Decisión Nº AP21-L-2016-001796 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-001796
Distrito JudicialCaracas
PartesROSBEL MORIN LARA, CONTRA INVERSIONES LIMONZO, C.A., KABILA GROUP, S.A. Y DE FORMA PERSONAL LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA ALEJO BELL.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001796

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSBEL MORIN LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.704.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES y LUIS ALBERTO RUIZ RISSO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 65.558 y 88.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIMONZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el N° 64, tomo 756A, KABILA GROUP, S.A., cuyo certificado de constitución consta en la República de Panamá, Notaría Novena del Circuito de Panamá, escritura N° 3660, de fecha 19 de junio de 2014, y, de forma personal la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.758.191.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES LIMONZO, C.A.: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 82.929.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio de escrito de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 18 de julio de 2016, ordenando el emplazamiento de las codemandadas.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de agosto de 2017, la codemandada Inversiones Limonzo, C.A. dio contestación a la demanda y en fecha 10 de agosto de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2017, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada el 30 de octubre de 2017, acto al cual comparecieron la parte actora y la codemandada Inversiones Limonzo, C.A., prolongándose la misma para el 06 de diciembre de 2017, acto al cual sólo compareció la parte demandante, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo oral, declarándose Con Lugar la presente demanda.

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios desde el 16 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 1.407 más el 1% de comisiones por ventas, que en fecha 07 de junio de 2011 la entidad de trabajo Inversiones Limonzo, C.A., decidió poner fin a la relación laboral, al despedirla injustificadamente, aun cuando para ese momento se encontraba amparada por la inamovilidad laboral. En fecha 09 de junio de 2011 se interpuso ante la Inspectoría la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de siembre de 2012, número de providencia administrativa P.A. N° 1046-12. Al término de la relación laboral la empresa Inversiones Limonzo, C.A., no ha cancelado ninguno de los derechos laborales, es por lo que, acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, vacaciones, salarios caídos desde el 07 de junio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2016, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación, intereses moratorios y la corrección monetaria, estimando la demanda en Bs. 2.797.770,73.

Alegatos de la parte demandada:

Admite que en fecha 16 de enero de 2011 la ciudadana Rosbel Morin Lara inició la relación de trabajo con Inversiones Limonzo, C.A., que desempeñaba el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 1.047,00, asimismo, que estuviera protegida por la inamovilidad alegada para el 07 de junio de 2011, que devengaba el salario mínimo, que la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo y que la empresa fue citada para ejercer su derecho a la defensa. Por último, reconoce la existencia de la providencia administrativa 1046-12, de fecha 27 de diciembre de 2012, pero niega que la misma haya de ser aplicada a la empresa ya que se trata de un acto administrativo que no se encuentra firme, por cuanto, la empresa Inversiones Limonzo, C.A. no ha sido notificada formalmente en el procedimiento administrativo.
Niega que devengara el 1%, ni ninguna otra cantidad por concepto de comisiones y/o cualquier otro método de cálculo que determine un salario variable, por cuanto lo que es cierto es que la demandante solo devengaba un salario fijo, el cual era equiparado al salario mínimo. Niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de junio de 2011 la entidad de trabajo despidiera de manera injustificada a la ciudadana Rosbel Morin Lara, y que en algún momento entre esa fecha y el momento en que se presentó la demanda haya despedido a la demandante, siendo que la propia trabajadora decidió poner fin a la relación de trabajo, así como que haya dejado de asistir a la audiencia pautada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que el acto de contestación al procedimiento de reenganche se realizó el 22 de agosto de 2011, por cuanto la ciudadana Rosbel Morin no fue despedida y se le instó a acudir a su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Rosbel Morin Lara devengara comisiones, el 1% alegado, ni ninguna otra cantidad porcentual como consecuencia de ello, por ende niega que su salario fuera de Bs. 15.051,15. Niega que le corresponda una prestación de antigüedad desde el 07 de junio de 2011, hasta el 30 de mayo de 2016, por cuanto la providencia administrativa mencionada anteriormente no se encuentra firme, rechaza que le corresponda a la parte actora por el concepto de antigüedad Bs. 306.714,34, como este concepto ha sido negado en su totalidad se niegan los intereses de prestación de antigüedad reclamados por Bs. 82.147,20, rechaza que por concepto de utilidades le corresponda utilizar para su cálculo un salario mensual de Bs. 19.566,49, rechaza que por concepto de utilidades le corresponda la cantidad de Bs. 105.455,24, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponda Bs. 94.353,97, niega que por concepto de salarios caídos le correspondan Bs. 888.017,85, contradice que por concepto de indemnización por despido le corresponda Bs. 306.714,34, niega que por concepto de beneficio de alimentación le correspondan Bs. 1.096.515,00, por último, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Rosbel Morin Lara se le adeude la cantidad de Bs. 2.797.770,73.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral, 2). La fecha de inicio, 3) La fecha de egreso, 4) El cargo, 5) El salario mínimo de Bs. 1.407,00. Quedando estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si procede la comisión sobre la base del 1% de las ventas realizadas en el mes, si la ciudadana Rosbel Morin Lara devengaba un salario normal mensual de Bs. 15.051,15, y por ende, si las cantidades de los conceptos laborales explanados en el escrito libelar son o no procedentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado con la letra “A” (anexo al escrito libelar): Providencia administrativa identificada con las siglas y números P.A. N° 1046-12, de fecha 27 de diciembre de 2012, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de esta prueba se evidencia la existencia de la relación laboral y la fecha a partir de la cual debe el pago de los salarios dejados de percibir y los demás conceptos laborales. Así se establece.-
Marcado con la letra “B” (anexo al escrito libelar): Copias fotostáticas de los documentos constitutivos y últimas actas de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles Inversiones Limonzo, C.A. y Kabila Group, S.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal probanza se desprende la existencia de un grupo de empresas.
Marcado con la letra “A” (folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 1): Copia simple del acta levantada con motivo del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa Inversiones Limonzo, C.A., en el expediente N° 027-2011-01-01961, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, se puede constatar la relación laboral y la inamovibilidad laboral que protegía a la parte actora.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los documentos constitutivos y últimas actas de asambleas de accionistas de la empresa Inversiones Limonzo, C.A., y, los recibos de pago de la trabajadora; la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Limonzo, C.A., en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 30 de octubre de 2017, dejó constancia que los mismos constan en autos.
Informes: Solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fueros, del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, el cual riela al folio 168, se puede evidenciar que la misma fue negada, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Inspección Judicial: Solicitó inspección judicial a ser practicada en Inversiones Limonzo, C.A., del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, el cual riela al folio 168, se puede evidenciar que la misma fue negada, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Parte demandada:
Documentales:
Marcadas con las letras y números “A1”, “A2”, “A3”, “B1”, “B2”, “B3”, “C1”, “C2”, “C3”, “D1”, “D2”, “D3”, “E1”, “E2”, “E3”, “F1”, “F2”, “F3”, “G1”, “G2”, “G3”, “H1”, “H2”, “H3”, “I1”, “I2”, “I3”, “J1”, “J2” y “J3”: Comprobantes de los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2011, primera quincena del mes de febrero de 2011, segunda quincena del mes de febrero de 2011, primera quincena del mes de marzo de 2011, segunda quincena del mes de marzo de 2011, primera quincena del mes de abril de 2011, segunda quincena del mes de abril de 2011, primera quincena del mes de mayo de 2011, segunda quincena del mes de mayo de 2011, primera quincena del mes de junio de 2011, nómina correspondiente al personal de la entidad de trabajo Inversiones Limonzo, C.A. de fechas 31 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 31 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011, 30 de abril de 2011, 15 de mayo de 2011, 31 de mayo de 2011, 15 de junio de 2011, y, los printer de los archivos TXT en donde se evidencian los depósitos realizados por la entidad de trabajo en cada oportunidad, respectivamente, no se les confieren valor probatorio, por cuando los mismo no fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
Marcada con la letra “K”: Copia simple del expediente 027-2011-01-001961, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados se evidenció que la presente probanza no consta en autos, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Informes: Solicitó prueba de informes al banco Banesco Banco Universal y a 100% Banco.
Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Banesco Banco Universal, C.A., se deja constancia que las resultas de la misma corren insertas a los folios 196 y 197, inclusive, del presente asunto, de la información suministrada por esta entidad bancaria se constata que de acuerdo a sus archivos electrónicos la cuenta bancaria N° 0134-0945-56-9461088385 se aperturó a nombre de la ciudadana Morín Rosbel, y, que existen pagos de nomina procedentes de la entidad de trabajo Inversiones Limonzo, C.A., en virtud de lo anterior, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede verificar los depósitos realizados por Inversiones Limonzo, C.A. a favor de la trabajadora desde febrero del año 2011 hasta mayo del año 2011.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a 100% Banco, Banco Universal, C.A., las resultas de la misma corren insertas a los folios 192 al 194, inclusive, del presente asunto, de la información suministrada se evidencia que la ciudadana Morin Lara Rosbel mantenía relación financiera con esta entidad bancaria a través de la cuenta N° 0156000716100-030441-4, y, que existe pago de nómina procedente de la entidad de trabajo Limonzo, C.A., en virtud de lo anterior, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se puede constatar el depósito de nómina realizado por Inversiones Limonzo, C.A. a favor de la trabajadora el día 6 de junio de 2011.
Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Evelyn Moreno García, Roger Bello Aguiar y Dominga Marino, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.430.727, V- 18.404.357, V-5.146.442, respectivamente, se desprende del acta de fecha 30 de octubre de 2017, la cual riela a los folios 180 al 181, que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta Juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer del fondo en el presente asunto, debe esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONOMICA alegada por el trabajador accionante y negado por la empresa demandada.
Debe observar quien decide lo siguiente: de las actas que conforman el expediente, especialmente del documento público administrativo, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Limonzo C.A, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, demostrándose que la codemandada Kabila Group S.A, es la titular de todas las acciones que componen el capital social, constatándose de igual manera que la ciudadana Dinora Alejo fue designada como Directora Gerente de Inversiones Limonzo C.A para el período 2014 - 2024 (folio 28 al 30 de la pieza principal del expediente), en virtud de la comunidad de las pruebas, se evidencia que las empresas co- demandadas, poseen accionistas con poder decisorio común, estando por consiguiente su órgano de dirección compuesto por la misma persona, a saber, la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL, lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas INVERSIONES LIMONZO C.A y KABILA GROUP S.A. cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, sino también a la extensión de la relación de trabajo que unió al actor con las empresas solidariamente responsables así como con la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL (inicio y fin de la misma), de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor. ASI SE DECIDE.
Declarada como fue por quien decide la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente causa.
En el presente juicio quedó admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo, y, que devengaba un salario mínimo mensual de Bs. 1.407,00, quedando así fuera del debate probatorio.
Dada la manera como fue contestada la demanda, la litis quedó circunscrita en determinar si la ciudadana Rosbel Morin devengaba un salario normal mensual de Bs. 15.051,15, más comisiones sobre la base de 1% de las ventas realizadas en el mes u otro método de cálculo que determine un salario variable, y por ende la procedencia o no de las cantidades correspondientes a los conceptos demandados, tal como se puede evidenciar en los límites de la controversia.
Siendo el salario uno de los puntos controvertidos, la demandante alega que su salario normal mensual era de Bs. 15.051,15, más comisiones sobre la base del 1% y la demandada Inversiones Limonzo, C.A, admite que devengaba salario mínimo pero niega el 1% de comisiones, en este estado le corresponde la carga de la prueba a la actora, en virtud de la negativa absoluta en cuanto a las comisiones, y del acervo probatorio se pudo constatar que no cumplió con su carga de probar. Al respecto se pudo observar que cuando acudió a la vía administrativa no alegó que devengara comisiones, por lo tanto se declara su improcedencia y se declara que el salario que percibió la trabajadora fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, el derecho al trabajo ha sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, quien efectúa un acto en este caso el trabajador sin lugar a dudas se interpreta como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 08 de julio de 2016 como se constata al folio 41 de la pieza principal. En este sentido, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 16 de enero de 2011 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 08 de julio de 2016. Así se decide.

CON RELACION A QUE SI EL LAPSO QUE DURE EL PROCEDIMIENTO DEL REENGANCHE DEBE COMPUTARSE A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL

Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.
CON RELACION AL SALARIO:
PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIO CAIDOS.
La parte demandante señala que el salario devengado por su representado para la fecha del despido era en base a Bs. 1.407,00 al no materializarse el reenganche y la parte demandante renuncia al mismo para interponer demanda laboral, le corren dichos salarios hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo tanto y como quiera que dicha parte no logro demostrar la materialización del reenganche es por lo que resulta procedente el pago de los salarios caídos. Mediante sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez, estableció que la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional.
La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:
“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.”
En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
“Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”
En consecuencia de lo antes señalado se declara la procedencia del pago de los salarios caídos los cuales deberán ser calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, se calcularan en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

CON RELACION AL PAGO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta sentenciadora que admitida como fue la relación laboral no se evidencia de autos pago liberatorio de dicha obligación, debiéndose tomar en cuenta la fecha de inicio y egreso señaladas ut supra, con el salario mínimo vigente para dicha época, ya que el tiempo que duro el procedimiento administrativo debe computarse a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la LOTTT, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada.
VACACIONES 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, 2015/2016 fracción BONO VACACIONAL 2011/2012 – 2012/2013 – 2013/2014 – 2014/2015, 2015/2016, UTILIDADES 2011 – 2012 – 2013 – 2014, 2015, 2016.
Esta sentenciadora reitera una vez más que el lapso en que dure el procedimiento administrativo debe computarse a los efectos de la antigüedad y demás conceptos laborales, en consecuencia es por lo que se declaran procedentes dichos conceptos, en tal sentido se ordena a la demandada que cancele al demandante los periodos vacacionales reclamados, que dichos conceptos deberán ser calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, que tales conceptos serán cancelados en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT

En vista que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara el presente concepto procedente, y como quiera que quedo establecida como fecha de finalización de trabajo 08 de julio de 2016, la demandada deberá cancelar de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la LOTTT, lo que resulte de la prestación de antigüedad, es decir, el presente concepto será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad. Así se decide.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACION: no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 07 de junio de 2011 y el 08 de julio de 2016 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ROSBEL MORIN LARA, contra las entidades de trabajo INVERSIONES LIMONZO, C.A., KABILA GROUP, S.A., y de forma personal la ciudadana DINORA JOSEFINA ALEJO BELL, se ordena a cancelar los conceptos expresados en la parte motiva, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal, ya que en la oportunidad procesal correspondiente de su publicación el equipo presentó un error debido a un virus, que trajo como consecuencia que se perdiera el proyecto de sentencia que ya se había realizado y que no se pudo recuperar.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días de mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJÍAS

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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