Decisión Nº AP21-L-2017-000945 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000945
Fecha22 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesMODESTA SOSA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO GERIATRICO VIRGEN DEL VALLE
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000945
DEMANDANTE: MODESTA SOSA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.899.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ADRIANA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.951.
DEMANDADA: GERIATRICO VIRGEN DEL VALLE
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MODESTA SOSA, contra la entidad de trabajo GERIATRICO VIRGEN DEL VALLE, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2017, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de junio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el 04 de abril de 2014, desempeñando el cargo de “Auxiliar de Enfermería”, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 5:00 pm hasta las 7:00 am, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.15.051,15, culminando la relación de trabajo en fecha 16 de junio de 2016, cuando alega haber sido despedida en forma injustificada, sin que hasta la presente fecha se le hayan pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual interpuso formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Sur, el cual fue tramitado en el expediente número 079-2016-03-000695, procedimiento al cual no compareció la hoy demandada, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos conforme al numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega la trabajadora que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales es por los que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de junio de 2016, conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs.23.025,41 así como sus correspondientes intereses, por las cantidades de Bs.1.556,03.
2.- Vacaciones vencidas no disfrutadas del período 2015-2016 (16 días) por Bs.8.027,20; así como Vacaciones fraccionadas por 2 meses por Bs.1.337,87
3.- Bono Vacacional vendido 2015-2016 a razón de 17 días por Bs.8.528,90, así como el bono vacacional fraccionado por 2 meses por Bs.1.421,48.
4.- Utilidades fraccionadas por 6 meses laborados (15 días), para un total de Bs.7.525,50.
5.- 16 días de bono de alimentación del mes de junio de 2016, calculados a razón de la última unidad tributaria por Bs. 72.000,00
6.- Indemnización por Despido Injustificado por Bs.23.024,41

Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales cursantes a los folios 22 al 35 del expediente correspondientes a copia certificada de Reclamo formulado por el actor contra la demandada, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Distrito Capital, en expediente número 079-2016-03-00695, las cuales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hacen presumir la existencia de la relación de trabajo alegada, tomando en cuenta la declaratoria de admisión de los hechos establecidos por el órgano administrativo del trabajo, sin que haya prueba que los desvirtúe. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 04 de abril de 2014, desempeñando el cargo de “Auxiliar de Enfermería”, con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 5:00 pm hasta las 7:00 am, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.15.051,15, culminando la relación de trabajo en fecha 16 de junio de 2016, oportunidad en la cual fue despedida sin justa causa, reclamando el pago de prestaciones sociales generadas en ocasión a la alegada relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2017, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierto que la misma se extendió desde el 04 de abril de 2014 y hasta el 16 de junio de 2016, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo ascendió a la cantidad de Bs.15.051,15 mensual para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada; de igual manera en cuanto al histórico salarial devengado por el actor se tienen como admitidos los indicados a los folios 04 y 05 del expediente en los términos demandados. Así se decide.




Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestacionales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- En cuanto a la Garantía de Prestaciones Sociales, reclama la actora su pago con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, en los términos del literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando además en consideración que el primer trimestre de la antigüedad se debe abonar al culminar el tercer mes completo laborado que en este caso coincide con el julio de 2014, toda vez que la relación de trabajo comenzó el día 04 de abril de 2014 tal como lo señaló la parte actora en su demanda. De igual manera para el cálculo del salario integral se toma en cuenta la alícuota de utilidades a razón de 30 días por año, así como la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días por año, tal como también fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual y analizado el detalle del cálculo dispuesto por la demandante en su escrito libelar, considera quien decide, que los mismos se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de Bs.23.025,41 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs.1.556,03 por concepto de Intereses previstos en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

2.- Reclama la actora el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada en fecha 16 de junio de 2016, en tal sentido y dada la admisión de los hechos en los que incurrió la parte demandada y por no evidenciarse de auto elemento probatorio que demuestre lo contrario, es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara las partes lo fue por despido injustificado el día 16 de junio de 2016, razón por la cual corresponde en derecho a la actora del pago de las indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la cantidad de Bs.23.025,41, que se equivalente al monto dispuesto en el presente fallo por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.

3.- Reclama la actora el pago de Vacaciones vencidas no disfrutadas del período 2015-2016 (16 días) por Bs.8.027,20; así como Vacaciones fraccionadas por 2 meses por Bs.1.337,87. De igual manera reclama el pago del Bono Vacacional vendido 2015-2016 a razón de 17 días por Bs.8.528,90, así como el bono vacacional fraccionado por 2 meses por Bs.1.421,48. Al respecto el Tribunal considera procedente el derecho el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2015-2016, a razón de 16 días por año dada la admisión de los hechos en los que incurrió la parte demandada y por no evidenciarse de autos su pago. En tal sentido y tomando en cuenta el último salario diario de la trabajadora de Bs.501,70 que multiplicados por 16 días, es por lo que corresponde el pago de Bs.8.027,20, por concepto de vacaciones 2015-2016 y la cantidad de Bs.8.027,20 por concepto de Bono Vacacional. De igual manera y en cuanto a la fracción de dichos conceptos, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de abril de 2014, cada período vacacional inicia en esa fecha, en tal sentido y tomando en cuenta los meses completos de servicio laborados hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el 16 de junio de 2016, transcurrieron 2 meses efectivamente laborados tal como lo indicó la demandante en su escrito libelar, a razón de 2.82 días (17 días acumulados por antigüedad, entre 12 meses=1.41 días x 2 meses=2.82 días), que multiplicados por el salario diario de Bs.501,70 es por lo que corresponde en derecho el pago de Bs.1.414,79, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs.1.414,79 por concepto de bono vacacional fraccionado que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

4.- Reclama la actora el pago de 6 meses Utilidades fraccionadas. Al respecto el Tribunal considera procedente el derecho el pago de las utilidades fraccionadas por virtud de la admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar; la procedencia de lo reclamado procede en derecho, tal como se expuso, tomando en cuenta los meses completos laborados por la actora desde enero hasta el 16 de junio de 2016; lo cual resulta efectivamente en 5 meses sobre la base de 30 días por año que dispone la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, que resulta en 12,5 días (30 entre 12 meses=2.5 díasx5=12,5), que multiplicados por el último salario diario de 501,70, resulta en Bs.6.271,5, cantidad ésta que deberá pagar la demandada a la parte actora por este concepto. Así se decide.

5.- Finalmente reclama la actora el pago de 16 días de Bono de Alimentación correspondientes al mes de junio de 2016 y calculados con el valor de la última unidad tributaria vigente. Al respecto el Tribunal considera procedente el derecho el pago de las del Bono de Alimentación en los términos reclamados, primero por no ser contrario a derecho lo peticionado y segundo, por virtud de la admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar. En tal sentido corresponde a la actora el pago de Bs.72.000,00 en los términos del Decreto número 2.833, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.296, de fecha 02 de mayo de 2017, a razón de 15 Unidades Tributarias diarias (300 UT x 15=4.500,00 x 16 días= 72.000,00). Así se decide.

Adicionalmente, la demandada deberá pagar a la actora el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos siguientes:

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 16 de junio de 2016 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 30 de mayo de 2017 para el resto de los conceptos condenados, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el día 16 de junio de 2016 y desde la notificación de la parte demandada, el día 30 de mayo de 2017 para los otros conceptos laborales acordados a excepción del Bono de Alimentación, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de 5.229,64, (tomando en cuenta el capital establecido de Bs.23.025,41 por este concepto), obtenido dicho cálculo a través del Módulo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 16 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo en un (01) folio. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados, su cuantificación se realizará una vez sea suministrada información por parte del Banco Central de Venezuela, toda vez que la demandada fue notificada en fecha 30 de mayo de 2017 y las tasas de dicho conceptos han sido actualizadas hasta el 31 de diciembre de 2015. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la Garantía de Prestaciones Sociales y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de diciembre de 2015, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.




VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MODESTA SOSA, contra la entidad de trabajo GERIATRICO VIRGEN DEL VALLE plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO


Asunto: AP21-L-2017-000945






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