Decisión Nº AP21-L-2014-002333 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2014-002333
PartesLESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS CONTRA DE LA CODEMANDADA CVG INTERNATIONAL, C.A.
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2014-002333

PARTE ACTORA: LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.955.066
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA INTERNACIONSL (C.V.G. INTERNACIONAL) República Bolivariana de Venezuela por órgano CORPORACION VENEZOLANO DE COMERCIO EXTERIOR (COPOVEX) y, EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA POR INASS: OLIMAR RUIZ GONZALEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 241.968
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA POR C.V.G.INTERNACIONAL: ROSALINDA TINOCO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.135
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACION.
ANTECEDENTES
En fecha 26/06/2014 el abogado Efrain j. Sanchez, introdujo demanda ante el Tribunal Superior Séptimo Contencioso, por derecho a la jubilación en contra CVG Internacional, e Instituto Nacional De Servicios Sociales INASS, señalando que el mismo fue introducido ante los Tribunales Laborales mediante la nomenclatura AP212013-0003102, no obstante ello, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, se declaró incompetente y ordena remitir la causa a los Tribunales Contenciosos Administrativo, previa consignación del escrito de pruebas y sus anexos; sin embrago, éste Tribunal declinó la competencia en los Tribunales laborales, mediante sentencia de fecha 23/07/2014, en tal sentido, remitió la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de SME, quien 16/10/2014 se abstiene de admitir la causa. En fecha 21/10/2014 el abogado Efrain Sánchez parte actora presente escrito de subsanación. Asimismo en fecha 27/10/2014 el Juzgado 26 de SME se declara incompetente por la materia y remite la causa al Juzgado Superior Séptimo Contencioso creando así un conflicto negativo de competencia. En consecuencia la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del TSJ en fecha 28/11/2015 declara que la competencia de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Vigésimo Sexto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02/02/2016 Vigésimo Sexto de Primera Instancia de SME recibe la presente causa, y ordena la notificación de las partes. Posteriormente previa notificación, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME, quien en fecha 27/07/2016, dejando de la comparecencia de la partes asi como la consignación de los respectivos, prolongando la misma para el día 21/09/2016 a las 2:00pm.

En fecha 21/09/2016, el abogado de la parte actora solicita la acumulación de la causa signada N° AP21L2016-000122, en tal sentido, en fecha 27/09/2016 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME declaró acumular el asunto signado con el número AP21L2016-000122 en al demanda interpuesta por la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios contra al codemandadas el Instituto Nacional De Servicios Sociales (INASS) y Corporación Venezolana De Guayana Internacional (C.V.G. Internacional) y ministerio del poder popular para las industrias.

En tal sentido fecha 15/11/2016 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME celebra prolongación de audiencia preliminar dejando constancia al acumulación de la causa AP21L2016-000122, asimismo se prolongó la misma hasta el 04/04/2017 fecha en al cual el Juez de SME remite la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente para la prosecución de al misma. En fecha 18/04/2017 la parte codemandada INASS consiga escrito de contestación. En fecha 18/04/2017, la codemandada C.V.G. INTERNACIONAL, consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 20/04/2018 remite la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado quien en fecha 05/05/2017 da por recibido la presente causa providenciado los medios probatorios en fecha 12/05/2017 y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 26/06/2017, fecha en al cual se celebra la audiencia de juicio, no obstante ello, la misma se prolonga para el 10/08/2017.

En fecha 18/09/2017, quien decide se abocó al conocimiento de la causa y ordena las correspondientes notificaciones de Ley. Finalmente fija oportunidad para a la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/10/2017, sin embargo el 18/10/2017, este Juzgado dicta un auto mediante el cual señala la omisión de una de las codemandadas del abocamiento de la causa y ordena la correspondiente notificaron.

En fecha 24/01/2018 previo notificaron y convocatoria se celebró la audiencia de juicio bajo los principios de la inmediación señalado por la Sala Constitucional así como por la Sala Social, sin embargo se prolonga hasta el día 02/03/2018 fecha en la cual se realiza la declaración de parte y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 09/03/2018 fecha en al cual se dicta el mismo.

Visto lo anterior, y estando dentro del lapso establecido por Ley, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios señala que ingreso a trabajar en fecha 01-01-1977 hasta el 16-01-2001 para el Instituto Nacional del Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy, INASS; posteriormente en fecha a partir del 17/01/2001 hasta el 22/11/2008 cumplió funciones en la Alcaldía del Municipio Libertador en la Junta Parroquial del Valle. Asimismo señala que desde el 23/11/2008 hasta el 27/05/2010 ejerció funciones como Concejal del Cabildo Metropolitano de Caracas y, finalmente cumplió como funciones como Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana Internacional (C.V.G.) partir 20/05/2010 hasta el 30/11/2012. Señalando así que la ciudadana Lesbia Sánchez Barrios, tuvo un tiempo de servicio de 35 años, 10 meses y 10 días el equivalente a 36 años de servicio. En tal sentido, solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Aduce que para 30/11/2012 el último salario mensual devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 37.159, 33 discriminado en al cantidad de Bs. 14.625,00 más Bs. 360 por concepto prima de residencia, más 315 por concepto de prima de transporte; mas 6.520 por concepto de jerarquía, más 1.000, 00 por prima de disponibilidad, mas 1.462,50 por prima de profesionalización , más 1.4062,50 por aporte de caja de ahorro patronal, más 2.574,54 por bono vacacional, más 9.439,83 por concepto fracción bono de fin de año.

Asimismo señala la antigüedad de la actora generada desde 01/01/1977 hasta 31/11/2012 es igual al 36 años, que multiplicado por 30 días por año es igual a 2.160 días lo cual multiplicado por Bs. 1.258, 64 salario diario, es igual a 2.718.662,40.

De igual forma señala que demanda la cantidad de Bs. 2.718.662,40 menos Bs. 145.959,83 recibida por al actora por concepto de antigüedad en fecha 09/09/2013, y Bs. 14.452,25 por intereses para un total de Bs. 170. 412,08, totalizando la demanda por prestación de antigüedad en Bs. 2.586.009,52.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos y montos:

1.- El pago de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.586.009,52.
2.- El Beneficio de jubilación.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs2.586.009,52. asimismo la correspondiente indexación o corrección monetaria, e intereses de mora.

DE LA PARTE CODEMANDADA EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada INASS, opone como punto previo, la falta de competencia por la materia, señala que la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios era una funcionaria de carrera, y por lo tanto le corresponde el conocimiento de la misma Tribunales Contencioso Administrativo y no los laborales.

En cuanto al fondo, señala que reconoce la relación laboral que mantuvo la actora con la codemandada desde el fecha 01/01/1977 hasta el 16/01/2001, en la cual la actora se desempeñó como trabajadora social I, y por ende es funcionaria de carrera tal como se evidencia de la hoja de servicio.

Asimismo señala que la relación laboral con al actora culminó el 16/01/2001 hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, razón por lo cual solicita la prescripción de la demanda.

En cuanto al beneficio de jubilación, señala que la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios ingresó a INAGER hoy INASS como trabajadora social en que fecha 01/01/1977 hasta el 16/01/2001 generando 24 años de antigüedad con 15 días; Posteriormente prestó servicio para la Junta Parroquial del Valle, desde el 17/01/2001 hasta el 22/11/2008 generó 07 años, 10 meses y 5 días. Asimismo señala que laboró como Concejal del cabildo Metropolitano desde el 23/11/2008 al 27/08/2010 generando una antigüedad de 1 año y 06 meses y por último Presidenta de al CVG INTERNACIONAL desde 20/05/2010 hasta el 30/11/2012 para una antigüedad de 02 años y 06 meses, dando como resultado un tiempo de servicio de 35 años, 10 meses y 26 días en la administración pública. Señala que le corresponde a la CVG INTERNACIONAL tramitar la jubilación de la actora, por ser el último ente en el cual prestó servicio, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto.

Finalmente solicita sea declarada la demanda sin lugar.

DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA INTERNACIONSL (C.V.G. INTERNACIONAL)

La parte codemandada C.V.G. INTERNACIONAL opone como punto previo la falta de cualidad, alega que por cuanto la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios fue electa Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia del Valle desde 8/12/2000 y solicitó un permiso no remunerado otorgado como permiso especial no remunerado el cual se extenderá por el tiempo que dure su envestidura. Asimismo indica que en fecha 2004 la actora fue electa como Concejala Suplente al Cabildo Metropolitano de al Caracas y en el año 2008 resulta reelecta, por lo cual el INASS ratifica el permiso especial no remunerado concedido en el año 2000 extendiendo el mismo hasta el año 27/05/2010, fecha a partir d de la cual ingresó a la C.V.G. INTERNACIONAL como Presidenta encargada hasta su formal remoción del cargo por parte del Ministro de adscripción correspondiente en fecha 21/01/2013. En tal sentido, señala que aunque la actora prestó servicio para la codemandada CVG INTERNACIONAL continua siendo el INASS, puesto que el tiempo de servicio en la CVG INTERNACINAL C.A fue en condición de encargada en razón de que ésta se encontraba disfrutando de un permiso especial no remunerado. En consecuencia aduce que le corresponde al INASS cumplir con el otorgamiento de la jubilación reglamentaria de la actora.

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que la fecha de culminación haya sido el 30/11/2012, toda vez que la relación laboral con la actora culminó el 21/01/2013., para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 24 días.

De otra parte señala que niega que se le adeude a la actora al cantidad de Bs. 2.586.009,52 por concepto de prestación de antigüedad e intereses moratorios correspondiente a 35 años de servicio, por cuanto el tiempo de servicio de la actora como Presidenta de la CVG INTERNACIONAL fue a partir del 28/05/2010 al 21/01/2013 para un tiempo de servicio de 2 años y 7 meses correspondiéndole la cantidad de Bs. 170.411,78, cantidad ésta, la cual según dichos de la codemandada fue cancelada mediante cheque N° 11002267 del Banco de Venezuela en fecha 11/09/2013. En tal sentido, señala que el tiempo restante de servicio prestado por la actora en otro ente y órganos de la Administración Pública le corresponde a cada uno de estos pagarlo efectivamente.

Finalmente niega, rechaza y contradice la cantidad demanda por daño moral.

DE LA CONTESTACION DEL MINSITERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO

En la oportunidad legal correspondiente la parte codemandada no dio contestación alguna.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por al parte actora así como lo señalado por las codemandadas, esta juzgadora debe determinar la procedencia de los puntos previos alegados por las codemandadas como defensa previa en su escritos de contestación; de ser improcedente los mismos, quien decide deberá descender al fondo, en tal sentido en virtud de la demanda por cobro de prestación de antigüedad, le corresponde a las codemandadas, en virtud de la aceptación de la relación laboral así como de la prestación de servicio, demostrar la liberación del correspondiente pago y, en cuanto al beneficio de jubilación, le corresponde a la pare actora demostrar el cumplimiento de los requisitos inherentes a dicho beneficio, en tal sentido de ser procedente dichas reclamaciones, quien decide deberá determinar la base salarial tanto para el cálculo del beneficio de jubilación así como el pago de la prestación de antigüedad.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio aportada por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales.

Marcada “B”, cursante a los folios 15 al 58 de la primera pieza del expediente, contentivo de Copias Certificadas signadas del expediente N° 9492, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se evidencia copia del expediente N° AP21L2013-3102 contentivo de escrito de demanda ante los Tribunales Laborales incoado por la ciudadana Lesbia Calendaría Sánchez Barrios en contra de CVG INTERNACIONAL y al Ministerio del Poder Popular para las Industrias por diferencia de antigüedad, daño moral. Asimismo se desprende como prueba acompañada de dicho libelo, copia simple de resolución emanada de la CVG INTERNACIONAL, mediante la cual se designa como Presidenta de dicho organismo a la ciudadana Lesbia Calendaría Sánchez Barrios a partir del 28/05/2010. Igualmente se evidencia carta suscrita por la actora de fecha 01/11/2012 dirigida a la Coordinación del Recursos Humanos de la CVG Internacional, solicitud de beneficio de jubilación, mediante la cual solicita el beneficio de jubilación. Copia de Cheque del Banco de Venezuela a favor de la actora de fecha 11/09/2013, por la cantidad de Bs. 253.782,11 librado por la CVG INTERNACIONAL. Planilla de Jubilación reglamentaria emanada por la CVG INTERNACIONAL de fecha 30/11/2012 en la cual se evidencia el tiempo de servicio de 35 años, 10 meses y 26 días, igualmente se desprende el salario jubilado mensual es la cantidad de Bs. 9.416,66. Constancia de trabajo emanada por la CVG INTERNACIONAL, de fecha noviembre 2012, mediante el cual señala que la actora presta servicio como Presidenta para dicha institución desde el 28/05/2010 devengando un salario de Bs. 14.625,00. Igualmente se evidencia constancia de trabajo emanada de la CVG donde se evidencia que al actora devenga un sueldo básico de Bs. 14.625 e integral de Bs. 25.745. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2013 emanada de la CVG por la cantidad de Bs. 253.782,11. Recibos de pagos emanados de la CVG. Asimismo se evidencia sentencia dictada el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, se declaró incompetente y ordena remitir la causa a los Tribunales Contenciosos Administrativo, previa consignación del escrito de pruebas y sus anexos. Expediente administrativo de la actora emanado de la gerencia de Recursos Humanos de la codemandada CVG INTERNACIONAL correspondiente al transmite información en torno a la jubilación de la ciudadana Lesbia Sánchez. Carta suscrita por INASS de fecha 06/06/2012 dirigida a la CVG INTERNACIONAL en la cual señala que la actora prestó servicio para el Departamento Administrativo desde el 01/01/1977 hasta el 16/01/2001 fecha en la cual se le otorgó un permiso no remunerado para cumplir funciones como miembro principal de la Junta Parroquial el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Gaceta Oficial N° 39.241 de fecha 13/08/2009. Puntos de Cuenta de la Junta directiva de la CVG en donde se autoriza a iniciar los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Solicitud de fecha 12/11/2012 de la ciudadana Lesbia Sánchez Barrios le sea otorgado el beneficio de jubilación. Cálculo de jubilación de al CVG del mismo se evidencia que la CVG en base ak salario promedio mensual tomando el 80% del mismo estableció un monto de la jubilación. Pruebas de la CVG contentiva oficios de INASS, dirigido a CVG mediante el cual informa que al actora ingreso en el año 1977 como trabajadora social, luego fue designada como jefa de división de seguro social. Posteriormente obtuvo un permiso especial no remunerado en el año 2001 en virtud de su desempeño como miembro de la Junta Parroquial del Valle. Luego en el año 2006 el Cabildo Metropolitano solicitó a la actora en comisión de servicio, sin embargo no se evidencia la aprobación del mismo. Igualmente señala que el pasivo de la actora era la cantidad de Bs. 23.045,12. Certificación de la Junta Directiva de la CVG mediante la cual revocan la autorización para los trámites de la jubilación reglamentaria de la actora. Cálculo de pasivos de la actora proveniente del INASS por la cantidad de Bs. 23.045,12. Cálculo de prestación sociales correspondiente desde 1997 al 2001 por la cantidad de Bs. 3.286.317,75. Liquidación de INASS por la cantidad de Bs. 8.166,62 discriminado en pago de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.763,00; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.553,00; compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.041,90; adelanto articulo 668 literal b) la cantidad de Bs. 150,00. Sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 14/04/2014 correspondiente al asunto N° 9492 mediante la cual declara la causa inadmisible por inepta acumulación. Libelo presentado ante los Tribunales Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo mediante la cual, la actora demanda a las codemandadas e INASS y CVG por el pago de las prestaciones por los 35 años de servicios. La misma es ordenada a reformularla por cuanto es imprecisa y ambigua, en tal sentido, la parte actora reformula dicha demanda y en fecha 23/07/2014 sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a las pruebas las mismas se le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba Exhibición: La parte actora solicita la exhibición los folios 27 al 43 de la primera pieza del presente expediente. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte codemandada CVG internacional las reconoció todas y cada una, por lo tanto, no exhibió documentación alguna. En consecuencia por cuanto la codemandada reconoció la misma, se ratifica la valoración supra. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA INASS.

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Marcada “B”, C” y “D”, cursante de los folios 41 al 54 de la Pieza N° 3 del expediente, contentivo de Gaceta Oficial N° 38.270, de fecha 12-09-2005. en donde se Publicó la Ley de Servicios Sociales, el Nombramiento de la Máxima Autoridad del INASS y Registro de Información Fiscal, de la cuales se desprende la constitución como persona jurídica del INASS. En relación a las pruebas las mismas se le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “E”, cursante al folio 55 de Pieza N° 3 del expediente, copia certificada de Antecedentes de Servicios de la Ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, de fecha 22-09-2014, emitido por el Recurso Humanos del Instituto Nacional del Servicios (INASS) desde la fecha 01-06-1977 hasta 16-01-2001, de la cual se demuestra el tiempo de servicio que tuvo en dicho organismo publico.

Marcada “F”, cursante al folio 56 de la Pieza N° 3 del expediente, Copia Certificada del oficio N° GRH-0069/2001, de fecha 26-10-2006, emitido INAGER, en donde se le otorga permiso especial no remunerado para ejercer funciones como Miembro en la Junta Parroquial el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, a partir del 16-01-2001, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana tenia un permiso no remunerado a partir de la fecha indicada.

Marcada “G” y “G1”, cursante de los folios 57 al 58 de la Pieza N° 3 del expediente, Copias Certificadas del oficio N° 1710-06, de fecha 26-10-2006, en donde se establece que la de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, fue ratificada su reelección para el periodo 2004-2008, como Concejal del Cabido Metropolitano de Caracas, del contenido de la anterior documental se demuestra que la ciudadana mencionada se le extendió el permiso especial no remunerado permiso.

Marcada “H” y “H1”, cursante de los folios 59 al 60 de la Pieza N° 3 del expediente, Copias Certificadas del oficio N° GRH-158/06, de fecha 10-02-2006, emanado por el INASS, dirigido al ciudadano Lyonel, Courtois, donde se le da respuesta a la solicitud de pedir en comisión de servicio a la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, señalado los parámetros para hacer un requerimiento de un funcionario público en comisión de servicio, y del oficio N° CM/Drh/00326/06, de fecha 08-02-2006, emanado del Director del Cabido Metropolitano, ciudadano Lyonel, Courtois, en la cual se señala que la ciudadana mencionada se le esta solicitando en Comisión de Servicio, para dicha institución. De dicha documental se desprende que la trabajadora Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, no se encontraba en calidad de comisión de servicio para la el Cabido Metropolitano de Caracas.

En relación a las pruebas que antecede se le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., por no ser desconocido ni impugnado por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CVG.

De las Documentales.

Marcada “C”, cursante de los folios 65 al 114 de la Pieza N° 3 del expediente, Copia Simple de los Estatuto Sociales de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., se desprende de dicha documenta que la empresa esta debidamente constituida como persona jurídica. En relación a la prueba la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “D”, cursante del folio 115 de la Pieza N° 3 del expediente, Copia Simple del oficio N° GRH/DRT/4442012, de fecha 06-07-2012, emanado de la ciudadana María Magdalena Villarroel en condición de Gerente de Recurso Humanos del INASS, de la cual se evidencia que la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, presó servicios en el INASS, con el cargo de Jefe de Departamento Administrativo, desde 01-01-1977 hasta 16-01-2001, fecha en la cual se le otorgo un permiso no remunerado, para cumplir funciones como Miembro Principal de la Junta parroquial de la Parroquia el Valles, del Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a la prueba la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “F”, cursante de los folios 116 al 131 de la Pieza N° 3 del expediente, contentiva de oficio emanado de INASS dirigido a CVG de fecha 31/10/2013 mediante el cual informa que al actora ingreso en el año 1977 como trabajadora social, luego fue designada como jefa de división de seguro social. Posteriormente obtuvo un permiso especial no remunerado en el año 2001 en virtud de su desempeño como miembro de la Junta Parroquial del Valle. Luego en el año 2006 el Cabildo Metropolitano solicitó a la actora en comisión de servicio, sin embargo no se evidencia la aprobación del mismo asi como los copia Simple Relación Sumaria del Pasivo Laboral, del Organismo Nacional de Geriatría y Gerontología acta INASS, de fecha 30-10-2013, donde se evidencia las cantidades adeudadas a que la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, por concepto de prestaciones sociales como otros pasivos laborales laboral, por la cantidad Bs. 23.045,12, por concedo de prestaciones sociales. En relación a la prueba la misma se ratifica la valoración supra. Así se establece.

Marcada “G”, cursante de los folios 132 al 133 de la Pieza N° 1 del expediente, original de certificación de los junta directiva de la empresa CVG internacional C.A., de la Reunión N° JD-E-008/2013, de fecha 01-11-2013, y Registro de Información Fiscal, donde se evidencia que empresa mencionada procedió a revocar la autorización del otorgamiento de la Jubilación Reglamentaria a la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio. En relación a la prueba la misma se ratifica la valoración supra. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte codemanda CVG solicitó información al Cabildo Metropolitano cuyas resultas cursan al folio 189 de la Pieza N° 3 del expediente, Oficio N° CMC-DS-0432, de fecha 14-07-2017, emanado del ciudadano Gabriel Eduardo Matute Loreto, en condición de Secretario del Cabido Metropolitano de Caracas, en donde le informa al presente tribunal que de la revisión de los expediente que reposan en el Archivo General de la Secretaria, se pudo corroborar que no existe deuda alguna por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales correspondientes a período 2008 a 2012, a favor de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, de la cual se desprende que no se le adeuda a la trabajadora por este organismo publico ningún concepto por prestaciones sociales. En relación a la prueba la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Cursante desde los folios 25 al 37 de la pieza N°3 contentivo de la Gaceta Oficial N° 6.124 de fecha 26/02/2014 en al cual se publicó documento constitutivo de la Corporación Venezolana del Comercio Exterior S.A. Así como al Gaceta Oficial 6.116 de fecha 29/11/2013 mediante la cual se promulgo por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Centro Nacional del Comercio Exterior. En relación a la prueba la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte que le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA DECLARACION DE PARTE

En la audiencia de juicio la Juez haciendo uso y facultad del artículo 103 realizó la declaración de parte a la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrios, quien señaló que tenía 64 años de edad, señaló que comenzó a trabajar desde el 01/06/1977 en el Instituto Nacional de Geriatría (INAGER) bajo el cargo de técnico de trabajo social. Posteriormente desarrollo funciones de auditoria interna y jefa de auditoria Interna hasta le año del 16/01/2001 con un permiso no remunerado. En diciembre del año 2000 fue electa como miembro de la Junta Parroquial del Valle por elección popular, lo cual solicitó un permiso no remunerado; en el para el periodo 2004-2008 fue electa Concejala Metropolitana a la Alcaldía Mayor y reelecta nuevamente en el periodo 2008-2012. En el 27/05/2010 fue designada por el Ministro de Industria Básica, como Presidenta de la Corporación Venezolana de Guayana Internacional hasta enero 2013. Señaló que en virtud de la situación crítica del país, trabajó en la Corporación Venezolana de Minería desde noviembre del 2016. Señaló que por parte de INAGER no recibió ningún tipo de pago por prestaciones sociales, sin embargo alegó que por parte de CVG Internacional si recibió pago. Finalmente señala que en marzo de 1989 fue removida del cargo, sin embargo en el año 1995 el Tribunal falló a su favor y pago de salarios caídos desde 1989 al 1995, señala que posiblemente ese pago se refiere a esa situación.

Asimismo señala que si bien es cierto que en el año 2001 solicitó un permiso no remunerado, no es menso cierto que en el año 2012 cuando solicitó el beneficio de jubilación ante la CVG Internacional, se comenzaron a realizar los trámites y sin ninguna objeción por parte de la Junta Directiva. Señala que para la fecha en la cual le solicitan el cargo, por cuanto el mismo es de libre nombramiento y remoción, ya la actora estaba jubilada y suspendieron lo trámites, razón por lo cual conlleva a la actora a demandar dicho beneficio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como ha sido la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Punto Previo.

De la Falta de Competencia: La parte codemadada el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES INASS alegó que la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios es una funcionaria de carrera, y por lo tanto le corresponde el conocimiento de la misma Tribunales Contencioso Administrativo y no los laborales.

Ahora bien consta en el expediente sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 18/11/2015, mediante el cual se declina la competencia a los Tribunales Laborales. En consecuencia se declara sin lugar la falta de competencia alegada por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). Así se decide.

De la Prescripción: La parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES INASS, señala que la relación laboral con la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios, culminó el 16/01/2001, no obstante ello, indicó que desde la culminación hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, razón por lo cual solicita la prescripción de la demanda.

Ahora bien, al respecto esta juzgadora observa que corre a los autos liquidación de la parte actora de fecha 30/10/2013, aunada a ello, no se evidencia carta de renuncia ni retiro así como cualquier otro medio o instrumento en el cual se demuestre la finalización de la relación laboral. Razón por la cual desde el 30/10/2013 hasta la presentación de la presente demanda no ha corrido el lapso suficiente para que opere la prescripción. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción solicitada por la parte codemandada. Así se decide.

De la Falta de cualidad Activa y Pasiva: la falta de cualidad, alega que por cuanto la ciudadana Lesbia Coromoto Sánchez Barrios fue electa Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia del Valle desde 8/12/2000 y solicitó un permiso no remunerado otorgado como permiso especial no remunerado el cual se extenderá por el tiempo que dure su envestidura. Asimismo indica que en fecha 2004 la actora fue electa como Concejala Suplente al Cabildo Metropolitano de al Caracas y en el año 2008 resulta reelecta, por lo cual el INASS ratifica el permiso especial no remunerado concedido en el año 2000 extendiendo el mismo hasta el año 27/05/2010, fecha a partir d de la cual ingresó a la C.V.G. INTERNACIONAL como Presidenta encargada hasta su formal remoción del cargo por parte del Ministro de adscripción correspondiente en fecha 21/01/2013. En tal sentido, señala que aunque la actora prestó servicio para la codemandada CVG INTERNACIONAL continua siendo el INASS, puesto que el tiempo de servicio en la CVG INTERNACIONAL C.A fue en condición de encargada en razón de que ésta se encontraba disfrutando de un permiso especial no remunerado. En consecuencia aduce que le corresponde al INASS cumplir con el otorgamiento de la jubilación reglamentaria de la actora.

De la Falta de cualidad Pasiva: Señala el representante de la Procuraduría General de la República, que alega la falta de cualidad habida cuenta que si bien es cierto que la actora prestó servicio para la CVG no lo hizo de manera directa para ningún Ministerio. Razón por lo cual aduce que no debe llamarse en juicio por carecer de cualidad jurídica. En tal sentido, esta juzgadora observa de los autos comunicación emanada de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para al Industria y Comercio, quien señala que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio no tiene cualidad para formar parte de este proceso. En consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Del Beneficio de Jubilación:
El Beneficio de Jubilación. está entendido por la doctrina como una recompensa otorgada al prestador del servicio que luego de una cantidad considerable de años ha perdido su capacidad productiva y toda esa fuerza productiva se la otorgó a la institución para la cual prestó el servicio, a un patrono en específico y éste último se ve en la necesidad de recompensar durante el tiempo que resta de vida a ese prestador del servicio, mientras tanto el individuo no pueda ser productivo para que tenga mas o menos el mismo nivel de vida que cuando tenía fuerza o capacidad productiva y nuestra Carta Magna así lo establece garantizado así que el Estado proporcionará mediante el beneficio de la jubilación, una vida digna para aquellas personas que han dado o prestado su capacidad productiva, tal como lo señala en los siguientes artículos:
El Artículo 80 de al CRBV señala: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Cursiva de esta Instancia)

En es mismo orden de ideas, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios…”
b) b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”

Así las cosas, tenemos que los requisitos concurrentes son la edad y el tiempo de servicio. En el casos de marras, esta juzgadora observa y no es un hecho controvertido que al actora señala una trayectoria dentro de la administración pública de 35 años de servicio, en los cuales prestó servicio en INASS, Cabildo Metropolitana, Concejal y finalmente en al CVG y además tenía la edad para el tiempo en que solicitó la misma, sin embargo, el INASS señala que es un funcionaria pública y le corresponde los Tribunales Contenciosos, por su parte, la CVG señala que el corresponde a la INASS por cuanto para al fecha en al cual solicitó el beneficio, la actora era personal del INASS.

Ahora bien, de los autos se evidencia pruebas las cuales fueron valoradas supra, contentivo de oficio N° GRH-0069/2001, de fecha 26-10-2006, emitido INAGER, en donde se desprende que INAGER otorga permiso especial no remunerado para ejercer funciones como Miembro en la Junta Parroquial el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, a partir del 16-01-2001, igualmente se evidencia sin embargo, la actora comenzó a prestar servicio para la CVG en el año 2010, Copias Certificadas del oficio N° 1710-06, de fecha 26-10-2006, en donde se establece que la de la ciudadana Lesbia Candelaria Sánchez Barrio, fue ratificada su reelección para el periodo 2004-2008, como Concejal del Cabido Metropolitano de Caracas, extendiéndole dicho el permiso especial no remunerado permiso. En tal sentido, quien decide considera, que si bien es cierto que existe continuidad administrativa visto que la actora siempre prestó servicio para la administración pública, no es menos cierto que la prestación del servio de la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios para cualquier ente de la administración pública a partir del año 2008, perdió la condición del permiso no remunerado, por cuanto no se evidencia que el mismo haya sido extendido y mucho menos para prestar servicios en la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. Así se establece.

Así las cosas, se observa claramente que en la última prestación de servicio, la actora cumplió funciones como presidente de la CVG Internacional por un tiempo de dos (2) años y seis (6) meses. Asimismo se evidencia, de autos que la ciudadana Lesbia Coromoto Sánchez Barrios, para el 01/11/2012 contaba con 58 años de edad y 35 años de servicio, razón por lo cual, considera esta Juzgadora, que en base al artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de Los Estados y de Los Municipios, la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios, cumplía con lo dos requisitos concurrentes de Ley para optar al beneficio de jubilación, como lo son la edad y el tiempo de servicio y, visto que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional, que tiene por norte proporcionar una vida digna a aquellas personas que dieron su capacidad productiva a un patrón, lo cual en el casos de marras, dicho patrón es el Estado, en tal sentido y en virtud del principio de la continuidad administrativa, así como el principio indubio pro operario y, siendo la CVG el último organismo en el cual prestó servicio la actora quien decide, considera le corresponde a Corporación Venezolana de Guayana Internacional (C.V.G. INTERNACIONAL) otorgar el beneficio de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de la misma el Ley Del Estatuto Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Funcionarios O Funcionarias O Empleados O Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados Y De Los Municipios
señala lo siguiente:

Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

En tal sentido, se ordena Corporación Venezolana de Guayana Internacional (C.V.G. INTERNACIONAL) a cancelar a la ciudadana Lesbia Calendaria Sánchez Barrios, como pensión de jubilación vitalicia, la cantidad resultante del salario mensual devengado por la actora tomando en cuanta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, como de jerarquía y profesionalización, el cual deberá tomado el promedio por 2 años sobre la cual deberá calcularse el 80%, en el entendido que dicha cantidad no deberá ser inferior al salario mínimo de la época. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de SME correspondiente quien se encargará de calcular el salario promedio de la actora devengado en los dos últimos años, en base al histórico aportado en el presente expediente el cual cursa en los folios 38 de la primera pieza. Así se decide.

Del Pago de la Prestación de Antigüedad desde 01/06/1977 hasta 30/01/2013:

En cuanto al fondo de la controversia la parte actora alega que inició su relación laboral en la administración pública el 01/01/1977 en el en el Instituto Nacional de Geriatría (INAGER) y culminó el 30/11/2012 en el CVG INTERNACIONAL C.A con el cago de Presidenta, señalando que las codemandadas le adeuda la cantidad de Bs. 2.586.009,52 como pago de prestaciones sociales.

Por su parte la codemandada INASS señala que nada le adeuda a al actora. Igualmente la parte codemandada Corporación Venezolana de Guayana Internacional (C.V.G. INTERNACIONAL) señala que le fue pagada todas las prestaciones sociales, razón por lo cual no se le adeuda cantidad alguna. Además señala que la actora no culminó el 30/11/2012 sino el 30/01/2013.

Aunado a esto en al declaración de parte, la accionante señala que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Geriatría (INAGER) el 01/06/1977 y culminó en la CVG Internacional el enero de 2013 y no el 01/01/1977 y finalizó el noviembre de 2012, como se señala en el libelo de demanda. En consecuencia se establece a los fines de realizar los cálculos de la presente decisión que la actora inició a trabajar para el Instituto Nacional de Geriatría (INAGER) el 01/01/1977 y culminó en la C.V.G. Internacional el 30/01/2013. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas las cuales fueron valoradas supra, se evidencia que las codemandadas INASS canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.286.317 correspondiente a las prestaciones sociales del periodo desde 1977 al 2001, igualmente se evidencia pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.553.132,27; asimismo se evidencia que la codemandada Corporación Venezolana de Guayana Internacional (C.V.G. INTERNACIONAL) en fecha septiembre 2013, canceló a la atora la cantidad de Bs. 155.959,83 correspondiente a prestación de antigüedad del periodo del 26/05/2010 al 30/01/2013 así como pago de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.452,25.



En tal sentido, visto el principio de continuidad administrativa, señalada en la Ley, y habida cuenta del tiempo de servicio de 35 años 10 meses y 26 días, se ordena pagar a la actora la diferencia que resultase por concepto de antigüedad. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de SME correspondiente quien se encargará de calcular dicha diferencia, a razón del último salario integral diario devengado por la actora señalado en el folio 38 de la primera pieza el cual deberá ser calculado en base a 1.080 días y al cual se deberá descontar la cantidad recibidas por la actora, vale decir, 3.286.317 pagadas por el INASS y la cantidad de Bs. 155.959,83 pagadas por el CVG Interanacional. Así se decide.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 30/01/2013, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Para la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. En tal sentido, se establece que para el cálculo de la indexación el mismo se conmutará en el caso del pago de la antigüedad desde 30/01/2013 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS). SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la CVG INTERNATIONAL, C.A., TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS en contra de la codemandada CVG INTERNATIONAL, C.A., por pago de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a ésta a cancelar la diferencia determinada en al parte motiva del fallo; CUARTO: CON LUGAR el beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana LESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS contra de la codemandada CVG INTERNATIONAL, C.A., en consecuencia se ordena a la codemandada CVG INTERNATIONAL, C.A., a otorgar dicho beneficio cuyas especificaciones serán determinadas en la parte motiva del fallo. QUINTO No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 63 de la LOPTRA.
Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ


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