Decisión Nº AP21-L-2016-001585 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001585
PartesXIOMARA COROMOTO COBIS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.731.844.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, INSCRITO EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL NO. 35.213.-. PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2017
AÑOS 206º Y 157º


N° DE ASUNTO: AP21-L– 2016-001585.-

DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.731.844.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 35.213.-.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 3-A-Pro, en fecha 02 de Octubre de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NATALIE GONZALEZ Y BERNARDO PISANI, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 251.851 y 107.436, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES
En fecha 14 de Junio de 2016 es presentada la demanda que da origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 29-06-16, es admitida la demanda por el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 16-12-2016, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron los apoderados de la parte actora y de la demandada, se deja constancia de la consignación de las pruebas por los presentes.
En fecha 19-12-2016, es presentada la contestación de la demanda por INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A..
En fecha 20-01-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 13-02-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13-02-17 este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE Marzo de 2017, A LAS 9:00 a.m., y en dicha oportunidad se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara y de la comparecencia de la demandada y por consecuencia, el Tribunal declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS.


A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, la sentencia si bien sucinta y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente: la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.


Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reusa los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.(Subrayado del Tribunal).
En dicha sentencia, en principio la Sala de Casación Social señala en la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual razona quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
III
DEL DESISTIMIENTO

Es de señalar que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 24 de Marzo de 2017, este Tribunal dejo constancia en el Acta de lo siguiente: En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento incoado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO COBIS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Natalie González y Bernardo Pisani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 251.851 y 107.436, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por apoderado judicial alguno. La Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaria que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, la Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, modelo DCR TRV-22, Serial 967421/722, manipulada por un técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. En este estado, la Juez señaló le concedió a la representación de la parte demandada el derecho de palabra, la se aplica la consecuencia procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró el desistimiento de la acción. La Juez del Tribunal procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: El artículo 151 LOPT consagra, además del deber de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, por sí mismas o a través de apoderado judicial, los casos de incomparecencia de la actora, de la demandada o de ambas, generándose consecuencias procesales diversas para cada uno de tales supuestos. En el presente asunto, la parte accionante no asistió a la audiencia de juicio tal como lo hiciera constar el Alguacil y la Secretaria en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo estatuido en el mencionado dispositivo legal, podríamos entender el desistimiento “del proceso” y no de la acción, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 09 del 20/01/2012 de la SCS/TSJ, la cual acoge la N° 1.184 del 22/10/2009 de la SC/TSJ y por ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDO EL “PROCESO” y no la acción incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO COBIS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en los autos, conforme al último párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.-
En tal sentido este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.731.844 contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A., identificada en autos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.


De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.(cursivas y subrayado del tribunal).”(…)


Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.


Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.


En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el Desistimiento de la Acción propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÌ SE DECLARA.


-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula 16.731.844 contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, L C.A..., identificada en autos, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 157ª de la Federación.


LA JUEZ.

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA

Abog. Ana Victoria Barreto

En la misma fecha 31 de marzo de 2017, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abog. Ana Victoria Barreto

BGCD
AP21-L-2016-001585
Dos (2) piezas principales

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