Decisión Nº AP21-L-2018-000162 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000162
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ANGEL FAGUNDEZ VEGAS VS. FUNDACION AVILA TVÉ
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2018
208° y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000162

Con vista al escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2018, por el Profesional del Derecho JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada en el presente proceso FUNDACION AVILA TVÉ, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANGEL FAGUNDEZ VEGAS, por concepto de cobro de indemnizaciones por: enfermedad ocupacional, daño moral, daños materiales (lucro cesante), más indemnización por despido; a través del cual, solicita la intervención de terceros en garantía, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; este Juzgado, por medio del presente auto, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Dispone el artículo 54, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal del escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, solicita la intervención de terceros en garantía, que se fundamenta la misma en lo siguiente:
“En el presente caso, … mi mandante lo despidió mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012, indicándole en esa comunicación que su despido obedece a la presentación de de once (11) reposos médicos, supuestamente expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES … y que acumulan doscientos treinta y un (231) días hábiles, los cuales al haber sido verificados con dicho organismo, el mismo indicó que esos reposos no aparecen en registro de historias médicas del instituto (son falsos) (sic) y, contradictoriamente, sin que se hubiese realizado una investigación adecuada… el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)… mediante una írrita, nula e ilegal providencia Administrativa, certificó el agravamiento de una supuesta enfermedad que el IVSS dice que no existe. Por tanto, el IVSS debe sanear en Garantía al Patrono Garantizado, es decir mi mandante, pues, en razón de esa falsedad de reposos se ha abierto una averiguación penal según denuncia de fecha 27 de diciembre de 2012 que aún está en trámite, pero no está cerrada… tocando entonces definir la veracidad o no de la enfermedad que el propio Ministerio del Trabajo (a través del IVSS) indica que no existe y, contradictoriamente, el mismo Ministerio del Trabajo (INPSASEL) declara el agravamiento de esa enfermedad que no existe en sus registros. Esta situación debe ser contestada por el propio IVSS en este procedimiento en cuanto nos es común, pues no podría haber indemnización si el seguro no reconocerá (sic) la incapacidad y, al contrario, si no existe la enfermedad como es posible que se le reconozca una incapacidad al trabajador”.

Asimismo indica que:
“También se llama al tercero, por considerar que la sentencia pudiera afectarlo. En efecto, si bien es cierto que la parte actora demandó únicamente a mí mandante, sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiera alcanzar a un tercero,… pues se debatirán el cumplimiento o no de requisitos para el otorgamiento de pensión, prestaciones o indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que, en definitiva, debe pagar el Seguro Social…”

SEGUNDO: Con relación a la cita de saneamiento y de garantía, señala entre otras cosas el tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Libro III. El Procedimiento Ordinario, Tercera edición: septiembre de 1992, pág. 198) que: “Es la forma de intervención de terceros en la causa que la doctrina denomina en general la llamada en garantía, mediante la cual una de las partes hace valer en el proceso principal una pretensión contra el tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal… La pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión objeto del proceso principal porque está subordinada a ella…”.

En este orden, el propio solicitante en su escrito señala que “La cita de saneamiento y garantía se define… como la forma de intervención de terceros en la causa, producida por la reclamación que hiciere una de las partes (el demandado) sobre su derecho a ser saneadas o garantizadas su acreencias por un sujeto distinto de los que integran la relación procesal…”.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que el fundamento utilizado por la parte solicitante, para que el “IVSS debe sanear en Garantía al Patrono Garantizado”, lo constituye la “presentación de de once (11) reposos médicos, supuestamente expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”, por parte del accionante en el presente proceso “…los cuales al haber sido verificados con dicho organismo, el mismo indicó que esos reposos no aparecen en el registro de historias médicas del instituto…”, “falsedad”, que inclusive diera lugar a que se abriera una averiguación penal.

Posteriormente presenta una serie de interrogantes, relacionadas a “definir la veracidad o no de la enfermedad”, que diera lugar a la certificación médica ocupacional dictada por el INPSASEL a favor del accionante; confundiendo o nuestro entender, temas como: la existencia o no de una enfermedad ocupacional, por parte del accionante, con la falsedad o no de unas documentales presuntamente presentadas por éste; para concluir que estas situaciones deben “…ser contestada por el propio IVSS en este procedimiento en cuanto nos es común…”.

Como se puede apreciar, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para llamar como tercero interviniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo constituyen elementos de índole probatorio, que puede ser traídos o ventilados en el proceso a través de otros medios; máxime, cuando el propio accionante ha manifestado haber abierto una averiguación penal por la supuesta falsedad de los “reposos médicos” presentados, así como estar ejerciendo el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Médica Ocupacional, que diera lugar al presente juicio.

CUARTO: Siendo que, de la revisión del escrito libelar, se aprecia que la presente demanda es incoada contra la entidad de trabajo FUNDACION AVILA TVÉ, para la cual el demandante manifiesta haber prestado sus servicios, y sobre la que en principio recaerían las consecuencias de una condenatoria, por los conceptos pretendidos en el presente proceso; a saber, indemnizaciones por: enfermedad ocupacional (Numeral 5to art. 130 y 3er aparte art. 130 de la LOPCYMAT), daño moral, daños materiales (lucro cesante), más indemnización por despido injustificado; y
Al no haber justificado las razones de conexión, ni motivado los posibles derechos u obligaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con respecto a la pretensión deducida, que justificaran su intervención como tercero en garantía o considerar que la controversia le es común, o que la sentencia le pudiera afectar; mal podría este Despacho acordar el llamamiento del tercero interviniente, en los términos en que fue solicitado, por lo que se declara INADMISIBLE LA INTERVENCION DEL TERCERO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada FUNDACION AVILA TVÉ, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano MIGUEL ANGEL FAGUNDEZ VEGAS. En el entendido de que, firme como haya quedado la presente decisión, el Tribunal por auto expreso procederá a fijar la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar, en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA

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