Decisión Nº AP21-L-2017-001257 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001257
Fecha16 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001257
PARTE ACTORA: YREANNA DOMINGUEZ LEGUIZAMO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.986.200.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTIN IGLESIA VILLAR y AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 78.166, 49.056 y 98.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINACA EL PARAISO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y JOSE LUÍS RAMIREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.069 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 10-10-2017, fue presentado un escrito de transacción por los ciudadanos YREANNA DOMINGUEZ LEGUIZAMO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.986.200, debida mente representada por su apodero judicial, ciudadana AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:98.818, tal como consta de poder que cursa en los autos, y JOSE LUÍS RAMIREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:3.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo POLICLINACA EL PARAISO, C.A, según se evidencia de poder que cursa en los autos, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.1.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada y recibida por la mencionada ciudadana YREANNA DOMINGUEZ LEGUIZAMO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.986.200, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones por éstos establecidos, y así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente.

Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursan insertos al folio (19) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judiciales de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se da por concluido el proceso. Asimismo, este Juzgador ordena la devolución a las partes, de los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios portadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual deberán retirarlas por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

TERCERO: Igualmente este Juzgador ordena la devolución a las partes, de los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios portadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual deberán retirarlas por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D). Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR