Decisión Nº AP21-L-2014-001772 de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 05-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-001772
Fecha05 Octubre 2017
PartesGRACIANA BERNAL, LEONER COLMENARES Y OTROS CONTRA CREATIVIDAD MEDIA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-001772

I
Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, en concordancia con lo estipulado en “el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; este Tribunal pasa a pronunciarse.

II
Seguidamente, a tenor de la solicitud en referencia este operador de justicia estima señalar lo siguiente:
De los artículos traídos a colación por el solicitante se puede observar que efectivamente, el Código de Procedimiento Civil estipula lo correspondiente a la aclaratoria de la experticia complementaria, específicamente reza: “468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen…”; no así en lo atinente a la norma señalada respecto a la Ley Procesal del Trabajo –artículo 169-, el cual se refiere a los casos de recursos de casación.
En este sentido, se le recuerda al apoderado judicial del parte actora, el deber que tiene de actuar con probidad en el proceso y no hacer incurrir en errores al Juzgador; dicho esto, se pasa a analizar la solicitud de aclaratoria en referencia.
Ello así, la norma que se aplica de manera analógica como previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga un lapso de 3 días como oportunidad para solicitar la aclaratoria de la experticia en cuestión.
En ese tenor, la experticia complementaria del fallo en la presente causa fue consignada en fecha 26 de septiembre de 2017, según consta a los autos –folios del 38 al 84 de la cuarta pieza- y la solicitud de aclaratoria se realizó en fecha 03 de octubre de 2017, con lo cual resulta evidente que transcurrieron más de los 3 días hábiles estipulados en la norma en referencia y, en principio resultaría extemporánea por tardía dicha solicitud.
Sin embargo, de lo reseñado en el artículo 11 de la Norma Adjetiva que rige nuestro Proceso Laboral, establece que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…”; de una revisión pormenorizada del expediente, este Juzgador observa que desde el momento en que fue juramentado el primero de los expertos contables (23 de noviembre de 2016), con el fin de que realizaré la experticia complementaria del fallo, aunado con las diversas solicitudes de prorrogas que además fueron acordadas por el Tribunal, así como, las revocatorias de éste y otros expertos, las juramentaciones correspondientes, las distintas prorrogas solicitadas e igualmente otorgadas por el Tribunal, hasta el momento de la efectiva consignación de la experticia en cuestión (26 de septiembre de 2017), transcurrió un tiempo considerable, en el cual se evidencia que los lapsos legales para la materialización y ejecución de los distintos actos procedimentales consecuentes (en el caso particular) en esta etapa ejecutiva del proceso, resultaron gravoso para ambas partes, con lo cual cesó la estadía de derecho en éstas.
En corolario, este Juzgador en aras de salvaguardar los derechos que tienen las partes durante el proceso judicial, establecidos en la Carta Magna, correspondientes a la efectividad en la tutela judicial –artículo 26-, en resguardo a la garantía del debido proceso-artículo 49- y salvaguardando el derecho a la defensa –artículo 49.1-, en éstas, consecuencialmente, este Tribunal pasa a decidir la solicitud de aclaratoria en referencia y, por cuanto no pretende favorecer a una de las partes, ordena notificar a la demandada, respecto a la consignación de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que corran los lapsos legales correspondientes para su recurribilidad. Así se establece.
Ahora bien, de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora –litisconsorcio activo- a través de su apoderado judicial requiere que sea aclarado lo siguiente:
“… Primero: de donde obtuvo los montos que sirvieron como base de cálculo de Prestaciones Sociales de los trabajadores accionantes (…) no fueron incluidos los conceptos de días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, como también las vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos estos últimos conceptos fraccionados, de cada uno de los trabajadores (…) tomando en cuenta que los trabajadores accionantes fueron despedidos intempestivamente sin recibir pago alguno.
Segundo: que determine y exponga en forma pormenorizada como (sic) determinó que el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales fue negativo y en consecuencia estableció en cero (…)
Tercero: de existir alguna corrección en los puntos anteriormente señalados, se solicita al experto hacer los nuevos cálculos…”.

De lo transcrito ut supra, este Juzgador respecto al primero de los puntos correspondiente a la obtención de los montos bases del cálculo de las prestaciones sociales de los actores, así como, los conceptos no incluidos en la experticia complementaria, observa que la resolución de dichos planteamientos, se encuentran perfectamente esclarecidos en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión que estableció claramente los parámetros específicos para la realización de la experticia complementaria e indico los conceptos laborales excluidos de pago por improcedentes. En consecuencia, este Juzgado niega la aclaratoria correspondiente al primero de los puntos. Así se declara.
Seguidamente, en cuanto al segundo punto, atinente a cómo el experto contable determinó los intereses sobre prestaciones sociales arrojando un resultado negativo, estableciendo en cero todos los intereses de prestaciones sociales de los trabajadores, observa este Juzgado luego de una revisión de la experticia complementaria del fallo, que a pesar del experto haber expuesto la metodología contable realizada para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, sin embargo, no se evidencia como llegó a la conclusión de que a ninguno de los trabajadores les corresponde pago por concepto de dichos intereses, razón por la cual se acuerda la aclaratoria en cuanto a este punto y ordena al perito contable, aclarar la negatividad en dicho concepto laboral, particularizadamente -trabajador por trabajador-. Así se declara.

III
En consecuencia, este Juzgado declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria y, ordena al experto contable realizar la aclaratoria acordada en la presente decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Es todo publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ

Pedro A. Marcano Urbano



La secretaria

Abg. Karelys Gudiño










VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR