Decisión Nº AP21-L-2017-00851 de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-00851
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesANIUSKA GUEVERA CARRION CONTRA CDISTRIBUIDORA LEKLEPAR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°


Asunto No.: AP21-L-2017-000851

Con vista a la demanda por Cobro de Salarios Caídos, y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano ANIUSKA GUEVERA CARRION titular de la cédula de identidad Nº V- 17.048.048, contra CDISTRIBUIDORA LEKLEPAR este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 05 DE MAYO DE 2017, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.- Por auto de fecha 09 DE MAYO DE 2017, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2015.

(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: …..
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
De la lectura del escrito libelar pudo verificar quien suscribe lo siguiente:
La parte actora no señala a persona alguna los fines de Notificar a la demandada, DISTRIBUIDORA LEKLEPAR C.A., a criterio de este despacho la parte actora debe indicar claramente de conformidad con lo establecido en los numerales antes señalados el carácter exacto y la persona de los llamados a representar a la demandada en juicio, para tener certeza de a quien se demanda y ser Notificado para la audiencia preliminar En consecuencia deberá la parte actora subsanar lo solicitado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. Y así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.-


En fecha 18 de mayo de 20175, el representante de la parte actora consigna diligencia en la cual hace señalamientos a este Tribunal, que en ninguna manera se circunscriben a lo ordenado por auto de fecha 09 de mayo de 2017, en el cual se le insta a Subsanar el libelo de demanda, en los términos expuestos en el mismo.

Este Juzgado deja constancia que la parte actora en fecha 18 de mayo del año en curso, con su diligencia presentada no SUBSANO la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2017. ASI SE ESTABLECE.


Debe decidir finalmente este Juzgado, que la parte actora al no presentar escrito de subsanación alguno en la presente causa, debe declarar la Indamisiblidad de la causa. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ANIUSKA GUEVERA CARRION titular de la cédula de identidad Nº V- 17.048.048, contra CDISTRIBUIDORA LEKLEPAR
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 24 de Mayo de 2017, se diarizó y publico la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. RICHARD ALAVARADO
Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.


El SECRETARIO
ABG. RICHARD ALAVARADO

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