Decisión Nº AP21-L-2017-001595 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 15-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001595
Número de sentenciaPJ00252018000003
Fecha15 Enero 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero del dos mil dieciocho (2018).

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001595

PARTE ACTORA: Alirio Emiro Arreaza Córdoba

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carmelo Rivas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 224.524

PARTE DEMANDADA: Gisela Olivo de Alasia, cédula de identidad N° 3.189.394


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

I

Previa distribución de la causa, le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para el día lunes 08 de Enero de 2018, a las 10:00 a.m. Iniciada la misma, se dejó constancia que el ciudadano Alirio Emiro Arreaza Córdoba, cédula de identidad N° 13.143.265, parte actora, compareció al acto acompañado de su apoderado judicial abogado Carmelo Rivas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 224.524, sin que compareciera la ciudadana Gisela Olivo de Alasia, cédula de identidad N° 3.189.394, parte demandada del presente juicio, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, reservándose este Juzgado cinco días hábiles para dictar la sentencia a que hubiere lugar. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace bajo los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1) Que desde el 02 de noviembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y de manera interrumpida como “CHOFER” para la persona natural ciudadana GISELA OLIVO DE ALASIA, devengando como último salario mensual de Bs. 2.000.000,00, el cual equivale al salario diario de Bs. 66.666,66, en una jornada de lunes a a viernes.
2) Que fue despedido injustificadamente el 24 de julio de 2017
3) Que no le han sido reconocidos sus derechos laborales y por ello, procede a demandar a la persona natural GISELA OLIVO DE ALASIA.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a. Que se le adeuda la cantidad de 60 días por concepto de prestación de antigüedad, con base al último salario devengado, por la cantidad total de Bs. 4.511.111,11, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
b. Que se le adeudan 16 días vacaciones y 16 días de bono vacacional 2016-2017 por el monto de Bs. 1.422.222,08.
c. Utilidades fraccionadas 2016-2017 por 15 días por Bs. 999.999,90.
d. Indemnización por despido injustificado Bs. 4.511.111,11.
e. Intereses moratorios e indexación.





III
PUNTO PREVIO

Siendo que se intentó demanda contra la persona natural GISELA OLIVO DE ALASIA, la parte actora supra identificada, solicitó su notificación en el siguiente domicilio: Urbanización Cerro Verde, Sector Lindero 2, Calle Las Piedras, Quinta San Onofre, Parcela 57, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Siendo admitida la misma, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora; abogado CARMELO RIVAS, solicitó el acompañamiento del alguacil por parte de su representado, siendo autorizado por el Juez de Sustanciación, al momento de trasladarse el ciudadano Moisés Noguera, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, al domicilio procesal señalado para practicar la notificación de la parte demandada, nada señala si fue acompañado por el trabajador accionante, señalando que procedió a notificar al ciudadano Alvaro Castillo, chofer de la ciudadana GISELA OLIVO DE ALASIA, participando “…que en la puerta principal, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación…”. Ahora bien, visto que la parte demandada es una persona natural, la cual no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, considera quien decide que en el caso de la notificación de la persona aquí demandada se debieron extremar los deberes para lograr una notificación efectiva de ésta, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica o es la dirección de habitación de la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso de autos, se observa que se notificó al ciudadano Alvaro Castillo, quien dijo ser Chofer de la parte demandada, que éste recibió el cartel de notificación y lo firmó de puño y letra, pero la persona natural demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual no se puede de primera mano establecer si hay una vinculación directa entre la persona notificada, supra identificada y la persona natural demandada, identificada a los autos para que se entienda que recibió el cartel de notificación y se informó de la demanda intentada en su contra y del llamado de las partes a la audiencia preliminar, como quiera que el nuevo proceso laboral se instauró con la concepción que las partes comparezcan a la audiencia llevada ante un Juzgado de Mediación, para ejercer su derecho a la defensa y resolver sus diferencias, es importante traer a colación lo sentado en materia de la notificación de la personal natural, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente lo dicho en la Sentencia N° 502 de fecha 04 de julio 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Octavio José Sisco Ricciardi, cuyo extracto se señala a continuación:
“…Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
Bajo las consideraciones anteriores, estima quien decide que la parte demandada ciudadana GISELA OLIVO DE ALASIA no fue debidamente notificada, al no lograrse determinar que entre la persona a quien se le notificó y la persona demandada existiere una vinculación de afinidad o consaguinidad, que permitiera establecer que la notificación fue bien practicada y, por ende se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, de allí que se concluya que la notificación de la parte demandada no fue efectivamente practicada, debiéndose ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene y practique debidamente la notificación de la ciudadana GISELA OLIVO DE ALASIA, dejándose sin efecto el acta de audiencia preliminar, la constancia laboral dejada por la abogado Meicer Moreno, en su condición de secretaria del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

III

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la Reposición de la causa al estado que se libren nuevos carteles de notificación a la ciudadana GISELA OLIVO DE ALASIA, en el domicilio procesal indicado por la parte actora, a los fines de hacerle saber de la acción intentada en su contra por el ciudadano ALIRIO EMIRO ARREAZA CÓRDOBA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dejándose sin efecto la constancia laboral efectuada por la secretaria del Juzgado Sustanciador y del acta levantada al efecto, para la celebración de la audiencia preliminar el 08 de Enero de 2018, a las 10:00 a.m., Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Juez
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Carlos Moreno

AP21-L-2017-001595

Nota: Se deja constancia que el día de hoy, lunes 15 de Enero de 2018, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

El Secretario

Abg. Carlos Moreno


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