Decisión Nº AP21-L-2017-001189 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001189
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesOSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO REPRESENTACIONES SEROMI. C.A..
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001189

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº. 13.405.703

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAINIERO EDUARDO MENDEZ LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 181.741.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SEROMI. C.A. inscrita en fecha 29 de abril de 2004, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 61, tomo 899-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANET ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 71.495. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS contra la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES SEROMI. C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 15 de enero de 2015, desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, devengando como último salario mensual la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos Bs., 19.285,71, hasta el 07 de febrero de 2015, cuando fue despedido injustificadamente.

Indica la parte actora que desde el momento del despido la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Demandando los siguientes conceptos:
1) Garantía de prestaciones sociales, por un monte de Bs. 5.603,57.
2) Intereses sobre prestaciones sociales, por un monte de Bs. 77,75.
3) Vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, por un monto de Bs. 910,71.
4) Bono vacacional fraccionado periodo 2015-2016, por un monto de Bs. 3.375,01.
5) Utilidades fraccionadas periodo 2015, por un monto de Bs. 5.357,14.
6) Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 554.464,16.
7) Pago del salario correspondiente desde el 15 de enero de 2015 al 07 de febrero de 2015, por un monto de Bs. 14.785,78.
8) Suministro de botas y trajes de trabajo.
9) Cesta ticket socialista desde el 15 de enero de 2015 al 07 de febrero de 2015.

Resultando la cantidad de Bs. 688.074,12. El total por los conceptos laborales demandados.

Se fundamenta la presente demanda en los artículos 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente en aplicación 6, 30, 123, 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 27, 49, 86, 87, 89, 90, 91, 92 y 131, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto por la parte actora en su libelo de demanda solicita que la misma sea declarada con lugar.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.

La representación judicial de la parte demandada reconoce que el actor prestó servicios en la empresa demandada, desde el 15 de enero hasta el 07 de febrero de 2015, que se desempeñaba como albañil de primera en la jornada de trabajo alegada por la parte actora y que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales señalados en la demanda, tales como: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y penalización establecida en la cláusula 48, del contrato colectivo de la construcción.

Niega, rechaza y contradice que el accionante fue despedido injustificadamente por el patrono en la empresa demandada, puesto que el actor no se encontraba protegido de estabilidad laboral por cuanto la relación de trabajo sólo duró 24 días.

Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el accionante sea de Bs. 19.285,71 como fue alegado en su escrito libelar, siendo el salario devengado la cantidad de Bs. 6.786,00; por lo que las cantidades alegadas por el actor, son negadas, rechazadas y contradichas por el mal cálculo realizado.




CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por el actor, si procede el pago de la indemnización por despido y demás conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones y de acuerdo a los probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso, tomando además en consideración que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que existe confesión juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 38 al 118 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

MARCADA “A1 a la A33”: copias certificadas del reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “B1 a la B45”: copias certificadas del juicio incoado en este Circuito Judicial Laboral en el expediente Nº AP21-L-2015-000576, por el ciudadano ORCAR MARQUEZ, haciendo valer la misma prueba en el presente proceso, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “C”: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, cursante en el cuaderno de conservación Nº 1, la cual establece los beneficios que se dan a los trabajadores que trabajan en la industria de la construcción, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Prueba de Exhibición;
De los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral, control de asistencia y el pago de los días feriados. La parte demandada no exhibió los documentos por cuanto no compareció a la audiencia de Juicio, no obstante el promovente no indicó los datos del contenido de los documentos, además en el libelo reclama el pago de los salarios del período en que prestó servicios, pues a su decir, no le fueron cancelados, por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 119 al 130, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

Registros de comercio y registro de información fiscal, este Juzgado no le confiere valor probatorio a dichas pruebas en virtud de no aportar solución a la presente controversia. Así se establece.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR




Establecido lo anterior este Juzgado, como ya se indicó, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por el actor, si procede el pago de la indemnización por despido y demás conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones y de acuerdo a los probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso, tomando además en consideración que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que existe confesión juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual está contenido en el Capítulo VI “De la Estabilidad en el Trabajo” prevé el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, tenemos que tal indemnización le es aplicable únicamente a los trabajadores con estabilidad en el Trabajo, pues el artículo 87 contenido en el mismo Capítulo establece el amparo por estabilidad a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios. Además, la disposición contenida en el artículo 92 prevé que en caso que el trabajador manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche, el patrono le cancelará la indemnización, por tanto queda claro que sólo le corresponde dicho pago a los trabajadores amparados de estabilidad.

Al igual que para la inamovilidad por Decreto Presidencia según lo prevé el mismo Decreto corresponde a los contratados a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicios para un patrono.

Además la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que regula las relaciones de la entidad de trabajo con sus trabajadores prevé un período de prueba de 30 días continuos y transcurrido el lapso si sigue laborando se tendrá como fijo.

De allí que considerando que el accionante sólo prestó servicios por 24 días continuos no goza de estabilidad laboral y por tanto no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado visto que se alega un salario mensual de Bs. 19.285,71, y la demandada está confesa, salvo que probare algo que le favorezca, y el tabulador de Sueldos y Salarios para el cargo ejercicio por el actor la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción prevé para la fecha en que prestó sus servicios como Albañil de Primera la cantidad de Bs. 6.786,00. Además, en el libelo el accionante reclama los salarios del período en que laboró por cuanto a su decir no se lo cancelaron, por tanto no es procedente el salario alegado. En consecuencia, corresponde el salario del tabulador de sueldos.Así se decide.-

En relación al pago de los salarios correspondientes desde el 15 de enero de 2015 al 07 de febrero de 2015; por cuanto no consta en autos el pago de los salario de esos días corresponde su pago. Así se decide.

En cuanto al pedimento de suministro de botas y trajes de trabajo, previstos en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de industria de la Construcción, por cuanto los mismos son implementos del trabajo y no forma parte de la contraprestación por los servicios, se considera improcedente tal concepto. Así se decide.-

En cuanto a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva; la parte demandada argumenta que por cuanto existió un procedimiento de estabilidad incoado por el accionante, durante ese tiempo a su decir, no se computa los salarios de la Cláusula, no obstante a criterio de quien decide y aplicando en la interpretación de la Cláusula el indubio pro operario, y el carácter tutelar de las normas del trabajo, considerando que la demandada pudo hacer una oferta real de pago y notificar al trabajador para que éste decidiera si optaba por el pago o continuaba con el procedimiento, es por lo que se corresponde el pago de los salarios del trabajador inclusive durante el periodo del procedimiento de estabilidad, por tanto corresponde el pago de los salarios desde 07 de febrero de 2015, hasta la notificación de la demanda conforme al salario normal, tomando en cuenta el tabulador. Así se decide.-


De seguidas esta Juzgadora pasa a determinar los montos y conceptos procedentes:

Garantía de Prestaciones sociales; Visto que la Cláusula 47 de la Convención Colectiva establece el pago de 6 días por mes y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el literal e) establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses de servicio corresponde 5 días de salario por mes trabajado, por tanto corresponde lo previsto en le Cláusula, que es el régimen que más le favorece. Por tanto 5 días con base a un salario integral diario de Bs. 710,40 x 6= Bs. 4.440,00 por este concepto. Así se establece.-


Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que establece 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80, y el derecho a la fracción por 14 días o más de servicio, le corresponden 1,42 días X el salario normal de Bs. 488,09 = Bs. 693,08.


Bono vacacional fraccionado: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva le corresponde 5,25 días X 488,09= Bs. 2.562,47.


Utilidades fraccionadas; De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva; le corresponde 9.3 días X 488,09= Bs. 4.539,23.

Pago de salarios correspondientes desde el 15 de enero de 2015 al 07 de febrero de 2015; salario diario normal de Bs. 488,09 por 24 días = Bs. 11.714.16.


Salarios conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva, con base al salario normal según el tabulador.
feb-15 10,249.89
mar-15 14,642.70
abr-15 14,642.70
mayo-15 14,642.70
jun-15 14,642.70
jul-15 21,849.00
ago-15 21,849.00
sep-15 21,849.00
oct-15 21,849.00
nov-15 21,849.00
dic-15 21,849.00
ene-16 22,650.06
feb-16 22,650.06
mar-16 22,650.07
abr-16 22,650.08
mayo-16 28,313.04
jun-16 28,313.04
jul-16 28,313.04
ago-16 28,313.04
sep-16 28,313.04
oct-16 32,560.05
nov-16 58,608.03
dic-16 58,608.03
ene-17 58,608.03
feb-17 58,608.03
mar-17 58,608.03
abr-17 58,608.03
mayo-17 73,260.06
jun-17 73,260.06
jul-17 34,188.02

996,996.53

El total por este concepto, se condena la cantidad de Bs. 996.996,53.

En lo que se refiere al ticket alimentación: aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras corresponde por 24 días laborados durante la relación de trabajo, con base al porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente a ese período y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

Asimismo se observa que si bien existe confesión por parte de la demandada visto que la misma reconoce en la contestación deudas distintas a las demandadas, a favor del accionante, se ordena su pago, a saber:

La cantidad de Bs. 4.071,78 por concepto de sábados y domingos laborados y la cantidad de Bs. 316,00 por concepto de Bono de Asistencia fraccionada por los 24 días laborados.

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, excepto el beneficio de alimentación que corresponderá de la forma ya establecida.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada. Excepto el beneficio de alimentación que corresponderá de la forma ya establecida.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo le corresponderá realizar al cálculo de los intereses, la indexación y el beneficio de alimentación, con los parámetros dados en el presente fallo, de contar con los medios para ello. Caso contrario deberá ser efectuado por un solo experto designado por el referido Juez, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES SEROMI. C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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