Decisión Nº AP21-L-2015-003111 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0132017000046
Número de expedienteAP21-L-2015-003111
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesBRIGIDO RAMON GARCIA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO ATLANTIC FABRICS, C.A
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001440

Visto que transcurrió íntegramente el lapso establecido mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2017 y, visto el escrito transaccional consignado en fecha 21 de junio de 2017, suscrito por el abogado RAMIREZ AMILCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.316, apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO RAMON GARCIA, cédula de identidad Nro. 12.470.152, parte actora, por una parte; y por la otra parte, el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.438, apoderado judicial de la entidad de trabajo ATLANTIC FABRICS, C.A., parte demandada; es por lo que, este este Tribunal en esta oportunidad procede admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto ha lugar en derecho, únicamente, a los fines de pronunciarse en cuanto a la homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por todo lo antes expuesto en primer lugar, se observa que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios útiles, con dos (02) anexos, cursante a los folios 25 al 34, ambos inclusive, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que el abogado RAMIREZ AMILCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.316, apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO RAMON GARCIA, parte actora en la presente causa, fue debidamente facultado para celebrar la transacción que fue consignada a los autos, el cual se evidencia del poder presentado y, que riela al folio 03 y vuelto, por una parte; y por la otra parte, se evidencia que el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.438, apoderado judicial de la entidad de trabajo ATLANTIC FABRICS, C.A, parte demandada, acredita su representación mediante poder presentado, que riela a los folios del 30 al 34, ambos inclusive, en el cual se le faculta para transar; cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), “(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, facultado para transigir, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado igualmente para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional de fecha 21 de junio de 2017, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.450.000.00), este Juzgado deja constancia del pago efectuado y acreditado a los autos, mediante cheque librado contra la entidad bancaria 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, a favor del actor, identificado con el Nro. 97-05844332, copia simple del cheque que riela al folio 29, el cual recibió el apoderado judicial de la parte actora (facultado para recibir cantidades de dinero), en esa misma fecha.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el abogado RAMIREZ AMILCAR, apoderado judicial del ciudadano BRIGIDO RAMON GARCIA, cédula de identidad Nro. 12.470.152, parte actora, por una parte; y por la otra parte, el abogado JOSE RICARDO APONTE, apoderado judicial de la entidad de trabajo ATLANTIC FABRICS, C.A., parte demandada. SEGUNDO: Se deja constancia del pago efectuado únicamente en lo que se refiere a la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.450.000.00). TERCERO: Se da por concluida la demanda interpuesta por el ciudadano BRIGIDO RAMON GARCIA contra la entidad de trabajo ATLANTIC FABRICS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Nakary Pérez





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