Decisión Nº AP21-L-2015-003111 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003111
Número de sentenciaPJ0132017000044
Fecha26 Junio 2017
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesARON JOSE MORENO B. CONTRA PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A.
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003111

Transcurrido íntegramente el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto al escrito transaccional consignado en fecha 22 de octubre de 2015, suscrito por el abogado RENATO VALENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.188, apoderado judicial de la entidad de trabajo PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., parte demandada, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano ARON JOSE MORENO B., cédula de identidad Nro. 23.562.347, parte actora, asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.245; es por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

En primer lugar y, visto que el presente procedimiento es con motivo de calificación de despido, y dado que fue consignado un escrito transaccional, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2016, sentencia Nº 01505, la cual es del tenor siguiente:

(…)Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 (folios 5 al 9 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Eva Elena Montiel, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207, Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el presente caso las partes consignaron una transacción laboral el 7 de noviembre de 2016, con el fin de dar por terminado el juicio.
De esta manera advierte la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Así, se concluye que la transacción suscrita entre las partes es de índole laboral y, además, fue celebrada judicialmente siendo su objeto el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación de trabajo, por lo que al tener el asunto carácter contencioso, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida Transacción. En consecuencia, se revoca la sentencia en consulta dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado remitente. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1144 del 14 de octubre de 2015). Así se declara.

Visto lo antes expuestos y dado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de transacción, este Tribunal en esta oportunidad procede admitir la demanda por calificación de despido, en cuanto ha lugar en derecho, únicamente, a los fines de proceder a la revisión del escrito de transacción consignado, a saber:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por todo lo antes expuesto en primer lugar, se observa que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles, con dos (02) anexos, cursante a los folios 5 al 10 ambos inclusive, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que el abogado RENATO VALENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.188, apoderado judicial de la entidad de trabajo PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., parte demandada, fue debidamente facultado para celebrar la transacción que fue consignada a los autos, el cual se evidencia del poder presentado junto al escrito transaccional y, que riela a los folios 13 al 18, ambos inclusive. Asimismo, se evidencia la comparecencia del ciudadano ARON JOSE MORENO B., cédula de identidad Nro. 23.562.347, parte actora, el cual declaró su consentimiento a lo pactado y, actúo libre de constreñimiento alguno, para lo cual, estuvo asistido por el profesional del derecho, abogado EDGAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.245; cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando calificación de despido; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), “(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresadas en la transacción celebrada por las partes, el cual por demás, está suscrito por la propia parte actora debidamente asistido por un profesional del derecho, se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por calificación de despido interpuesta, mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la demandada se compromete al pago de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con 18 céntimos (BS. 184.625,18), a los fines de satisfacer los conceptos laborales precisados en la misma, beneficios estos que por demás, no se corresponden plenamente con el objeto del litigio.

Igualmente, de la lectura exhaustiva realizada al escrito de transacción consignado para su homologación, se observa, que, adicionalmente, a la relación de calificación de despido, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por calificación de despido que dio origen al litigo cursante ante este Tribunal, entre ellos; antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, Indemnización por termino de la relación de trabajo.

Lo anteriormente señalado, lleva a esta Juzgadora a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio- calificación de despido y pago de salarios caídos- y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiese declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.


En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, así como la comparecencia del ciudadano ARON JOSE MORENO B., parte actora, declarando su consentimiento a lo pactado y, actuando libre de constreñimiento, asistido por la profesional del derecho, abogado EDGAR RODRIGUEZ, en el entendido de que las partes, actuaron asistido de abogado y representados por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar la transacción, tal como consta a los autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.


Por otra parte, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente a la Calificación de Despido y el cobro de indemnizaciones derivadas del mismo, es decir, los salarios caídos, tal como con anterioridad quedó expuesto, ello, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Gómez, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue la ciudadana MARY LUZ SALCEDO VILLAZON contra la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
(…)Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.
Expresado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala homologar parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes(...)
Es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en vuelto del folio 9 del referido escrito de transacción, esto es: “(…) EL TRABAJADOR, renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de LOTTT en concordancia con los Artículos 9° y 10° del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya mencionado, y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, a todas y cada una de las acciones de cualquier naturaleza, que le correspondan o le pudiesen corresponder en contra de EL PATRONO, con motivo de la relación laboral que los unió. Igualmente, renuncia y desiste de manera expresa y formal a cualquier reclamo, judicial o extrajudicial, contra EL PATRONO(…)” (negrillas del Tribunal); este Juzgado se abstiene de homologar dicho punto, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

Asimismo, visto que en el escrito transaccional de fecha 22 de octubre de 2015, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veinticinco bolívares con 18 céntimos (BS. 184.625,18), este Juzgado deja constancia del pago efectuado y acreditado a los autos, por el monto de ciento setenta mil (Bs.170.000,00), mediante cheque librado contra la entidad bancaria BANPLUS, a favor del actor, identificado con el Nro.14011130, copia simple del cheque que riela al folio 11, el cual fue recibido en ese mismo acto, por el actor ciudadano ARON JOSE MORENO B. En cuanto, a la cantidad de catorce mil seiscientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.625,18), constancia de autorización a los fines de retirar el fideicomiso, que riela al folio 12, visto que no consta en autos la materialización de dicho retiro, mal podría dejar constancia de ello.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial, relacionado con la Calificación de Despido y el pago de salarios caídos.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por calificación de despido, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el abogado RENATO VALENTE, apoderado judicial de la entidad de trabajo PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A., parte demandada, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano ARON JOSE MORENO B., cédula de identidad Nro. 23.562.347, parte actora, asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de ciento setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.00). TERCERO: Se da por concluida la demanda interpuesta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez



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