Decisión Nº AP21-L-2009-002291 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-03-2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2009-002291
Número de sentenciaPJ0652017000012
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2009-002291
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL MONAGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.900.112.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ y SERGIO MIGUEL MONAGAS PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.253 y 121.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.444

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 22 de julio de 2016, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto previa distribución, a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 29 de julio del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2016.
Así las cosas, por auto de fecha 17 de octubre del mismo año, este tribunal ordeno su reprogramación de la audiencia de juicio dado que para la misma fecha estaba pautada una Inspección Judicial en el expediente AP21-L-2016-000178, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre del mismo año, no obstante mediante auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, se dejo expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de permiso otorgado por la Coordinación Nacional Laboral los días 07, 08, 09, de diciembre de 2016, es por ello que se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio respetando la información sobre la disponibilidad de salas, y la agenda del tribunal para el día 02 de marzo de 2017, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada respectivamente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que les representare, y por consecuencia, el Tribunal declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 151 de la LOPTRA, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.

Seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

“… En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuesta criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO

En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara; en consecuencia este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, y dada la incomparecencia de las partes del presente juicio parte actora y parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, y por mandato del ultimo aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…” En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-
IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación de las consecuencias jurídicas, declara PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL MONAGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.900.112, contra FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF) SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los 03 días del mes de marzo de dos mi diecisiete (2017) Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO


En la misma fecha 03 de marzo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO



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