Decisión Nº AP21-L-2016-000520 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000520
Número de sentenciaPJ0072017000030
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesORLANDO MENDEZ SANCHEZ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (UBV).
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000520
PARTE ACTORA: ORLANDO MENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.441.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.935, 251.681 y 27.864, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, carácter que se evidencia de documento poder autenticado el 11 de febrero de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas bajo el número 14, Tomo 21, folios 61 al 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 11 de la pieza principal de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (UBV), creada por decreto Presidencial N’ 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, según Acta 114, emanada del Consejo Nacional de Universidades, del 01 de julio de 2003, Registro de Información Fiscal número G-20003773-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos PAULA JIMÉNEZ DURÁ, YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, ANGELES BEGOÑA HERNÁNDEZ SICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHÁVEZ, IRAM ELENA BLANCO TABAREZ, ZULEYCA GUSTALY ORTEGA LARA, ROMY ELISA JURADO DUARTE, JAN CARLOS PERNÍA, DORALIS MAILÚ FERNÁNDEZ ABREU, NIXON ERMINIO SÁNCHEZ y KISSIE MARÍA ORTA TRINITARIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.181.900, V.-9.116.766, V.-4.883.713, V.-6.337.635, V.-3.046.837, V.-3.093.595, V.-12.664.434, V.-10.171.605, V.-15.176.809, V.-6.484.427, V.-7.208.524, V.-14.897.365, V.-12.686.675, V.-14.179.420, V.-9.913.407, V.-8.501.620 y V.-15.279.095 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.858, 74.544, 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 165.931, 65.443, 102.283, 89.493, 55.127, 131.674, 159.210, 168.858, 181.058, 170.881 y 100.524, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado el 6 de abril de 2016 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de de Caracas, anotado bajo el número 53, Tomo 4, folio 178 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 42 y 43, de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.935, 251.681 y 27,864, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 7 de marzo de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 10 de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado ingresó el 01 de marzo de 2010, ejerciendo el cargo de entrenador de football, con un horario comprendido desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m., durante tres días a la semana, a excepción de los años 2013 y 2014, que su horario se modifico desde las 4 p.m hasta las 8 p.m., para un total de 32 horas semanales, entrenando a mas de 30 jóvenes por año para participar en diferentes campeonatos, tales como JUVINES, LIPESAM y PDVSA, recibiendo los pagos a través de la Fundación Poliedro de Caracas y la UBV. Con una duración de la relación laboral de 5 años y 10 meses, siendo excluido del Sistema de Seguridad Social ya que no fue inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional, pago de los tickets de alimentación, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, aplicación de la Convención Colectiva. Último salario mensual Bs. 7.400,00, salario diario Bs. 246,67, salario diario integral Bs. 370,00.

En fecha 18 de enero de 2016, el Director de Deportes le informó que no estaba capacitado para el desempeño del cargo, ya que requería una licenciatura, una edad estipulada, despidiéndolo por estas razones.

Ahora bien, procede a reclamar lo siguiente:

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad (artículo 142 y 143 LOTTT) Bs. 93.092,86
Vacaciones no disfrutadas desde 2011, 225 días
Bs. 55.500,00
Bono vacacional desde 2011, 450 días
Bs. 111.000,00
Vacaciones fraccionadas, 37,50 días Bs. 9.250,00
Bono vacacional fraccionado, 75 días (cláusula 77 CCUTSU y 195 LOTTT) Bs. 18.500,00
Bonificación de fin de año 2010/2015 (cláusula 78 CCUTSU) Bs. 129.500,00
Indemnización (artículo 92 LOTTT) Bs. 66.600,00
Bono nocturno 01/01/2013 al 31/12/2014 (artículo 117 y 173 LOTTT) Bs. 941,18
Beneficio de alimentación ( cláusula 79 CCUTSU) Bs. 63.450,00
Caja de ahorro ( cláusula 75 CCUTSU) Bs. 22.510,45
Prestación dineraria ( articulo 31 y 36) Bs. 22.541,54

TOTAL
Bs. 592.238,53
Finalmente solicita el pago de intereses por prestaciones sociales en cumplimiento con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., calculadas en la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte Demandada:

En fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dejando constancia de la NO contestación a la presente demanda.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial manifestó que el trabajador inicio la relación laboral el 01 de marzo de 2010, como entrenador de football en la Universidad Bolivariana de Venezuela, hasta el año 2012, desde 2 p.m. hasta las 6 p.m., durante tres días a la semana, para el años 2013 paso al horario de 4 p.m hasta las 8 p.m., los 5 días de la semana, 4 horas diarias para un total de 32 horas semanales durante esta relación laboral estuvo a cargo, entrenando a jóvenes y llevándolos a participar en diferentes campeonatos y torneos, tales como JUVINES, LIPESAM y PDVS. Por la parte demandada no existió la contestación de la demanda. Se mantuvo trabajando de manera forma continua e ininterrumpida en la sede de la Universidad, el sueldo era cancelado de forma indistinta tal como lo reconoce la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de enero, se le requiere las llaves y los balones y se le informa que como no es licenciado, no puede ejercer el cargo, luego de ejercerlo durante 5 años efectivamente se cambian los requisitos, durante la relación laboral nunca le fue cancelado bono vacacional, no disfrutó vacaciones, bono de fin de año, inscripción en el seguro social, el pago de los tickets de alimentación, solicitamos le sea cancelado todos estos conceptos incluido el bono nocturno, los pasivos laborales que incluye la indemnización por despido.

La parte demandada: La representación judicial quiere dejar en cuenta las prerrogativas que gozan los órganos y entes de estado, el demandante ingresó a realizar actividades deportivas por medio de la Fundación Poliedro de Caracas como facilitador deportivo, cargo que no existe en el manual de la oficina de planificación del sector universitario, los cargos son entrenador deportivo, coordinador de deporte y coordinador general de deporte y para ser entrenador deportivo se necesita ser licenciado. La Fundación Poliedro de Caracas le hacía pagos únicos por actividades específicas en deporte, las cuales realizaba no 32 horas semanales como lo indica la actora sino, 32 horas mensuales y hace aproximadamente 2 años asume ese pago por la Universidad, y como facilitador no cumple los requisitos de licenciatura, se realizaba el pago, previo la realización de un informe de actividades mensuales y debía ser avalado por el Director de Deporte de ese momento. Por esto la contratación especifica y se establece el pago único por honorarios profesionales.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en establecer la relación laboral y la cancelación de los conceptos generados por la misma, en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que la relación entre la actora con la entidad de trabajo demandada es por prestación de servicio bajo la figura de honorarios profesionales y no laboral, sin embargo en virtud de lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aceptada como fuera la prestación de servicio, se activa a favor de la actora, la presunción de laboralidad y es necesario realizar el test de laboralidad, en tal sentido se pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso y Así se Establece.-

Se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.-Cursantes a los folios 51 al 76, de la pieza principal del expediente: La parte accionada respecto a los comprobantes de pago, insiste en que en ninguno de sus recibos de pago se establezca el cargo de entrenador, solo es facilitador deportivo. Este sentenciador observa que en el folio 69, consignado por la parte actora, detalle por concepto de pago nómina honorarios profesionales, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:
De: 1). Recibos de pago, de estos la parte accionada informó que fueron consignados juntos con el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal pudo evidenciar que rielan autorizaciones a la contratación por servicios prestados de los facilitadores deportivos a nivel nacional, dentro de los cuales se encuentra la parte accionante, por lo cual, se le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

.-Prueba Testimonial:
De los ciudadanos 1) DARWIN RAFAEL ACOSTA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.913.412, 2) DAIBERSON JOSUE MALAVE GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.036.744, y 3) WILNEIKER DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.536.327. De los referidos ciudadanos de dejo constancia en audiencia de su incomparecencia, motivo por el cual este Juzgador no tiene para pronunciarse. Así se establece.

Prueba de la Demandada:

Documentales:

.-Cursantes a los folios 80 al 89, de la pieza principal del expediente: autorizaciones a la contratación por servicios prestados de los facilitadores deportivos a nivel nacional, descripción genérica de funciones, oferta de servicio. La parte accionante impugna dichas pruebas, a lo cual la parte accionada agrega que no existen comprobantes de pago, solo ordenes de pago por cuanto no era trabajador.-Así se Establece.-
Declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Se le realizaron preguntas a las cuales contestó:
¿Fecha de ingreso? R: no contesto, ¿fecha de egreso? R: enero de 2014, ¿Funciones realizadas? R: entrenador, ¿donde recibía el pago? primero por Funda Poliedro y luego por la universidad, por la caja de la universidad, ¿Cuál era su horario? Primero de 12 a 4 de la tarde, luego modificado de 4 a 8 de la noche. Este Sentenciador pudo evidenciar que son consistentes con las narradas en su libelo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre el ciudadano ORLANDO MENDEZ SANCHEZ y la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia número 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”.

Siendo esto así, este Juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, en la Universidad Bolivariana de Venezuela, se evidencia recibos por órdenes de pago emanada de la Fundación Poliedro de Caracas junto a liquidación mediante cheque número 47006488 por honorarios profesionales, los cuales corren insertos desde el folio 51 al 74, con ello el actor pudo revisar el concepto de pago y acepta las condiciones para lo cual se le contrató.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: ejerció el cargo de entrenador durante tres días a la semana con un horario flexible para dedicarse a otras tareas.

c) Forma de efectuarse el pago: se evidencia en el expediente los recibos por órdenes de pago emanada de la Fundación Poliedro de Caracas junto a liquidación por montos que especifica “honorarios profesionales”, insertos desde el folio 51 al 74, cobrado ante el Banco de Venezuela.

d) Trabajo personal: El trabajo lo realizaba personalmente el ciudadano Orlando Méndez Sánchez como facilitador deportivo, y según se desprende de autos, en el manual de la oficina de planificación del sector Universitario, los cargos son entrenador deportivo, coordinador de deporte y coordinador general de deporte.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: prestaba sus servicios entrenando a más de 30 jóvenes por año para participar en diferentes campeonatos.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: el pago le era realizado al demandante mensualmente por órdenes de pago “obteniendo resultados satisfactorios”, no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.
Analizado el anterior test de laboralidad, se evidencia de autos: que el accionante ejercía como entrenador de football durante tres días a la semana, obteniendo resultados satisfactorios como bien lo indica, que el pago le era efectuado mediante órdenes por parte de la Fundación Poliedro de Caracas, y por la Universidad Bolivariana de Venezuela, que en una de las documentales consignada al folio 69 se aprecia que el pago es por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, todo ello hace presumir que estaba consciente de las condiciones en que fueron contratados sus servicios, por otro lado el hecho de no haber presentado algún reclamo a la demandada durante el tiempo de servicio hace que no quede configurado los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el sentido de que la relación que los vinculó, fue a través de honorarios profesionales y no de naturaleza laboral.

Finalmente se evidencia de los manuales consignados que el cargo de facilitador deportivo no se encuentra en la clasificación de cargo y en los puntos de cuentas se indica que el pago le era cancelado previa presentación de informe de actividades desarrolladas mensualmente, avalado ante la Dirección General de Deporte, por lo cual, logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, y que el servicio que unió a ambas partes fue por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Orlando Méndez Sánchez en contra de la entidad de trabajo Universidad Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO MENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.441.938 en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (UBV).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA

HANOI NAVARRO
En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

HANOI NAVARRO


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