Decisión Nº AP21-L-2017-000825 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000825
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNESTOR HERNÁNDEZ VS. AREPERA RESTAURANTE LA PROPIA C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: AP21-L-2017-000825


Visto el escrito en fecha 15 de mayo del corriente año, presentado por el abogado Pedro Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada mediante el cual advierte al Tribunal que la presente demanda que ya fue admitida por este Juzgado, había sido presentada con anterioridad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual le dio recibo en fecha 14-3-2017, disponiendo por auto del 22 del citado mes la subsanación del escrito libelar, por cuanto en su criterio, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar el accionante el histórico de remuneraciones percibidas mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; asimismo, no señaló cuál era el objeto de la pretensión, lo que pide o reclama, al no indicar los conceptos y cantidades reclamadas ni las operación aritmética usadas para determinar las cantidades de cada concepto reclamado.
En este mismo orden de ideas, expuso el apoderado de la demanda, que el mencionado Tribunal ordenó la notificación de la parte actora la cual se materializó el 28 de marzo de 2017, según consta de la declaración del Alguacil que riela en el asunto AP21-L-2017-000548, siendo que en fecha 3 de abril de 2017, ante el incumplimiento de la carga procesal de subsanar o corregir el libelo de demanda, la Titular del Despacho dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, adquiriendo firmeza dicha decisión el 21 del mismo mes. Sobre este particular destaca la representación judicial de la accionada, que conforme a la regla contenida en el artículo 124 ejusdem, y de acuerdo a un criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.380 del 24-3-2009, la falta de corrección oportuna del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, producen la perención de la instancia, y no la inadmisibilidad, de allí que en el caso de autos, alega el demandado, el demandante no podía interponer nuevamente la demanda sino transcurridos 90 días continuos contados desde el 3-4-2017. Lo cierto es, expone el accionado, que el actor tan solo esperó 23 días para interponer la demanda de forma idéntica, por lo que solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 124 citado, “(…) dicte despacho saneador y declare inadmisible la presente demanda (…).

Para decidir este Juzgado observa lo siguiente:

La petición presentada por la representación judicial de la accionada resulta incompatible o contradictoria, por ser pretensiones que se excluyen mutuamente, pues por una parte pide la aplicación del despacho saneador, institución prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demostrar que el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones es totalmente idéntico con el que cursó en el asunto AP21-L-2017-000548, y por lo tanto, se encuentra afectado por las mismas omisiones observadas por el Juzgado 33 de Sustanciación Mediación y Ejecución, y por otra parte, solicita que se declare inadmisible la demanda por existir una condición suspensiva legal que impide la interposición de la acción antes de haber transcurridos el plazo previsto en el artículo 204 de ejusdem. O se acuerda aplicar el despacho saneador, lo que supone la continuación de este procedimiento, o se declara procedente la inadmisibilidad por causa de una condiciones suspensiva de causa legal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en sentencia de fecha 3 de abril de 2017 la Jueza 33 de Sustanciación Mediación y Ejecución, declaró “Inadmisible la demanda”, decisión que por efecto de su firmeza adquirió fuerza de cosa juzgada, carácter éste que no puede ser cuestionado ni modificado por este Juzgado. Así las cosas, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la petición del accionado de alterar la decisión ya proferida sobre este particular por otro Tribunal de la República. Así se decide.
Con relación a la solicitud de aplicar el despacho saneador, este Juzgado luego de examinar detenidamente el libelo de demanda y confrontarlo con el que ya fue presentado en el asunto AP21-L-2017-000548, considera procedente disponer la subsanación o corrección del libelo en los términos expuestos por el ya mencionado Juzgado 33, lo que sin duda alguna redundaría en una mejor compresión del problema judicial planteado, asegura una mejor defensa al accionado y así también facilita la resolución de la controversia. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 2-5-2017 (folio 11) y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, dejando a salvo la circunstancia que la parte demandada ya se encuentra notificada y a derecho en la presente causa. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado dispone que la parte demandante subsane o corrija el libelo de demanda, por no encontrarse cumplidos los requisitos previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: “La parte actora señala los salarios devengados anualmente; sin embargo, no se indica en detalle el histórico de las remuneraciones devengadas por la parte actora mes a mes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma. Asimismo, el escrito carece de objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama. No indica los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de ellos, tampoco indica la operación aritmética utilizada para determinar las cantidades de cada uno de los conceptos reclamados, de conformidad a lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)”. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE







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