Decisión Nº AP21-L-2017-000404 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-03-2018

Número de sentenciaPJ0652017000084
Fecha19 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000404
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRENE JOSE RIVAS CONTRA CERVECERIA ALCABALA SRL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000404

Vista la solicitud de la parte demandada para que este Juzgado declare el desistimiento del procedimiento, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se destaca sentencia del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS del veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), exp. AP21-R-2014-001147, caso INVERSIONES GILISICAR, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“…CONTROVERSIA. Visto el fundamento de apelación expuesto por la representación de la parte actora apelante, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si el desistimiento declarado en el acta de fecha 01/07/2014 y sentenciado en fecha 03/07/2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se realizo conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisar si efectivamente se realizo la evacuación y control de la prueba de cotejo, como parte de la incidencia procedimental acaecida en la celebración de la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada a los fines de revisar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/07/2014 emanada del Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano M.A.R.M. contra INVERSIONES GILISICAR, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO CARMELO PIZZA por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otro conceptos laborales, debe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se descendió a las actas procesales que conforman el presente expediente y se pudo constatar que en fecha 30/04/2014 se realizó audiencia de juicio, en dicha oportunidad la juez de primera instancia admitió la prueba de Cotejo sobre unas documentales que desconoció la parte actora, pasamos a realizar una transcripción parcial de lo plasmado en el acta inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza N° 1:
Exhibición de documentos En cuanto a la exhibición de las instrumentales indicadas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada indica que no lleva tal registro, sin embargo, en la Audiencia de Juicio consigna para que sean agregados al expediente documentales constantes en 34 folios útiles sobre las cuales se realizará experticia grafotécnica ya que fueron desconocidas sus firmas por la parte actora. Testimoniales: De los ciudadanos A.C.M. y J.D.D., se declara el acto desierto. Seguidamente, el ciudadano S. deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Juzgado la constituyen: Documentales: En lo atinente a las instrumentales las cuales corren insertas desde el folio 50 al 208, ambos inclusive, la parte actora realizó su ataque desconociendo la firma de las que rielan desde el folio 94 al 104 ambos inclusive, así mismo desconoció la firma de las que rielan desde el folio 172 al 182, ambos inclusive, desconoció la firma de las que rielan al folio 183, parte inferior, desconoce la firma de las que rielan a los folios 184 al 187. Señaló que impugna en su certeza las que rielan a los folios 50 al 53, ataca por impertinentes las que rielan desde el folio 51 al 75, así como del folio 76 al 93. Solicita que la que instrumental que riela al folio 112 sea desechada por ser una impresión de Internet. Alega que las que rielan desde el folio 114 al 124 son impertinentes. Señala que la documental que riela al folio 183, parte superior y folio 188 parte izquierda no le debe ser opuesta según lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Desconoce la firma que la instrumental que riela al folio 188 parte inferior izquierda, así como la firma de las que rielan desde el folio 189 al 193, ambos inclusive. Asimismo impugna el folio 197. La parte demandada insistió en su validez por lo cual consignó en la Audiencia de Juicio Originales las cuales fueron desconocidas en su firma por la parte actora por lo cual la parte demandada insistió en su validez con la prueba de cotejo del CICPC indicó como documento indubitado la documental que riela al folio 12. En consecuencia, este Juzgado admite dicha prueba de cotejo y acuerda oficiar al CICPC para que realice experticia gratotécnica sobre la firma de las originales consignadas en este acto marcadas con las letras A, C, D, E, F, G, I, K, L, J, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X , E e Y, respectivamente, dejando a salvo la apreciación que se haga en la sentencia definitiva de dicha prueba de cotejo
…(subrayado del tribunal)
…(omisis)…
este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ACUERDA OFICIAR AL CICPC y acuerda prolongar el presente acto para el día PRIMERO ( 01) DE JULIO DE 2014 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM)
En fecha 01/07/2014, el juzgado declaro el desistimiento, según lo establece el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la revisión del expediente se pudo constatar que las resultas de la experticia –cotejo de firmas- realizadas por el CICPC, fueron recibidas después de la fecha en la cual se declaró el desistimiento, siendo recibida por la URDD en fecha 29/07/2014 y remitida a esta alzada por el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en fecha 07/08/2014, mediante oficio signado con el N° 8922-2014, esta alzada precisa señalar lo siguiente:
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2013 N° 693, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A., mediante revisión constitucional en el caso de una incidencia procedimental por la no declaración del desistimiento por la incomparecía de la parte actora a la audiencia de juicio estableció y dejo sentado lo siguiente:

En este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 91 establece lo siguiente:
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva
.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que a la fecha y hora pautadas para la celebración de la audiencia de juicio, no constaba el informe del experto del organismo competente sobre la prueba de cotejo requerida, por lo que pasa este tribunal a pronunciarse sobre la aplicación correcta o no del Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Así este Juzgado puede observar que, el tribunal de juicio no aplicó correctamente lo establecido en la norma contenida en el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, puesto que los intervinientes en el presente juicio, se encontraban en presencia de una incidencia procedimental, por lo que mal puede inferirse que el acto destinado a evacuar y controlar el informe pericial contentivo de experticia grafotécnica que devino del cotejo promovido por el representante judicial de la demandada recurrente, se correspondía con la prolongación propiamente dicha de la audiencia oral y pública de juicio y que, la incomparecencia de la parte actora a dicho acto equivaldría a la declaratoria de la consecuencia jurídica que al efecto establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, -es decir el desistimiento- toda vez que en tal sentido el legislador procesal laboral prevé el procedimiento en caso de la promoción de cotejo, lo cual a todas luces resulta ser una incidencia, como así lo define el artículo 91 de la norma procesal in comento, por lo que debe este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara
DISPOSITIVO:
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 03/07/2014 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio fije oportunidad para el control de la prueba de cotejo, realizada por medio de experticia emanada del organismo competente…”( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO 14° DE JUICIO)

Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, se observa que en fecha 03-08-17, se celebra la Audiencia de Juicio, se evacuan las pruebas documentales y la exhibición promovidas por la parte actora. Asimismo, se evacuan todas las documentales promovidas por la parte demandada. Sin embargo, la parte actora desconoce el contenido y firma de las documentales que rielan desde el folio 76 al 93, por lo cual la demandada promovió experticia del CICPC, la cual fue admitida por este Juzgado.
En fecha 13-03-2018 fue presentado escrito del CICPC en la cual se indica que no fue posible determinar la autoría de la firma que suscribe los documentos atacados, pues no se retiró el documento indubitado que riela al folio 95.

En fecha 14-03-18, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, en el procedimiento instaurado por RENE JOSE RIVAS contra CERVECERIA ALCABALA SRL, el Alguacil anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias, se deja constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN SALINAS IPSA No. 124.578, en su carácter de representante judicial de la parte demandada. La Secretaria deja expresa constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la Sala de Anuncio de Audiencias. La Juez deja constancia que ya se habían evacuado todas las pruebas, que únicamente estaba pendiente la experticia del funcionario del CICPC en virtud de los ataques formulados por la parte actora en contra de documentales de la parte demandada.

Ahora bien, visto que la parte demandada solicita se declare el DESISTIMIENTO en la presente causa, este Juzgado observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el desistimiento del proceso cuando no comparece el actor a la audiencia de evacuación de la experticia a realizar como consecuencia de desconocimiento de firma de documento privado. En efecto, los artículos 89 al 94, ejusdem, establecen lo siguiente:
Capítulo V Del Reconocimiento de Instrumento Privado. Artículo 89. “…La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. Artículo 90. Negada la firma o declarado por los herederos o causa habientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme alo dispuesto en esta Ley. Artículo 91. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo previsto por esta Ley. Artículo 92. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. Artículo 93. Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; 2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público; 3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuyael que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o noreconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos; 4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firmase ha desconocido, solicitar y el tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme, en presencia del juez, lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. Artículo 94. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…”.
Igualmente en los casos de tacha de documentos privados, la no comparecencia de la parte actora a la Audiencia de evacuación de las pruebas de la tacha no acarrea la declaratoria de desistimiento del procedimiento. Tal incomparecencia, en los casos de tacha, tiene consecuencias respecto a la forma en que se valorará la documental atacada.

Así las cosas, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral, no establece la sanción de declaratoria de desistimiento del procedimiento ni de la acción cuando la parte actora no comparece a la Prolongación de la Audiencia en la cual únicamente esta pautada la evacuación de la experticia grafotécnica admitida como consecuencia de desconocimiento de documentos. Cuando la parte actora comparece a la Audiencia de Juicio inicial en la cual fueron evacuadas todas las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, dicha parte efectuó su obligación procesal para evitar el desistimiento del procedimiento, al realizar la exposición de alegatos, control y contradicción probatorio, siendo que su inasistencia a la prolongación de la Audiencia para la evacuación de cotejo no le acarrea la condenatoria de desistimiento del procedimiento.

En atención al caso de autos, la parte actora expuso sus alegatos y controlo las pruebas, su incomparecencia el día 14-03-18, fecha pautada para la Prolongación de la Audiencia de Juicio, únicamente para la evacuación de la experticia grafotécnica por funcionario del CICPC, no acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento ni de la acción. En estos casos, la actuación procesal pendiente, corresponde al experto y no a la parte actora. Dicho auxiliar de justicia ya juramentado, está obligado a realizar el cotejo encomendado, so pena se ser objeto de las sanciones previstas en la Ley. En consecuencia, se declara improcedente el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, se fija el día DIEZ (10) DE MAYO DE 2018 A LAS 09:00 AM la oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia del CICP. En consecuencia, se ordena oficiar al CICP para que los funcionarios ALEJANDRO RODELO y TEILOR CORRALES, se presentan al tribunal a retirar el documento indubitado que riela al folio 95 más los documentos atacados que cursaban del folio 76 al 93. Todo en el juicio incoado por RENE JOSE RIVAS contra CERVECERIA ALCABALA SRL. La mencionada fecha se fija a los fines de otorgar tiempo suficiente al experto para realizar la tarea encomendada. La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA JUEZ


ALONSO SOTO

LA SECRETARIA

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