Decisión Nº AP21-L-2017-001510 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001510
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001510

Visto el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano REYNALDO BAUTISTA, C.I.N° 5.090.061, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda S.T.E., facultado según estatutos, y en su propio condición de trabajador, asistido por el ciudadano HUMBERTO DECARLI, abogado en ejercicio, inscrito IPSA N° 9.928, donde solicitan y demandan que sea aplicada la convención colectiva de CADAFE vigente para el periodo 2006-2008, en su cláusula 58, numeral 2, anexo D, desde el 18 de noviembre de 2009, por ser la que estatuye mejores condiciones de jubilación para los trabajadores en virtud de haberse fusionado todas las empresas de eléctricas, y éstos tienen derecho a escoger el régimen más favorable (pagina 2 del libelo), entonces demanda a CORPOELEC para que convenga o en su defecto sea condenada a: “Primero a establecer un régimen único de jubilación para todos los trabajadores de CORPOELEC SA; segundo: En aplicar un régimen unitario de jubilación la convención colectiva de CADAFE vigente para el periodo 2006-2008, en su cláusula 58, numeral 2, anexo D, desde el 18 de noviembre de 2009; tercero: las costas procesales y cuarto: estimamos la demanda en MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,oo)” al respecto se tienen las siguientes consideraciones:

Como punto previo, este Juzgado quiere significar, que por motivo de hecho notorio Judicial a través del Sistema Juris2000, pudo constatar la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) que en consulta obligatoria confirmó la Acción mero declarativa fue declarada con lugar por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 04 de abril de 2013, y que vale la pena traer a colación y es del tenor siguiente:


“ASUNTO: AP21-L-2011-005749

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), fundado en 1945 y debidamente registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del hoy Municipio Libertador.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.133.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS, abogado de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.323.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Consulta Obligatoria)

CAPITULO II

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA
En el presente juicio la representación judicial de la parte accionante interpone Acción Mero Declarativa, mediante la cual alega que la C.A. Electricidad de Caracas, inicio la Vigencia del Plan de Jubilaciones. Que en fecha 01 de julio de 1978, la C.A. Electricidad de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, suscribieron la primera convención colectiva con sus trabajadores. Que tal compañía suscribió a partir de la referida fecha varias contrataciones colectivas, es decir, 1999/199, 2000/2002/, 2002/2004, 2004. 25002, 2007 / 2007/ 2008 y 2009/2011, siendo que esta ultima estableció en su cláusula 110 relativa a las Jubilaciones lo siguiente “…Las PARTES acuerdan en mantener los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una de las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores y Trabajadoras que actualmente laboran en estas Empresas.
Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizara los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regimenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.
La designación de los miembros de esta Comisión Paritaria se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al deposito y homologación de la CONVENCION en el Ministerio del Poder popular para el trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalaran dentro de los (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un lapso de noventa (90) días, prorrogables de común y mutuo acuerdo entre las PARTES. Dicho informe definitivo deberá ser elevado al Ejecutivo Nacional para su debida consideración…”
Que en el año 2007 se unificaron todas las empresas del sistema eléctrico nacional en una sola denominada CORPOELEC, en la cual fueron fusionadas todas las empresas que prestaban este servicio a nivel nacional y con ello dicho ente paso a ser parte del estado. Finalmente solicita que la empresa agilice y termine de realizar los tramites necesarios para la aplicación de un plan único de jubilaciones para todos los empleados jubilables del sector eléctrico, y que de igual manera dicho flan sea tan beneficioso o productivo como el contemplado en el plan de jubilación de CADAFE.

Ahora bien de acuerdo a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, esta sentenciadora examinando lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, pudo observar que tal representación fue conteste y a su vez clara en admitir que los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora en el juicio que nos ocupa, no son hechos controvertidos, reconociendo más bien que efectivamente si existe un derecho como tal reclamado en esta demanda, como lo es la aplicación de una convención colectiva que es a todas luces beneficiosa para los trabajadores del sector eléctrico en especial a todos aquellos merecedores de su jubilación, cuya convención colectiva se refiere a la contentiva del plan de jubilación de la empresa CADAFE, no en balde, se puede omitir lo señalado por la demandada Ens. Contestación de la demanda folio 147 que textualmente dice “ De manera pues, que se dejó claramente establecido que CORPOELEC si tiene la intención de unificar los planes de jubilación, pero primero tiene que cumplirse una serie de pasos previamente, para que puedan quedar unificados los planes de jubilación de las distintas empresas del sector eléctrico. ….”

Finalmente es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción mero declarativa y por ende ordenan a la empresa CORPOELEC a que realice los tramites pertinentes para que se agilicen lo antes posible todas las gestiones necesarias y acordadas mediante acta de fecha 18-12-2009, para que los trabajadores jubílales del Sector Eléctrico, le sea aplicable un plan de Jubilación que sufrague todas y cada una de sus necesidades, proporcionándole calidad de vida, es decir, que le permita mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas es que considera esta juzgadora declarar con lugar la Acción Mero Declarativa.
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción mero declarativa intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., y por ende se ordena a la empresa CORPOELEC a que realice los tramites pertinentes para que se agilicen lo antes posible todas las gestiones necesarias y acordadas mediante acta de fecha 18-12-2009, para que los trabajadores jubílales del Sector Eléctrico, le sea aplicable un plan de Jubilación que sufrague todas y cada una de sus necesidades, proporcionándole calidad de vida, es decir, que le permita mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo”.


(Decisión del Superior) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el presente asunto, el cual correspondió a esta Alzada conocer, con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), se observa que la controversia a resolver, se circunscribe en determinar la procedencia o no, de la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en cuya acción se solicita la aplicación del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2006-2008, en su cláusula 58, numeral 2, anexo D, desde el día 18 de diciembre de 2009, a los trabajadores de CADAFE (extinta filial de CORPOELEC, C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS), con fundamento al Acta suscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, en la sede de la Inspectoría del Trabajo, entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRALEC) y sus sindicatos afiliados, y CORPOELEC, así como en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 04 de abril de 2013 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica… “


En consonancia con lo antes transcrito, tanto del contenido de la demanda como en los pasajes de la decisión del Juzgado de Alzada, se puede determinar que la parte actora esta accionando lo mismo, con la diferencia que peticionada una cantidad dineraria de manera general y ambigua, pues no indica cuáles son los trabajadores que de manera individual y actualmente han sido afectados por la no aplicación de la convención colectiva más favorable, tampoco indica qué cláusulas no le han sido aplicada o le fueron aplicadas indebidamente con motivo de su jubilación, es decir, no se discriminada de manera adecuada los montos y conceptos, aunado a que para ejercer tales acciones, en las cuales hayan resultado afectados sus derechos individuales, deben éstos tener interés actual, y otorgar sus respectivos poderes judiciales para actuar en juicio por ser derechos intersujetivos, y no como ocurre en el caso sub judice, donde una sola persona, en este caso el Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda S.T.E., se abroga tales facultades legales de un conjunto indeterminado de trabajadores (que no se sabe si están jubilados o activos, pues no lo expresa en el libelo) sin ser abogado en ejercicio y tener poder conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no esta acreditado para actuar en juicio y al pretender en sede jurisdiccional, arrogarse la representación de los derechos individuales y subjetivos de trabajadores (que dicho de paso no están identificados), sin tener el poder correspondiente, está contraviniendo el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

Y así, lo ha establecido la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo fallo se transcribe parcialmente:

“De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:
El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:
“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rin¬conada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la mis¬ma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) ju¬bi¬laciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido”
La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:
“Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica”.
Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).
Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legal¬mente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial (…)”

Criterio que este Juzgador acoge en su totalidad, pues si bien es cierto que va obrar en defensa de los extrabajadores tampoco es menos cierto que cuando pretendan actuar ante los Juzgados competentes, deben cumplir con los requisitos de representación judicial, es decir, acreditar el poder expreso de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal, y al no constar dicha representación, lo procedente es declarar la presente demanda inadmisible. Y así se establece.

Ahora bien, tal situación, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pudiendo presentar nuevamente su demanda.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado






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