecha de revisión del mismo. En tal sentido, este Tribunal de Juicio no le confiere valor probatorio ni a la documental inserta al folio 311 ni a las restantes relativas a horario de trabajo, pues no cuentan con la aprobación del ente competente. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 14 al 20 de la pieza N° 2, sobre la cual la parte actora realizó observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio, siendo que de la misma se desprenden los pagos realizados por la demandada a favor de la actora desde el mes de junio de 2013 a abril de 2014. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Procede este Tribunal en primer lugar a establecer sí la empresa demandada CALZADOS PICADILLE C.A. y las empresas llamadas al proceso como terceros, CALZADOS VÍA GABY C.A. e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. por la demandada, conforman una unidad económica o grupo económico y por ende sí estas resultan solidariamente responsables de los pasivos laborales que pudieran resultar a favor de la parte accionante.

En cuanto a este punto señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprenden copias simples de los Registros Mercantiles de la empresa demandada y de las llamadas como terceros al juicio, que sí bien fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio por ser copias simples (folio 95 al 128 de la pieza N° 2), del mérito de autos se puede evidenciar que a los folios 24 al 56 de la pieza N° 3 consta que el apoderado judicial de la demandada consignó copias certificadas de los Registros Mercantiles de la referidas empresas, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen validez, por tanto, de dichas instrumentales se desprende que el ciudadano Antonio Carmelo Culiccetto y Nathy Martínez de Culicetto, son accionistas por partes iguales de las empresas Calzados Picadille C.A. e Inversiones La Gruta Azul C.A., siendo la primera de las nombradas registrada en el año 2003 y la segunda en el año 2005, así mismo el ciudadano Antonio Carmelo Culiccetto, funge como uno de los accionistas de la empresa Calzados Vía Gaby C.A., en virtud de ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, por otra parte, de los recibos de pagos valorados por este Juzgado se denotan recibos de pagos a favor de la actora emanados de las citadas empresas, en tal sentido, de los elementos probatorios antes señalados, se desprende la existencia de identidad e intereses comunes en cada una de las empresas señaladas, así como, una administración común con dominio accionario, demostrando la integración en sus actividades, lo que conduce a esta Juzgadora a declarar la existencia de una unidad o grupo económico entre la demandada CALZADOS PICADILLI, INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. y CALZADOS VÍA GABY, por ello resultan solidariamente responsables de los pasivos laborales que pudieran adeudársele a la accionante de acuerdo a la previsión legal antes señalada. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, procede este Tribunal a dilucidar en cuanto a la falta de cualidad de los demandados en forma personal, para ser demandados en el presente juicio, por cuanto a decir de la demandada en la contestación se le atribuye la cualidad de patronos que no tienen.

En este sentido, se desprende de la lectura al escrito libelar que los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO y NATHY MARTINEZ DE CULICETTO, son demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en su segundo párrafo lo siguiente: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales (…). Siendo que de los registros mercantiles de las empresas anteriormente señaladas consta el carácter de accionistas de los referidos ciudadanos, por lo que resulta aplicable lo establecido en la norma antes citada, resultando solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existiera entre la accionante y las empresas CALZADOS PICADILLI, INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. y CALZADOS VÍA GABY, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Dilucidados los puntos anteriores considera esta Juzgadora que queda fuera de la controversia, la fecha de ingresó de la actora a prestar sus servicios (07/10/2002), pues sí bien en el libelo de demanda se indicó que la actora comenzó a prestar sus servicios para Calzados Picadille C.A., está fecha no fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda, negando solo el hecho que prestara servicios desde el principio para esa empresa sino para Calzados Vía Gaby C.A.; así como que ejerció el cargo de encargada.

En cuanto a los puntos controvertidos procede este Tribunal a dilucidar sobre el salario devengado por la accionante durante la prestación de sus servicios así como el horario de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral.

En este sentido, se dejó sentado en la sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que en la contestación de la demanda se niega que la accionante tuviera una jornada mixta de once horas, es decir, de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, alegando que el verdadero horario de la actora era de 7 horas y media de 10:30 a.m. a 02:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. con un descanso diario de 02:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo con un día y medio libre a la semana. De acuerdo a lo antes expuestos correspondía a la demandada demostrar la jornada y el horario alegado en su defensa, siendo que de las pruebas valoradas por este Tribunal no se desprende en forma alguna los referidos hechos, por lo tanto se tiene como cierto el horario alegado en el libelo de demanda de 10:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a domingo, con el día jueves de descanso, sin embargo considera este Juzgado que la jornada era diurna y no mixta como fue señalado en el libelo, por cuanto las 8 horas culminaban a las seis de la tarde, es decir, que la accionante laboraba solo 3 horas en horario nocturno, que no convierten la jornada en nocturna, así mismo observa este Tribunal que afirma la actora en su demanda que no se ausentó del lugar de prestación de servicios en las horas de reposo o descanso, hecho que no está demostrado y que le correspondía la carga de la prueba a ésta, por lo que se entiende que por lo menos dentro de su jornada descansaba una hora como lo establece la Ley, por las consideraciones expuestas, determina este Tribunal que sí bien la demandada no cumplió con la exhibición de la documental referida al libro de horas extras en la oportunidad de su solicitud en la audiencia de juicio, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al salario, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados y de los terceros niega que el mismo fuera mixto, conformado por un salario básico, días feriados, una comisión de 0,1% sobre las ventas y horas extraordinarias, en tal sentido, de los recibos de pagos cursantes en autos, no se desprende elemento probatorio alguno que demostrase el pago de alguna comisión por ventas, sin embargo sí se demuestra el pago por días domingos laborados, horas extras cuando así fueron devengadas, de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio establece que de acuerdo a como fue contestado por la demandada este punto, le correspondía la carga de la prueba a la actora de demostrar que se le cancelaba además del salario básico una comisión por ventas, que de acuerdo a lo planteado no quedó demostrado, por tal motivo el salario de la actora estaba conformado por un salario básico, más las horas extras trabajadas de acuerdo a lo establecido en cuanto a la jornada de trabajo y domingos laborados de acuerdo a los recibos de pagos, siendo el último salario devengado la cantidad total de Bs. 4.200 (básico)+2.362,50 (por las 3 horas extras diarias)+840,00 (domingos y feriados trabajados), que suma Bs. 7.402,50 mensual y por tanto Bs. 246,75 diarios. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, tenemos que la parte actora alega haber sido despedida de manera injustificada en fecha 11 de abril de 2014, sin que mediara razón alguna para ello, por el ciudadano Rolando Petit, en su carácter de gerente general quien manifestó que estaba despedida porque estaba en proceso de venta la tienda, hecho este negado en la contestación de la demanda pues la empresa demandada sigue operativa, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía a la parte demandada demostrar las causas del despido, siendo que no hay elementos probatorios que demuestren sus dichos, en consecuencia, se declara que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado en fecha 11 de abril de 2014. Así se establece.-

De seguidas, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que resultan procedentes en favor de la parte accionante:

1) VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS: señala la parte actora en su libelo de demanda que no se le otorgó ni disfrutó de manera efectiva las vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2011 y 2012, hechos negados por la demandada, en tal sentido, procedió esta Juzgadora a la revisión de las documentales referidas al pago de vacaciones, constatando que a los folios 255 al 258, 262, 263, 269, 270, 271, 272, 273 de la pieza N° 2 del expediente, cursan recibos de pago y disfrute por este concepto de los períodos 2004, 2005, 2006, 2009, 2011 y 2012 y donde se establece las fechas en las cuales disfrutó de estos períodos vacacionales y su fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, en caso del no disfrute de la misma, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, que no fue demostrado a los autos, por lo tanto, quien decide considera improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones del período 2007-2008, no consta en autos ni su pagó ni el disfrute de las mismas, por tanto, se declara la procedencia del reclamo por este período, del cual le correspondían 20 días de vacaciones de acuerdo a los años de servicio para ese momento, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en razón del último salario normal diario devengado por la actora de Bs. 246,75, que arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.935,00), cantidad que se ordena a la demandada a cancelar a la actora. Así se decide.-

2) DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIÓN CAUSADA AÑO 2013: reclama la parte actora este concepto aduciendo que no le fue pagado en base al salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute de Bs. 9.098,69, equivalente a Bs. 303,29 diario, en este sentido, observa esta sentenciadora que de la documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, consta que el pago de este concepto se hizo en base a un salario mensual de Bs. 4.200,00 y un salario diario de Bs. 140,00, no siendo considerado las demás percepciones recibidas por la actora como horas extras y domingos trabajados, razón por la cual se declara la procedencia de este reclamo, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.668,75), que resulta de restar el monto total de Bs. 6.168,75 menos el monto recibido en el citado recibo de vacaciones de Bs. 3.500,00. Así se decide.-

3) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se demanda por cada uno de estos conceptos la cantidad de Bs. 3.942,77 y Bs. 4.094,41, por 13 y 13.50 días, respectivamente, en base al salario de Bs. 303,29, conceptos que fueron negados adeudar por la demandada aduciendo que no se señala a cual período corresponde este pedimento y que la base salarial no es la correcta; en este sentido, al referirse a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado corresponde a la fracción de los meses trabajados por el período 2013-2014, cuyo pago no consta en autos, razón por la cual se declara procedente su reclamo, en base a la fracción de los 6 meses laborados, correspondiéndole 13 días por vacaciones y 13 días por bono vacacional, en razón del último salario normal devengado de Bs. 246,75, que arroja la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.415,50). Así se decide.-

4) BONIFICACIONES POR VACACIONES: se reclama este concepto de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los períodos vacacionales del año 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2011 y 212, en virtud que no las disfrutó, siendo que en la contestación de la demanda se niega adeudar este concepto, en tal sentido, tal y como se determinó con anterioridad, consta a los folios 255 al 258, 262, 263, 269, 270, 271, 272, 273 de la pieza N° 2 del expediente, el pago por este concepto para cada uno de los períodos señalados razón por la cual se declara improcedente este reclamo, con excepción del período 2008 del cual no consta su pago, por lo que resulta procedente su reclamo, en razón de 6 días por el último salario normal devengado de Bs. 246,75, que da un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.480,50). Así se decide.-

5) UTILIDADES: desde el año 2002 al 2014, según lo estipulado en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al límite máximo el cual, a decir de la actora, era pagado por la accionada, concepto negado adeudar en la contestación de la demanda, en tal sentido, procedió esta Juzgadora a la revisión de las documentales referidas al pago de utilidades, constatando que a los folios 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 293, 297, 299 de la pieza N° 2 del expediente, que cursan recibos de liquidaciones anuales dentro de la cual se pagó el concepto de utilidades de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013, en base al mínimo legal de 15 días con la ley derogada y 30 días con la ley vigente, en este sentido, resulta improcedente el reclamo realizado por los períodos antes señalados. Así mismo, no consta en autos el pago de este concepto por el período laborado en el año 2002 y 2014 y el pago correspondiente al año 2009, que se ordenan cancelar en razón de 2,5 días para el año 2002, 15 días para el año 2009 y 7,5 días para el año 2014, por el último salario normal devengado por la actora de Bs. 246,75 que da un total de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.168,75). Así se decide.-

6) HORAS EXTRAORDINARIAS EN JORNADA MIXTA: Se demanda un total de 10.836 horas extras causadas en jornada mixta, en este sentido, tal y como se señaló con anterioridad se tiene como cierto el horario alegado en la demanda, sin embargo, correspondía a la actora demostrar que no se ausentó de sus labores durante el tiempo de descanso o de reposo, que de acuerdo a la Ley Adjetiva debe ser de por lo menos una hora, siendo así, tenemos que procede el pago de este concepto en base a 3 horas extras diarias, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración las 3 horas extras diarias, en base al salario reflejado en los recibos de pagos cursantes en autos y valorados por este Tribunal, excluyendo lo referente a la comisión por ventas. Así se decide.-

7) DÍAS FERIADOS LABORADOS: la actora reclama 586 feriados laborados transcurrido desde el 13/10/2002 al 06/04/2014, negando la demandada adeudar dicha cantidad de días y en base al salario indicado en el libelo de demanda, en tal sentido, se denota de los recibos de pagos valorados por este Juzgado el pago de los días feriados laborados por la trabajadora en base a lo establecido en la Ley, es decir el recargo del 50%, y en el caso de días adicionales a los pagados, por considerarse conceptos exorbitantes, debía la parte actora demostrar que laboró los días feriados señalados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este reclamo. Así se decide.-

8) PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: el pago de estos conceptos no consta en autos, por lo que resulta procedente su reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por resultar el calculo más beneficioso para la ex trabajadora, tal y como se indicó en el libelo de demanda, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien deberá tomar en consideración la fecha de ingreso (07 de octubre de 2002) y egreso (11 de abril de 2014), debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y 15 días por cada trimestre, conforme a lo previsto en los referidos artículos, de acuerdo el salario percibido mes a mes por el trabajador, que se reflejan en los recibos de pagos, y en caso de no contar se tomara en consideración lo reflejado en el libelo (con exclusión de la comisión por ventas) así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días hasta abril 2012 y 30 días desde mayo 2012 hasta que finalizó la relación laboral) y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 7 días por año, al cual se debe adicionar 1 día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente se ordena al experto su cálculo conforme a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-

9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo ut supra establecido en cuanto a que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, se considera procedente este reclamo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar el mismo monto que arroje la experticia complementaria del fallo en cuanto a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem. Así se decide.-

10) PRESTACIÓN DINERARIA: señala la accionante en su escrito libelar que la demandada no le entregó la planilla de cesantía para solicitar el pago de la prestación dineraria a que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo

11) SALARIOS NO PAGADOS: se demanda este concepto desde el 01 al 11 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, en este sentido sí bien consta en autos un recibo de pago de fecha 15/04/2014, la misma no le es oponible a la actora por no encontrarse firmada por ella aunado a que no concatena con lo pagado en ese mes de acuerdo a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, por lo que no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO STECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.714,25), que resulta de sumar el salario diario devengado por la actora y determinado con anterioridad por los once días reclamados. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 11 de abril de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de la última notificación de las empresas condenadas practicadas el 12 de enero de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana DAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA contra la entidad de trabajo CALZADOS PICCADILLE C.A, y a titulo personal a los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO SANO y NATHY MARTINEZ DE CULICETTO, así como los terceros entidades de trabajo CALZADOS VÍA GABY C.A e INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A, en virtud de la unidad económica planteada por la demandada. TERCERO: Se condena a los demandados tanto las entidades de trabajo como a los de titulo personal a cancelar a la accionante los conceptos expresados en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL







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