Decisión Nº AP21-L-2016-001901 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001901
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001901

PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO MORA OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.434.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA C. PEREIRA ZAMORA y WILMER A. CASTELLANOS SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 87.637 y 211.465, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TASUKA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el N° 20, Tomo 116-Asdo. Y de manera solidaria a los ciudadanos ABD AL NASSER EL CHEIKH y ABDALLAH EL CHEIKH, de nacionalidad Libanesa el primero de los nombrados y venezolano el segundo de los nombrados, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-84.412.481 y V-29.784.001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO SBA HOMSI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 20.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

MOTIVO: ACLAROTORIA DE OFICIO DEL FALLO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial el escrito de fecha 01/06/2017, presentado por el ciudadano RAMON MÁRQUEZ, en su carácter de experto contable designado en la presente causa por este Juzgador, mediante el cual consignó la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa en fecha 21/02/2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Este Juzgador observa que de la revisión exhaustiva del contenido de la aludida experticia complementaria ordenada por el referido fallo, dicho experto contable incurrió en un error material de cálculo numérico, en lo que respecta a la sumatoria de todos los montos arrojado, por todos y cada uno de los conceptos condenados por el referido fallo, por cuanto el monto total arroja es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.986.673,91), y no el monto erróneamente señalado por dicho experto en la referida experticia complementaria, de SETECIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.793.610,99), tal como se observa al folio (209) de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera que siendo que un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo, es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación-dada que es parte integrante del fallo definitivo-contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto al dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en razón de lo señalado UT supra, procede igualmente contra dicho informe pericial, aclaratorias y ampliaciones, en los términos establecidos en el artículo 252 eiusdem. Pues bien, igualmente estima este Juzgador que el referido error material en el que incurrió el mencionado experto en la referida experticia complementaria ordenada por el aludido fallo, ha debido ser advertido por las partes a través del medio o recurso procesal de la aclaratoria formulada a dicho informe pericial, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se debe aplicar analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).-

Determinado lo anterior, observa este Juzgador que, contra la aludida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, no fue invocado el medio procesal de aclaratoria o ampliación por los sujetos procesales en la presente causa. Así se establece.
Sin embargo, y a pesar de lo determinado anteriormente, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.

Asimismo es propicia la ocasión para que este Juzgador traiga a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.2364 del 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN EL VIGÍA PORRAS DE ROA, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la revisión de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:

“(…) Lo anteriormente expuesto legitima a esta Sala de Casación Social para avocarse al conocimiento del caso sub examine, por cuanto el punto medular radica en la imposibilidad material de ejecución de la sentencia con carácter de cosa juzgada formal por parte de la demandada sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., cuyos intereses se encuentran afectados negativamente; razón por la cual, este máximo Tribunal, al imponerse una nueva concepción del Estado, donde la justicia material debe privar sobre las formas y tecnicismos, y las partes puedan hacer valer sus derechos de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entra a conocer del fondo de lo dilucidado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida alegada y no resuelta en las instancias jurisdiccionales, en garantía de la tutela judicial efectiva que lleva implícito el derecho de obtener acceso a la justicia, intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución de la sentencia, en estricto cumplimiento de los principios de inmodificabilidad del fallo y prohibición de ejecuciones fraudulentas.
Afirma la Sala que, en casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, -ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.
El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, considera que es procedente la revisión de oficio del aludido dictamen pericial, y pertinente realizar una aclaratoria de oficio, aún y cuando el lapso establecido en los artículos 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el reclamo y las aclaratorias, haya vencido, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los actor procesales, así como director del proceso y en defensa del orden público y antes de la ejecución del referido fallo dictado en la presente causa, se procede a revisar la legalidad de lo actuado por el experto, y por consiguiente aclarar de oficio y subsanar el mencionado error material cometido, por el experto contable en su informe pericial consignado en fecha 01/06/2017. Así se decide.

Pues bien, este Juzgador observa que de la revisión exhaustiva del contenido de la aludida experticia complementaria ordenada por el referido fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en los autos en fecha 01/06/2017, por el experto contable designado en la presente causa, ciudadano RAMON MARQUEZ, dicho experto contable incurrió en un error material de cálculo numérico, en lo que respecta a la sumatoria de todos los montos arrojado, por todos y cada uno de los conceptos condenados por el referido fallo, por cuanto el monto total arroja asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.986.673,91), y no el monto erróneamente señalado por dicho experto en la referida experticia complementaria, de SETECIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.793.610,99), tal como se observa al folio (209) del presente expediente; razón por la cual, se corrige el error material señalado, y en consecuencia, el monto correcto determinado por el referido informe pericial o experticia complementaria ordenada por aludido fallo, por los mencionados conceptos, que debe indicarse en el referido cuadro, el cual cursa a los autos a lo folio (209) de primera pieza del presente expediente, es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.986.673,91). Así se establece.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva el error cometido, de cálculos numéricos, en el referido cuadro, en los términos antes señalados por los conceptos condenados a pagar por la demandada a la parte actora en la presente causa, por lo que respecto a este punto, del fallo proferido en la presente causa, en fecha 21/02/2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cuyos montos se expresas en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGUEDAD (ART. 142, LITERALES “c” LOTTT)
90.307,80

INTERESES SOBRE PRESTACIONES
12.447,32

INDEMNIZACION POR TERMINACION
DE LA RELACION AJENAS AL TRABAJADOR
(ART. 92 LOTTT) 90.307,80

SALARIOS CAÍDOS
Según Providencia
Administrativa N° 0623-2014 de fecha 10/11/2014
(desde 26/05/2012 hasta 31/07/16) 306.533,60
BONO DE ALIMENTACION
(ART. 2.5 LEY DE ALIMENTACION
y el 34 de LOTTT)
(desde mayo 2012 hasta julio de 2016) 192.000,00
VACACIONES ART. 190 40.638,16
BONO VACACIONAL
ART, 192 LOTTT
40.638,16
UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS
(ART. 131 LOTTT)
70.238,79
INTERESES DE MORA 143.562,28
TOTAL 986.673,91

De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la parte demandada y condenada en la presente causa, Sociedad Mercantil GRUPO TASUKA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el N° 20, Tomo 116-Asdo, y de manera solidaria a los ciudadanos ABD AL NASSER EL CHEIKH y ABDALLAH EL CHEIKH, de nacionalidad Libanesa el primero de los nombrados y venezolano el segundo de los nombrados, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos:E-84.412.481 y V-29.784.001, respectivamente, le adeuda al JORGE ALBERTO MORA OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.434.379, parte actora en la presente causa, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.986.673,91), por los conceptos condenados en la sentencia proferida en fecha 21/02/2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, más el monto que resulte de la cuantificación o determinación de la indexación monetaria de los conceptos condenados en los términos establecidos por el referido fallo, cuyo monto no fue cuantificado por el referido experto en su informe pericial, por cuanto el último boletín publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los índices del precisos al consumidos (IPC), es de fecha 31/12/2015, el cual será determinado por el experto una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices de precios al consumidor de los años 2016 y 2017, el cual esta obligado a pagar la parte demandada en la presente causa, todo ello a los fines de cumplir íntegramente con el referido fallo y no violentar la cosa juzgada alcanzada por el mismo, y no desmejorar los derechos adquiridos por la parte actora por el aludido fallo. Así se establece.

Queda así corregido el error material de cálculo numérico, cometido por el experto contable en la experticia complementaria consignada en los autos fecha 01/06/2017. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CORRIGE DE OFICIO, el error material de cálculo numérico, cometido por el experto contable en la experticia complementaria consignada en los autos fecha 01/06/2017, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, debidamente consignado por el ciudadano RAMON MÁRQUEZ, en su carácter de experto contable, en fecha 01/06/2017.Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.







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