Decisión Nº AP21-L-2015-003748 de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003748
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Visto el escrito de de fecha 25 de Nero de 2017 en el que la parte demandada R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los Abogados: José Giovanni Vergine y/u Orlando Santoro Scattolini y/o Santiago José Zerpa Martín; titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.002.596, 8.677.345 y 7.198.587 respectivamente abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.135, 41.120 y 37.895 en el que de manera sucinta señalan por una parte, que en virtud que la empresa demandada en el presente asunto es una empresa dedicada al servicio de transporte terrestre de pasajeros por rutas de circulación nacional su objeto es trasladar personas de ciudades a otras para el impulso de la actividad socio-económica, dado que la prestación de tal actividad le fue otorgado por concesión de servicio por parte del estado Venezolano. Asimismo, señala que el deber del estado de tutelar el servicio público e indican como órgano competente para tal fin es la Procuraduría General de la República, Asimismo, en su consideraciones constituye una institución de interés público, colectivo por la prestación de servicio que ejercen el transporte publico de pasajeros, cuya operatividad se presta en terminales públicos y privados. En consecuencia a todo evento solicitan que se notifique como parte interesada por la tutela del interés colectivo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., y según sus dichos evitar un desorden procesal que acarree reposición de la causa.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la Demandada consideran necesario hacer un llamamiento de Terceros en la presente causa, por instrucciones precisas de su representada (folio 99 del físico del expediente) y a nombre de ella a las siguientes Empresas: 1° “TERMINALES PRIVADOS DEL ZULIA TREPIZULIA., C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Cabimas, estado Zulia representada por su Vice-Presidente y Director General, los ciudadanos José Francisco Olival Da Veracruz y Julio Cesar Guerrero Forsyth, titulares de las cedulas de identidad N° 6.024.891 y 2.148.879, en la siguiente dirección: El Centro Civico de Cabimas, Terminal Público, Local 22, Avenida Urdaneta, estado Zulia; 2° “TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TREPIVENCA., C.A, sociedad mercantil, representada por su Vice-Presidente y Director General, los ciudadanos José Francisco Olival Da Veracruz y Julio Cesar Guerrero Forsyth, titulares de las cedulas de identidad N° 6.024.891 y 2.148.879, en la siguiente dirección: Av. Libertador, Edificio terminal Rodovias, Piso PB, oficina PB, sector Quebrada Honda; Zona Postal 1050, Caracas; 3° “TERMINALES PRIVADOS DEL CARBE TREPICARIBE., C.A, representada por su Vice-Presidente y Director General, los ciudadanos José Francisco Olival Da Veracruz y Julio Cesar Guerrero Forsyth, titulares de las cedulas de identidad N° 6.024.891 y 2.148.879, en la siguiente dirección: avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Terminal Rodovias, Piso PB, local A, Urbanización Lechería, Municipio Urbaneja, Barcelona, estado Anzoátegui; 4° R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A, sociedad mercantil de este domicilio representada por su Vice-Presidente y Director General, los ciudadanos José Francisco Olival Da Veracruz y Julio Cesar Guerrero Forsyth, titulares de las cedulas de identidad N° 6.024.891 y 2.148.879, en la siguiente dirección: Calle boulevard Amador Bendallan, con Avenida Libertador, Edificio Terminal de Pasajeros Rodovias, Ipso PB, parroquia El Recreo; y 5° “TERMINALES PRIVADOS DE CARONI TREPICARONI., C.A, representada por su Vice-Presidente y Director General, los ciudadanos José Francisco Olival Da Veracruz y Julio Cesar Guerrero Forsyth, titulares de las cedulas de identidad N° 6.024.891 y 2.148.879, en la siguiente dirección: Avenida Norte Sur I, Nro. 6, sector UD-266, Zona Industrial Unare I; Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Carora del estado Bolívar.

Finalmente, a consideración de los apoderados judiciales de la empresa Demandada suficientemente identificada, solicitan en el Capitulo IV Titulo II; la suspensión de la causa por ser requerimiento de materia de “orden público” strictu sensu hasta que se providencie sobre la incidencia del llamado a tercero a la causa.


Punto Previo
Dado que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria en fecha: 13 de febrero de 2017 dio respuesta al punto relativo a la solcitos de Declinatoria de Competencia argumentado por la parte Demandada: R.V RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, la cual fue notificada a las partes identificadas en el presente expediente; y transcurrido el lapso correspondiente las partes no ejercieron los recursos pertinentes, dicha decisión se encuentra Definitivamente Firme, confirmando competencia por el territorio por parte de este Juzgado procede a dar respuesta a los puntos pendientes del escrito descrito en párrafos anteriores.

Consideraciones para decidir:
Con respecto al primer punto, que la representación judicial de la parte Demandada relativo que la empresa demandada que representa toda vez que es una empresa prestadora de servicio que ejercen el transporte publico de pasajeros, cuya operatividad se presta en terminales públicos y privados y por ello peticionan se notifique como parte interesada por la tutela del interés colectivo a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa que si bien lo argumentado es relativamente cierto, no menos importante es destacar que en esta fase del proceso el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación es decir es el inicio del mismo, por lo que se notifica a la parte Demandada a que comparezca a la Audiencia Preliminar como lo prevén los artículos del 126 al 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); instaurada la Audiencia Preliminar las partes concurren ese día a la hora indicada en el Cartel de notificación; previo sorteo (público) de la Coordinación de secretarios; distribuido el expediente se le informa a las partes en la Sala de Anuncios por parte del Alguacil el Tribunal que corresponde el conocimiento de la causa y de la forma que se establece en dicho cuerpo normativo se da inicio a la fase de mediación, como lo señalan los artículos 129 al 134 de la LOPTRA inclusive. Todo este argumento tiene el objeto de abundar a fin como brevemente explicar como se desarrolla el proceso en materia laboral. En esta fase en el presente asunto (Sustanciación) este Juzgado le corresponde tramitar el presente asunto conforme a las normas antes señaladas. Una vez este expediente haya transitado el proceso que pudiere tentativamente desembocar en posible Juicio e inclusive transitar otras instancias, sin que llegasen a un posible acuerdo.

Siendo que este asunto se encuentra en la fase inicial del proceso, es decir la fase de sustanciación, fase de llamado a los demandados a la causa, considera quien suscribe que no se requiera el llamado de la Procuraduría General de la República, por cuanto su comparecencia correspondería en todo caso a otra fase del iter procesal, en el que podría eventualmente verse afectado el interés social de la prestación del servicio de tal empresa a sus usuarios, en consecuencia considera este Tribunal forzoso negar lo solicitado. Así se establece.

Por otra parte respecto del segundo punto, en relación a la petición del llamado de los terceros al proceso este Tribunal observa que:

En el escrito libelar la parte actora manifiesta que desempeño labores como conductor (folio 1 al vuelto); que en el recibo de pago indica los viajes que realizaba y los destinos a los que arribo; indicando como punto común de salida desde Caracas hacía otros lugares de destino en el país, de manera sucinta y puntual señala cuales eran las tareas que desempeñaba como conductor para la empresa Demandada; que su relación de trabajo la desempeña para la demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, que es su patrono y le paga por viaje efectuado.

Ahora bien, del escrito que riela en los autos, interpuesto por la representación judicial de la Demandada se advierte que las cinco empresas que pretende traer como terceros al proceso tiene en común que los representantes como representantes de las mismas, a los ciudadanos José Francisco Olival Da Veracruz y Julio Cesar Guerrero Forsyth, titulares de las cedulas de identidad N° 6.024.891 y 2.148.879, en su carácter de Vice-Presidente y Director General. No se evidencia en el escrito interpuesto por los representantes judiciales de la Demanda, argumento y/o razones que demuestren e indiquen vinculación laboral entre el actor y dichas empresas, que solicita sean llamadas como terceros; y/o que sustenten el interés que pudieren tener las mismas en este proceso, solo expone algunas presunciones, que extraña a quien aquí suscribe, toda vez que son representantes judiciales de la empresa que se demanda. A consideración de esta Jurisdicente, toda vez, que el actor demanda a la empresa antes identificada (R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA), que esta empresa desempeña actividades comerciales independientes de las empresas señaladas como terceros; en consecuencia, la causa no les es común a las mismas.

En este sentido, este Juzgado considera inoficioso, dilatorio el debido proceso y atenta contra el derecho a la defensa; que afecta a los principios procesales en materia laboral como son la celeridad, brevedad, prioridad de la realidad de los hechos que se pretenda traer al proceso, con lo que se produce una actuación poco cónsono con la ética de la parte Demandada; toda vez que fundamentalmente, basa su llamado a los terceros que peticiona en la presente causa, como argumento jurídico solo presunciones y los dichos que a continuación se transcribe:
“.. que sigue instrucciones de su representada..” (ver folio 99 de físico del expediente)..”

En consecuencia esta Juzgadora, como rectora del proceso, y garante del equilibrio entre las partes, y garante de los principios y derechos que constituyen eje transversal del proceso laboral así como de los derechos del trabajador le resulta forzoso negar la solicitud de Tercería o el llamado de los terceros antes identificados en la presente causa. Así se establece.

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