Decisión Nº AP21-L-2016-001341 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001341
Número de sentenciaPJ0062017000051
Fecha06 Julio 2017
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNEREIDA C. GONZÁLEZ REQUIZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA "MANAPLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA".-
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2016–001341

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones supuestamente derivadas de enfermedad ocupacional que sigue la ciudadana NEREIDA C. GONZÁLEZ REQUIZ, cédula de identidad 6.252.032, cuyos apoderados son los abogados: Eufracio Guerrero, David Guerrero, Régulo Vázquez y José Amatima, contra la entidad de trabajo denominada «MANAPLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el n° 20, t. 31-A-SEGUNDO, representada en juicio por los abogados: María Aneas, Ingrid García, Nathaly Dameá, Ana Gomes, Verónica Díaz, María Cano, Nancy Zambrano, Mary Moschiano, Vanessa D´Amelio, Yessica Caraballo, Andrea Cervelo, Alexis Aguirre, Luís Araque, Manuel Reyna, Pedro Sosa, Pedro Planchart, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Dávila, Simón Blanco, Guido Mejía, Rodrigo Moncho Stefani, Rafael Aneas, Antonio Canova, Luís Herrera Orellana y Giuseppe Stefanelli, este tribunal dictó sentencia oral el 12/06/2017 declarando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

El objeto de la demanda (vide folios 01 al 17 con sus reversos) asciende al monto de Bs. 1.105.971,20 por las indemnizaciones previstas en el ordinal 3º del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral, supuestamente derivadas de enfermedad ocupacional.

La entidad de trabajo reclamada promovió copias de demanda de nulidad de la certificación de origen ocupacional emanada del órgano competente (ver ff. 51 al 58), que no fueron atacadas por la demandante en la audiencia de juicio, evidenciando que fue admitida por el Juzgado 9° Superior de este Circuito Judicial (asunto AP21–N–2016–000171) y que se encuentra en estado de agotar las notificaciones pertinentes.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta instancia entiende que la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia en s. n° 323 del 14 de mayo de 2003 ha estatuido:

«Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla».

Además, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia en s. n° 1.765 del 07 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

«la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses”.

[…]

En apoyo a la conclusión que antecede, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00892 de fecha 6 de junio de 2007, en la que se estableció:

“[…]Así, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no sólo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso. No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los hechos alegados y probados por la parte demandada, considera la Sala pertinente y ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, estando sujeta al conocimiento de la Administración la legalidad o no del referido recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° 2002-146, eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar esta Sala” […]. (Destacado de esta decisión)».

Posteriormente, la misma SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA en s. n° 485 del 27 de mayo de 2010,

«De los carteles antes referidos, en concordancia con los alegatos a favor y en contra sobre la procedencia de la causal de prejudicialidad opuesta, y los presuntos actos ilícitos que les causaron daño moral, tales como el despido y la exposición a través de un periódico de supuesta información falsa, estima esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en efecto la declaratoria con lugar o sin lugar del referido recurso de nulidad podría incidir directamente en la apreciación sobre la licitud o no el despido realizado por la sociedad mercantil demandada, cuestión ésta que, conforme al artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, serviría para determinar si existe o no obligación de reparar el supuesto daño moral demandado y, en su caso, sus alcances. Así se establece.

De esta manera, estima la Sala que el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. podría incidir considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta una de las pretensiones de la parte actora en la demanda de autos, motivo por el cual se declara con lugar la cuestión previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto».

Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentaciones aportadas por las partes, podemos deducir lo siguiente:

Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones presuntamente derivadas de una enfermedad cuyo origen ocupacional certificara un acto administrativo que ha sido atacado de nulidad ante otro tribunal del trabajo.

De allí que es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el de nulidad del acto administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta reclamación, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, pues si el juez superior del trabajo que conoce del proceso administrativo de nulidad resuelve que tal providencia es nula, ello tendría relevancia para la decisión de las indemnizaciones reclamadas en este juicio laboral.

De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad (asunto AP21–N–2016–000171) del acto administrativo que conoce el Tribunal 9° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y esta demanda, razón por la cual considera esta instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

La presente decisión reitera criterio establecido por este juzgado en fallo de fecha 13/06/2008 (expediente AP21-L-2004-004397) que fuera confirmado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (expediente AP21-R-2008-001017) en los siguientes términos:

«Al respecto, observa esta Alzada que: 1) La demanda intentada, pretende se condene al pago de indemnizaciones correspondientes a una responsabilidad objetiva patronal; indemnización por concepto de daño moral; una indemnización por concepto de daño subjetivo, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e, indemnizaciones por concepto de daños materiales derivados de un invocado hecho ilícito, lucro cesante de conformidad con el Código Civil. 2) Las afirmaciones fácticas que fundamentan dicha demanda y las indemnizaciones solicitadas, se refieren a situaciones ocurridas el 18-06-2003, en el supuesto ejercicio de las funciones por el demandante, que aduce le ocasionaron molestias físicas y daño moral, que le impidieron reincorporarse a su trabajo y, cuyo origen, diagnóstico, y secuelas fueron calificadas, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Trabajo, el 11 de mayo de 2004, como accidente de trabajo, determinando además, que se habían encontrado faltas del patrono, a normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Las partes están contestes en que la codemandada Mecielec C.A. ejerció una acción de nulidad por presunta ilegalidad (tal como se desprende de los folios 271 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza) contra el acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la providencia publicada por el INPSASEL, la cual declaró la ocurrencia de un accidente de trabajo. 4) Ciertamente, todo acto administrativo mientras no estén suspendidos sus efectos tiene ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los jueces, también los jueces laborales hemos de aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los lineamientos que determinan nuestro apego al orden constitucional y justicia razonable o de lo posible. Estimamos que no es exacto considerar que, un acto administrativo que en esencia es una experticia, para la cual, si bien están calificados los funcionarios del INPSASEL para realizarla (como los juzgados contenciosos para verificar su legalidad y legitimidad), deba regular, o, determinar nuestras decisiones en adecuación a dicha experticia. En este aspecto, resulta contradictorio el argumento del recurrente, que señala a la vez: por un lado, que puedan existir otros elementos de juicio para sentenciar el fondo del asunto, pero nos indica, que debemos regular o adecuar nuestra decisión al contenido de dicha experticia o, normas sobre su eficacia administrativa. En estos casos, estimamos que prudencialmente el juez (obligado a aplicar la justicia material razonable y responsable), ponderará si hace una mejor justicia o “justa merced”, creando unas expectativas en el trabajador, las cuales podrían caerse si el órgano competente en lo contencioso administrativo determina la nulidad, o bien, si necesita o no obtener el mayor número de elementos probatorios, o cualesquiera otro elemento de convicción a fin de cumplir su cometido. Por tanto, entendemos el aspecto humano indicado por el recurrente, empero, interpretamos que lo adecuado en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad por presunta ilegalidad, cuyas resultas son determinantes en cuanto a la responsabilidad patronal que proceda declarar e indemnizaciones en general, incluso en beneficio del lado humano del demandante. Está pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas, y en la decisión de esta pretensión, y en tal virtud, considera esta sentenciadora, tal como lo señaló el a quo, con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma, en los mismos términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide».

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este tribunal declara la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma –la cuestión prejudicial–. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara la EXISTENCIA de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse previamente y este proceso queda formalmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la señalada cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que el tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a las de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. Todo ello en el juicio seguido por la ciudadana: NEREIDA C. GONZÁLEZ REQUIZ contra la entidad de trabajo denominada «MANAPLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes debidamente identificadas en esta decisión.

3.2.− Establece que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse notificado a las partes (mediante boleta o diligencia en la forma prevista en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil). LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves, SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT ARANGUREN.

En la misma fecha y siendo las once con catorce minutos de la mañana (11:14 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – L – 2016 – 001341.
01 PIEZA.
CJPA / KSA.−

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