Decisión Nº AP21-L-2012-000999 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2012-000999
Número de sentenciaPJ0472018000010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGRETTY J. LAFFEE F. Y JOSÉ ÁNGEL SISO CONTRAINSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL)
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2012-000999

PARTE ACTORA: BEATRIZ MAGALLY MONTOYA, CARABALLO GARCÍA ZORAIDA, SUSANA JOSEFINA MEJIAS RAMOS, DESIDERIO DE MISTAGE SANTINA Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRETTY J. LAFFEE F. Y JOSÉ ÁNGEL SISO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.740, 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.146, de fecha 28 de enero de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VALLES HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.283.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Diferencia De Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos BEATRIZ MAGALLY MONTOYA, CARABALLOGARCÍA ZORAIDA, SUSANA JOSEFINA MEJIAS RAMOS, DESIDERIO DE MISTAGE SANTINA Y OTROS, contra la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), plenamente identificada en autos, presentada en fecha 12 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, la Secretaria adscrita al Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de las notificaciones practicadas.
En fecha día 27 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, dada la imposibilidad del Juez mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2013, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los juzgados de juicio.
.
En fecha 20 de febrero de 2013, es distribuida la presente causa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 27 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas, y en fecha 01 de marzo de 2013, se fija la fecha de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 05 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, las partes de mutuo acuerdo solicitan se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 08 de octubre de 2013 se Aboca al conocimiento de la causa la Doctora Karelia Latouche, y ordena la notificación de las partes.


En fecha 4 de octubre de 2016, en fecha 9 de marzo de 2017, y en fecha 09 de octubre de 2017, la represtación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado la perención de la instancia y el cierre del expediente y vista mi designación en fecha 10 de noviembre de 2015, y toma de posesión y juramento el 11 de enero de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa el día 09 de marzo de 2016, ordenando la notificación de las partes, verificada la consignación de la notificación de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de no haber podido practicar la notificación, insistió en la entrega de la misma en dos oportunidades mas y según información del personal de seguridad el sitio permanece cerrado, ya que se encuentra desalojado.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación de las partes tuvo lugar el 29 de abril de 2013, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvieron suspendidos por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 29 de abril de 2013, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.

III.
DISPOSITIVO
Ahora bien, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por los ciudadanos: BEATRIZ MAGALI MONTOYA, CABELLO GARCÍA ZORAIDA, SUSANA JOSEFINA MEJIAS RAMOS, DESIDERIO DE MISTAGE SANTINA Y OTROS, contra la entidad de trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena la notificación de las partes y la del Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

En la misma fecha 16 de febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

BGCD/marit
Expediente AP21-L-2012-000999
Dos (02) piezas principales y un (01) c/r.



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