Decisión Nº AP21-L-2016-002469 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentenciaPJ0662018000055
Número de expedienteAP21-L-2016-002469
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesUBALDO LLANOS PADILLA V/S CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2016-002469

PARTE ACTORA: UBALDO LLANOS PADILLA titular de la cedula de identidad N° E-81.240.475

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON DOLLAN SOSA MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 252.731.-

PARTE DEMANDADA: CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005) bajo el N° 41, Tomo 566-A-VII

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS, REINALDO GONZALEZ, HENRI LAORDEN FICHOT Y VANESSA ROSSI abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros° 63.145, 65.731, 50.053, 11.257, 33.433 y 91.445,

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
ALEGATOS
PARTE ACTORA
En fecha 01 de abril de 2010, mi representado ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la entidad de trabajo denominada: CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., RIF J-31440319-2, ubicada en Calle Cecilio Acosta, Edificio Viana Do Castello, Planta Baja, local Único, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, (detrás de el mercado de Chacao), actividad económica Restauran, desempeñando el cargo de carnicero. Dueño el ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341 y el Administrador el ciudadano JOSE ANTONIO DE AGRELA. Al inicio de la relación laboral se acordó, arreglar la nevera, deshuesar la carne, actividades inherentes al cargo de carnicero. En el horario de trabajo comprendido de lunes a sábado. Devengando para aquella data un salario básico mensual de Bolívares Tres Mil seiscientos (Bs. 3.600,00).
La relación de trabajo se mantuvo siempre dentro de una paz laboral y cordial, pese que a nuestro representado, la entidad de trabajo nunca le llego a cancelar las horas extraordinarias trabajadas, ni el bono nocturno, como tampoco lo mantuvo inscrito por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, a los fines de regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social de los trabajadores en las contingencias de enfermedad, accidentes de trabajo invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, según las previsiones contenidas en el articulo 1 de la Ley de Seguro Social.
Mi representado al comienzo de su relación laboral se destacó por se una persona responsable, asistía todos los días a su centro de trabajo para desarrollar las labores inherentes a su cargo de carnicero con espíritu de colaboración.
Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, a las 8:10 am aproximadamente recibió ordenes del ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341, en su condición de dueño, quien no le permitió realizar sus labores cotidianas, ordenándoles de forma inmediata que debía ocuparse en arreglar un pedido para un cliente, que consistía en pasar 20 Kg. o más de carne, por el molino de carne. Mi mandante, percatándose que el mesón donde se encontraba dicho molino era más alto, opto por colocar una gavera plástica, para así alcanzar un poco más de altura, ya que no había más nada que colocar, empezó a alimentar la maquina, conciente de que debía realizar la labor en forma tranquila, por la cantidad de carne, pero el ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341, olvidándose de la obligación de supervisar, lo acosaba para que terminara el trabajo rápido, mi mandante estaba consciente del riesgo que Corría si realizaba la labor apresuradamente, detuvo la maquina a las 9:00 am, decidió ir al desayunar, porque aun se encontraba sin desayunar, pero nuevamente el ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341, lo increpo a proseguir el trabajo, regreso a continuar su labor; y luego tomaría el desayuno. No sabe en que momento exactamente la gavera se deslizo, y nuestro mandante, perdió el equilibrio, la maquina continuaba encendida, y al tratar de maniobrar para no caer hacia atrás, y así evitar sufrir un golpe mayor, todo su cuerpo fue hacia delante, y su mano derecha fue a dar en el orificio del molino de carne, en el lugar no había nadie que pudiera apagar la maquina, y nuestro mandante estaba en sentido contrario al switch, halo su mano con toda su fuerza para no hacerse un daño mayor del ya ocasionado, sintiéndose solo y desprotegido, porque en el lugar no había nadie que lo pudiera socorrer, ya que el ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341, por su condición de discapacitado no pudo ni apagar la maquina, ni prestar los primeros auxilios, se dirigió al ambulatorio del seguro social de Chacao, donde le prestaron los primeros auxilios y le colocaron una inyección para al dolor, indicándole que tenia que dirigirse al Hospital Pérez Carreño, tomo una moto taxi que lo traslado al centro hospitalario antes mencionado, hasta la 1:00 pm, hora en que fue intervenido quirúrgicamente, por la DOCTORA MARÍA INÉS MARTINEZ, ESPECIALISTA EN CIRUGIA DE MANO, TRAUMATOLOGO Y ORTOPEDIA, quien diagnostico: AMPUTACIÓN TRANSMETACARPIANA DE LA MANO DERECHA (mano dominante), Y como consecuencia del aquel accidente de trabajo, dejo las siguientes complicaciones : Imposibilidad de asir objetos con mano derecha, así como imposibilidad para realizar ningún tipo de pinza de presión , después de tres meses de reposo ( reposo que el patrono no cubrió, ni el seguro social tampoco puesto que nuestro representado no se encontraba asegurado) tras la insistencia del ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341, para que volviera a cumplir con su labor, pese a su incapacidad residual, regreso al puesto de cajero de la carnicería, haciendo todo lo que su condición le permitía y colaborando en todo aquello que el correr del días presentaba, continuo por un mes más.
En el transcurso del tiempo nuestro mandante por su alto espíritu de responsabilidad lealtad, probidad, asiduidad, le otorgaron un juego de llaves para abrir y cerrar la carnicería, el día lunes 20 de enero se presento en su puesto de trabajo, y se percato que el dueño el ciudadano CARMELO CORALUSSO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.090.341. Había cambiado los candado, mi mandante, se sintió ofendido y humillado y considero aquel accionar como un DESPIDO INDIRECTO lo cual le hizo tomar la determinación de poner fin a la relación de trabajo.
El patrono al termino de la relación laboral, esta obligado a calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2010 al 17 de enero de 2014, la fecha de servicio es de 3 años, 9 meses y 16 días.
En virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales solicitados en el libelo de su demanda según se describe a continuación:

CONCEPTOS MONTOS

Prestaciones Sociales
Art. 142 de la LOTTT 29.160,00
Vacaciones y Bono Vacacional
vencido de fecha 2011al 2014
(A ART.190, 192 195 de la LOTTT 14.640,00
Utilidades 2011-2014
ART. ART.131 y 137 de la LOTTT
64.800,00
Bono de alimentación 2011 al 2014
129.160,00
Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT.
29.160,00
Reposo por Amputación 24.300,00
Perdida de capacidad para generar ganancia 246.375,00
Perdida Patrimonial 97.200,00
Daño Moral
1.100.000,00
TOTAL A CANCELAR 1.735.235,00

Fundamentando su pretensión en los artículos 142, 143 ,190,192,195,92 literales “a, c, d de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) conjuntamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.
Para dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en forma preventiva estimamos la presente acción en la cantidad de Bolívares Un Millón setecientos treinta y cinco mil doscientos treinta y cinco.(1.735.235,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de los términos en que se presto el servicio y con vista a lo alegado por el trabajador en su demanda, procedo a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS.
1- Admite que el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, mantuvo relación laboral con la empresa l.

2- Admite que el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, era carnicero.

3- Admite que el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, en sus funciones de carnicero tenía que: deshuesar la carne, arreglar la nevera, moler la carne y cualquiera otra actividad inherente al cargo.

4- Admite que el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, tuviera un infortunio laboral.

5- Admite que el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, haya decidido o mejor dicho OPTADO por colocar una gavera plástica para así alcanzar un poco mas de altura, lo cual muestra su aceptación en realizar un hecho riesgoso para su integridad física y una negligencia en la función desempeñada, la cual, conocía holgadamente.

6- Admite que el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA regresara a su puesto de trabajo, luego de su reposo, a ejercer el cargo de cajero.


HECHOS NEGADOS

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE.

En su escrito de la contestación de la parte demandada alega que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIGO, por ser totalmente falso que:
1). La fecha de inicio alegada por trabajador fuera el 01/04/2010, siendo lo correcto el 01/04/2011.
2). Devengara un sueldo de Bs. 3.600,00 mensual.
3). La actividad económica fuera de Restaurant, siendo lo correcto Venta y Distribución de Carnes y Aves, al mayor y al Detal, así como también la Venta de Embutidos, Víveres Secos, Enlatados y todo lo relacionado con el ramo.
4). Mi representada le haya negado realizar sus labores cotidianas el 25/03/2011, ya que su ingreso a la empresa fue el 01/04/2011.
5). En fecha 25/03/2011, el actor haya colocado una gavera para alcanzar mas altura para realizar alguna labor, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
6). En fecha 25/03/2011, el actor se encontrara sin desayunar, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
7). En fecha 25/03/2011, el actor no haya sabido en que momento exactamente la gavera se deslizo, y perdió el equilibrio, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
8). En fecha 25/03/2011, el actor señala “que la maquina continuara encendida, (…), su mano derecha fue a dar al orificio del molino de carne”, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
9). En fecha 25/03/2011, el actor señala “y en el lugar no había nadie que apagara la maquina (…) y pudiera socorrer”, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
10). En fecha 25/03/2011, haya sido el día del infortunio laboral ocurrido al trabajador, puesto que el accidente laboral fue el día 25/05/2011, según el Informe de Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), levantado en su presencia y firmado por el, sin objeción.
11). En fecha 25/03/2011, el ciudadano CARMELO CORALUSSO lo enviara al supermercado Madriz a que le prestaran los primeros auxilios, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
12). En fecha 25/03/2011, que el trabajador acudiera nuevamente al centro de trabajo y viendo que nadie lo ayudaría, decidió tomar un moto taxi que lo traslado a un centro hospitalario, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
13). En fecha 18/01/2014, por cumplir año de muerta su madre, la visitaría lo es inconsistente por no guardar ninguna relación con los hechos, y para esa fecha ya no laboraba para la empresa, por terminado la relación laboral el día 17/01/2014.
14). En fecha 20/01/ no se señala el año, se presume del año 2014, se presento al centro de trabajo, y se percato que el dueño ciudadano CARMELO CORALUSSO, había cambiado los candados, lo que considero un despido indirecto, para esa fecha ya no laboraba para la empresa, por terminado la relación laboral el día 17/01/2014.
15). Las Prestaciones Sociales se calculen desde el 01/04/2010, ya que para esa fecha no era trabajador de la empresa.
16). Se le adeude la cantidad de Bs. 29.160,00 por Prestaciones Sociales, 1) la antigüedad no es desde el 01/04/2010, sino desde el 01/04/2011, ósea 2 años, 9 meses y 16 días, 2) realizo cálculos con un salario integral de Bs. 4.050,00, al tener 2 años y 9 meses, le corresponden 90 días según el literal c del Art. 142 de la LOTTT, lo que le da Bs. 12.150,00, menos Bs. 5.487,03 que ya recibió, le resta Bs. 6.662,97.
17). Se le adeude la cantidad de Bs. 10.440,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2010-2011 al 2013-2014, en el periodo 2010-2011 no trabajaba en la empresa., por lo que le resta un saldo de Bs. 7.800,00 menos 2.184,02 que ya recibió restándole Bs. 5.615,98.
18). Se le adeude la cantidad de Bs. 13.560,00 por Utilidades de los periodos 2010-2011 al 2013-2014, no se adeuda el periodo 2010-2011 por que no formaba parte del personal de la empresa, ósea monto demandado Bs. 13.560,00 – 3.600, 00 – 2.700,00, + 2.700,00 fracc. 2011, - 2.047,52 que ya recibió es igual a Bs. 7.012,48 que se le adeuda.
19). Se le adeude la cantidad de Bs. 38.507,64 por concepto de Bono de Alimentación, no hay incidencia de Bono de Alimentación durante el año 2010 hasta marzo 2011, ya que no formaba parte del personal de la empresa, del monto de Bs. 38.507,64 - 5.758,58 = 32.749,06, - 8.892,00= 23.857,06 + 6.669,00 = 30.526,06 saldo que se le adeuda.
20). Se le adeude la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al articulo 125 LOT, a la terminación de la relación de trabajo este articulo no estaba vigente, no existió despido por parte del patrón, el trabajador decidió retirarse, no existe causal de retiro justificado según el articulo 80 de la LOTTT, la fecha de retiro no es el 20/01/2014, sino el 17/01/2014 cuando se retiro el trabajador injustificadamente, esta fecha se ratifica en la TABLA DE CESTA TICKETS.
21). Se le adeude la cantidad de Bs. 109.667,64 por concepto de Indemnizaciones.
22). Se le adeude la cantidad de Bs. 243.000,00 por concepto de Indemnización, según las previsiones del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT donde demanda 5 años a Bs. 4.050,00 por cada mes (60 X 4.050,00) = Bs. 243.000,00, dicha indemnización corresponde cuando se han violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte del empleador, situación esta que no esta acreditada en los autos.
23). Se le adeude la cantidad de Bs. 24.300,00 por concepto de indemnización por reposo, según el articulo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT, para esta indemnización es necesario que el patrón haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte del empleador situación esta que no esta acreditada en los autos, esta indemnización no procede por incompartible con la indemnización solicitado en el numeral anterior.
24). Se le adeude la cantidad de Bs. 246.375,00 por concepto de Indemnización, según las previsiones del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT donde demanda 5 años a Bs. 4.050,00 por cada mes (60 X 4.050,00) = Bs. 246.375,00, dicha indemnización corresponde cuando se han violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte del empleador, situación esta que no esta acreditada en los autos, no procede la indemnización por que el trabajador ya demando esta indemnización en el numeral 4 de su libelo de demanda por Bs. 243.000,00 por concepto de Indemnización, según las previsiones del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.
25). Se le adeude la cantidad de Bs. 97.200,00 por concepto de expectativa de derechos y beneficios futuros laborales, que el trabajador dejara de percibir durante dos (2) años, por considerar que le quedaba dos (2) años de vida útil laboral.
26). Se le adeude la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de DAÑO MORAL, para que se pueda demandar por DAÑO MORAL, es necesario que se han violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte del empleado, situación esta que no esta acreditada en los autos, dada las circunstancias es el Juez quien de acuerdo a lo alegado y probado puede considerar un monto equivalente por DAÑO MORAL.
27). Que mi representado este obligado a pagar, indemnización por accidente de trabajo, el pago de los derechos y beneficios futuros hasta alcanzar la vida útil laboral, indemnización de DAÑO Y PERJUICIO y el DAÑO MORAL, según la normativa laboral al trabajador.
28). Se le adeude la cantidad de Bs. 1.720.542,64 por conceptos laborales al trabajador UBALDO LLANOS PADILLA titular de la cedula de identidad N° E-81.240.475.
29). Que mi representado este obligado a pagar, las costas procesales.


Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR e improcedentes los pagos solicitados, asimismo se condene al demandante al pago de las costas y costos de este proceso incluidos los honorarios profesionales de los abogados, con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia definitiva.


Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
. –II-
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De tal manera, planteada así la litis queda controvertida en la fecha de ingreso del trabajador UBALDO LLANOS PADILLA titular de la cedula de identidad N° E-81.240.475, 01 de abril de 2010, a lo cual la empresa manifiesta es el 01/04/2011, el sueldo de Bs. 3.600,00 mensual, que los conceptos reclamados en los punto 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 11 y 12 no los reconoce por no ser trabajador de la empresa en ese lapso, 13, por no haber sido despido injustificado.



-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JHON DOLLAN SOSA MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 252.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano UBALDO LLANO PADILLA, las cuales rielan a los folios N° 46 y su vuelto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

MÉRITO FAVORABLE
PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto al Merito Favorable y Pruebas documentales, relacionado a que a todo evento el representante judicial de la parte actora hace valer lo descrito en la promoción de pruebas y por consiguiente anexadas marcadas con las letras “B, C, D”, las cuales corren insertas a los folios 47 al 68 del presente expediente, igualmente se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante fue consignada una RADIOGRAFIA, la cual se encuentra agregada al cuaderno de Conservación N° 1. Este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia de Mérito Definitiva. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.
Las cuales constan en el expediente en los siguientes folios:
Marcada “C” folios 47 al 58, control de cita del IVSS, certificado de incapacidad, INPSASEL, solicitud de cita, referencia de consultas externas, referencia de servicio de psiquiatría, radiodiagnóstico, consulta de física y rehabilitación, evaluación de incapacidad residual.
Marcada “D” folios 59 al 66, orden de trabajo de INPSASEL, solicitud de investigación de origen de enfermedad, investigación del accidente.
Marcado “B” folios 67 al 68, constancia de trabajo, cuenta individual del IVSS.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
TESTIMONIALES
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos CARMEN HELENA HERNANDEZ, JESUS RAMIREZ y CARMELIS RAMOS PANACUAL. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, debiendo los referidos ciudadanos comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada por el Tribunal mediante auto expreso, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de la misma. Así se establece.
Los testigos ante mencionado no se presentaron en la audiencia de juicio por lo que este sentenciador no tiene nada que decidir sobre el presente asunto. Así se estable.

Asimismo, se indica a la representación judicial de la parte actora, que por cuanto no fue señalada la identificación completa del ciudadano José Luis promovido para testificar en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal NIEGA la solicitud promovida. Así se establece.

EXPERTICIA
En cuanto a la Prueba de Experticia, solicitada para verificar el correcto pago de las utilidades y vacaciones (correspondiente a los años 2011 a 2014), así como el registro contable del beneficio de alimentación y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal al respecto, considera inadmisible toda vez que la experticia al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos, el medio propuesto deviene en ineficiente e inútil como vehículo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante; motivos por los cuales este Tribunal NIEGA la prueba de experticia promovida. Así se establece.

INFORMES
En relación a la Prueba de Informes dirigida al Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a los fines de que este Tribunal solicite copia certificada del caso N° MIR13-0086, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es un medio de prueba, que tiene por fin obtener copias de información o datos sobre hechos litigiosos que se encuentren asentados en las mismas fuentes, debidamente registrados en asociaciones gremiales, sociedades mercantiles, civiles e instituciones similares, estableciendo en su artículo 81 lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, páginas 72 y siguientes, señalo lo siguiente:

“…cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse se instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas”
(Omissis)
… sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al (…)Art. 433 CPC”.

De lo anterior se desprende que la prueba de informes en lo atinente a obtener copias u originales tendrá lugar cuando la parte acredite que es imposible o dificultoso su acceso, motivos por los cuales NIEGA la prueba de informe promovida. Así se establece.-

DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 63.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., las cuales rielan a los folios N° 69 al 71 y su vuelto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Relacionado con la aceptación y falsedad de los hechos alegados en la demanda, se aclara al promovente sobre los alegatos señalados en el escrito promocional, que la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de hecho y derecho en el proceso son la interposición de la demanda y el acto de contestación de la demanda, por lo que no puede convertirse el escrito de promoción de pruebas en una prolongación de los alegatos dado el carácter preclusivo de los actos procesales, aunado a ello tales alegatos en el escrito de promoción de pruebas obstaculizan la comprensión de los medios probatorios de los cuales pretenden valerse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 63.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., las cuales rielan a los folios N° 69 al 71 y su vuelto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
En cuanto a las Pruebas documentales, marcadas “A y B”, promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 26 al 38 del expediente. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia de Mérito Definitiva. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.
La cuales se discrimina de la siguiente manera:
Marcado con la “A” Folios N° 26 al 33 contentivo de Registro Mercantil de la empresa.
Marcado con la letra “B” Folio N° 34 al 38 contentivo de Acta de Asamblea de la empresa.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos GLISER MARIANGELA RIVAS SANCHEZ, CESAR AUGUSTO AULAR HERNANDEZ y HECTOR EDUARDO JURADO MARTINEZ. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, debiendo los referidos ciudadanos comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada por el Tribunal mediante auto expreso, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo obligación de la parte promovente velar por la comparecencia de los mismos. Así se establece.
Los testigos ante mencionado no se presentaron en la audiencia de juicio por lo que este sentenciador no tiene nada que decidir sobre el presente asunto. Así se estable.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de noviembre del 2018, argumentando la representación judicial de la parte actora la evacuación de las pruebas promovidas, por el cual solicito la prueba de cotejo desconociendo el documental marcada con la letra “B” cursante en el Folio N° 76 arreglo de prestaciones sociales, por no tener para ese momento su representado la mano derecha para realizar dicha firmar, ahora bien para el momento de la lectura de dicha experticia realizado por los ciudadanos ALEJANDRO RODELO Y TEILOR CORRALES, expertos Penales y Criminalísticas. La parte demandada desistió pretendió desistir de la lectura de dicho informe porque la parte actora se opuso ya que esta fue la promovió la prueba de cotejo en vista que los ciudadanos arriba mencionado ya no trabajaban para la DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA, del (CICPC), en vista de la situación planteada, considero desistir la parte actora de la lectura de dicho informe y se reserva de asistir a otra instancia para inicial acciones legales pertinente por la falsificación de la firma de su representado, la parte demandada ratifico su negación, rechazo y contradicción todos y cada uno de los puntos alegados por la parte actora.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

De tal manera, planteada así la litis queda controvertida en la fecha de ingreso del trabajador UBALDO LLANOS PADILLA titular de la cedula de identidad N° E-81.240.475, 01 de abril de 2010, a lo cual la empresa manifiesta es el 01/04/2011, el sueldo de Bs. 3.600,00 mensual, que los conceptos reclamados en los punto 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 11 y 12 no los reconoce por no ser trabajador de la empresa en ese lapso, 13, por no haber sido despido injustificado.


Por otra parte la demandada CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A. negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando en su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la DEMANDADA, Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

La parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio, lo siguiente: la parte demandada ratifico su negación, rechazo y contradicción todos y cada uno de los puntos alegados por la parte actora.

UBALDO LLANOS PADILLA
INGRESO: 01/04/2010 EGRESO: 17/01/2014 TIEMPO: 3 AÑOS 9 MESES Y 16 DIAS

Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
May-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Jun-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Jul-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Ago-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Sep-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Oct-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Nov-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Dic-10 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Ene-11 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Feb-11 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Mar-11 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Abr-11 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
May-11 3.600,00 120,00 7 2,33 15 5,00 127,33
Jun-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Jul-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Ago-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Sep-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Oct-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Nov-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Dic-11 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Ene-12 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Feb-12 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Mar-12 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
Abr-12 3.600,00 120,00 8 2,67 15 5,00 127,67
May-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Jun-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Jul-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Ago-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Sep-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Oct-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Nov-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Dic-12 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Ene-13 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Feb-13 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Mar-13 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Abr-13 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
May-13 3.600,00 120,00 15 5,00 30 10,00 135,00
Jun-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Jul-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Ago-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Sep-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Oct-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Nov-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Dic-13 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33
Ene-14 3.600,00 120,00 16 5,33 30 10,00 135,33


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
0 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 0 5 636,67 636,67 16,28 8,64 8,64
5 0 5 636,67 1.273,34 16,10 17,08 25,72
5 0 5 636,67 1.910,00 16,38 26,07 51,80
5 0 5 636,67 2.546,67 16,25 34,49 86,28
5 0 5 636,67 3.183,34 16,45 43,64 129,92
5 0 5 636,67 3.820,00 16,29 51,86 181,78
5 0 5 636,67 4.456,67 16,37 60,80 242,57
5 0 5 636,67 5.093,34 16,00 67,91 310,48
5 0 5 636,67 5.730,00 16,37 78,17 388,65
5 0 5 636,67 6.366,67 16,64 88,28 476,94
5 2 7 893,67 7.260,34 16,09 97,35 574,28
5 0 5 638,33 7.898,67 16,52 108,74 683,02
5 0 5 638,33 8.537,00 15,94 113,40 796,42
5 0 5 638,33 9.175,34 16,00 122,34 918,76
5 0 5 638,33 9.813,67 16,39 134,04 1.052,80
5 0 5 638,33 10.452,00 15,43 134,40 1.187,19
5 0 5 638,33 11.090,34 15,03 138,91 1.326,10
5 0 5 638,33 11.728,67 15,70 153,45 1.479,55
5 0 5 638,33 12.367,00 15,18 156,44 1.635,99
5 0 5 638,33 13.005,34 14,97 162,24 1.798,23
5 0 5 638,33 13.643,67 15,41 175,21 1.973,44
0 0 0 0,00 13.643,67 15,63 177,71 2.151,15
0 4 4 540,00 14.183,67 15,38 181,79 2.332,94
0 0 0 0,00 14.183,67 15,35 181,43 2.514,37
15 0 15 2.025,00 16.208,67 15,57 210,31 2.724,68
0 0 0 0,00 16.208,67 15,65 211,39 2.936,07
0 0 0 0,00 16.208,67 15,50 209,36 3.145,43
15 0 15 2.025,00 18.233,67 15,29 232,33 3.377,76
0 0 0 0,00 18.233,67 15,06 228,83 3.606,59
0 0 0 0,00 18.233,67 14,66 222,75 3.829,34
15 0 15 2.025,00 20.258,67 15,47 261,17 4.090,51
0 0 0 0,00 20.258,67 14,89 251,38 4.341,89
0 0 0 0,00 20.258,67 15,09 254,75 4.596,64
15 0 15 2.025,00 22.283,67 15,07 279,85 4.876,49
0 6 6 812,00 23.095,67 15,88 305,63 5.182,12
0 0 0 0,00 23.095,67 15,97 307,36 5.489,48
15 0 15 2.030,00 25.125,67 15,53 325,17 5.814,65
0 0 0 0,00 25.125,67 15,13 316,79 6.131,44
0 0 0 0,00 25.125,67 14,99 313,86 6.445,31
15 0 15 2.030,00 27.155,67 14,93 337,86 6.783,17
5 0 5 676,67 27.832,34 15,15 351,38 7.134,55
5 0 5 676,67 28.509,00 15,12 359,21 7.493,76


TIEMPO DE SERVICIO SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES Y UN (01) DIA
AÑOS DIAS X AÑO TOTAL DIAS S. INTEGRAL TOTAL
4 30 120 135,33 16.239,60


Siendo más favorable el literal “c”

CONCEPTOS MONTOS

Prestaciones Sociales
Art. 142 de la LOTTT 0,29
Vacaciones y Bono Vacacional
vencido de fecha 2011al 2014
(A ART.190, 192 195 de la LOTTT 0,14
Utilidades 2011-2014
ART.131 y 137 de la LOTTT
0,65
Bono de alimentación 2011 al 2014
1,29
Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT.
0,29
Reposo por Amputación 0,24
Perdida de capacidad para generar ganancia 2,46
Perdida Patrimonial 0,97
Intereses de mora 0,07
TOTAL A CANCELAR 6,42


Es por lo que se ordena el pago de seis bolívares soberanos con cuarenta y dos céntimos (6,42).

DAÑO MORAL .
Según Sentencia N° 459-11 de fecha 11/11/2011 de la Sala Político Administrativa, el 21 de ese mismo mes y año Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y perjuicio materiales, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MATOS, titular de la cedula de identidad N° 7.198.422, asistida por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito IPSA bajo el N° 64.416, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A.), la cual Sentencio el pago por DAÑO MORAL ocasionado a la parte actora por la cantidad de doscientos sesenta y seis (266) Petros, calculado según el valor del mismo para el momento del pago.


Ahora bien. Siendo el cálculo del artículo 142 literal C mas beneficio para el trabajador. Según expuesto lo anteriormente es por lo que este Juzgador, condena a la parte demandada al pago de doscientos PETROS (200 PTR) el mismo deberá ser cancelado y calculado según el valor del mismo para el momento del pago.

Los Intereses moratorios e indexación conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por parte demandada .Así se establece

Los Intereses moratorios e indexación la experticia ordenada se realizara de acuerdo con los siguientes parámetros (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo provee el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia en lo dispuesto en el articulo 42 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del articulo 143 eiusdem desde el sexto día de determinación de la relación de trabajo de la accionante es decir desde el 17/01/2014, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos . Asimismo se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales de la fecha de culminación del contrato y para los demás cálculos o conceptos laborales desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo de conformidad con lo preceptuado en la norma del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultimo se deja sentado que el experto deberá excluir de dichos cálculos los lapso sobre los cuales la causa se hubiera paralizado por acuerdo entre las partes hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, realizan el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por la tabla del Banco Central de Venezuela

-v-
DISPOSITIVA
De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano UBALDO LLANOS PADILLA, titular de la cedula de identidad N° E-81-240.475, en contra la entidad de trabajo CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE C.A .

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad de Caracas, a los días doce del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

ALONSO SOTOSOLANO
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado. Asimismo este Tribunal deja constancia que la presente sentencia se publico el día de hoy por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2018, se celebro el día Juez por lo cual no hubo despacho es por lo que no hubo actuaciones procesales, en la presente causa .

ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO

LASV/rl/ass.-
Expediente N° AP21-L-2016-002469
Una (01) pieza principal
Un (1) Cuadernos de Conservación



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