Decisión Nº AP21-L-2017-000766 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000766
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR Y CRISTOBAL MUJICA, CONTRA CERVECERIA POLAR C.A.
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-000766
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, HENDERSON CABALLERO, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.895.688, V-8.757.923, V-14.584.494, V-16.911.163, V-17.429.752, V-18.557.733, V-17.921.393, V-13.731.002, V-18.556.287, V-16.097.701, V-10.091.706, V-16.223.163, V-14.326.220, V-20.484.816, V-19.493.242, V-12.711.368, V-19.478.708, V-17.651.592, V-15.837.671 y V-22.798.310, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ y JESUS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.569 y 40.352, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA OCHOA REYES, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARÍA CECILIA RACHADELL, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRÓ RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSÉ ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSÉ PLANCHART, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CLÉRICO, FERNANDO SANQUÍRICO, JOSÉ CORBAN, DANIELIS TORO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON y ARTURO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 196.707, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695 y 257.252.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 18 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2017 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2017 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.

En fecha 03 de octubre de 2017 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de noviembre de 2017, acto que no se llevó acabo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, siendo reprogramado para el día 29 de enero de 2018.

En fecha 29 de enero de 2018 se celebró la audiencia de juicio, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2018, en esta fecha los apoderados judiciales de la s partes solicitan la suspensión del acto por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes ni de la prueba de cotejo admitida por el Tribunal, se homologó la petición y se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2018.

El 26 de abril de 2018 se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, siendo dictado el día 04 de mayo de 2018, se homologó el desistimiento realizado por el ciudadano HENDERSON CABALLERO y se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA, contra CERVECERIA POLAR C.A.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron que desempeñaban actividades como operarios de mantenimiento, de almacén, despacho, operarios de distribución, entre otras, dentro de la entidad de trabajo, tenían la categoría de operarios I, II, III y IV, cumplían una jornada de trabajo de lunes a domingo, bajo un esquema de horario rotativo, utilizaban un uniforme que hacía alusión a la empresa Cervecería Polar, C.A.

El ciudadano JULIO CESAR GARCÍA empezó a prestar servicios para la empresa en fecha 11 de agosto de 2010, CESAR AMAYA el 07 de junio de 2004, HENDERSON CABALLERO el 12 de diciembre de 2005, YARDY SOJO el 12 de julio de 2010, JESUS ARNAO el 25 de enero de 2010, AQUILINO DALPONTE el 18 de octubre de 2010, BRAGEAN RIVERO el 20 de abril de 2009, LEONARDO SALAZAR el 18 de septiembre de 2006, MIGUEL MARTINEZ el 19 de agosto de 2013, ALEXANDER PALACIOS el 15 de junio de 2009, JOSE HIDALGO el 02 de mayo de 2006, LUIS GUERRA el 07 de mayo de 2007, LUIS HERNANDEZ el 26 de abril de 2004, RAMON GARCIA el 23 de junio de 2008, ALBERTO RODRIGUEZ el 23 de junio de 2008, MILTON ESPEJO el 18 de agosto de 2004, MILLER ZAPATA el 08 de junio de 2009, JOSE RIVERO el 13 de enero de 2006, JOHANN TOVAR el 19 de mayo de 2008, y, CRISTOBAL MUJICA el 11 de mayo de 2015.

Dadas las circunstancias sociopolíticas que el Ejecutivo Nacional ha denominado “Guerra Económica” y a raíz de la decisión del conflicto laboral entre los trabajadores y la entidad de trabajo la cual concluyó en un laudo arbitral, a partir del 21 de abril de 2016 procedió a suspender ilegalmente a los trabajadores, reteniéndoles sus ingresos para luego fraudulentamente dar por terminado el vínculo de trabajo mediante mecanismos contrarios a la Constitución y las Leyes de la República.

En el mes de agosto de 2016, en pleno procedimiento administrativo, la empresa hace un llamado a los trabajadores suspendidos y les ordenaron acudir a la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo para que desistan de la acción so pena de no pagarles sus prestaciones sociales o renuncien a la medida cautelar acordada porque la entidad de trabajo tenía previsto cerrar la planta en tiempo perentorio. La Inspectoría del Trabajo dictó medida cautelar a favor de los trabajadores de Cervecería Polar, C.A., declarando con lugar la restitución de la situación infringida e imponiendo a la entidad de trabajo en fecha 29 de septiembre el reenganche y restitución de cada uno de los derechos de los reclamantes, negándose la entidad a cumplir con dicha medida administrativa.

Dado que la entidad de trabajo impide el acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo, como quiera que estos requieren de un salario que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí como para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en este acto dan por terminado la relación laboral, a partir del 28 de febrero de 2017, por retiro justificado.

En cuanto al salario, como la empresa no ha indicado a los trabajadores la categoría actual de sus cargos, debe tenerse como base salarial lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, por tanto como último salario normal mensual cincuenta mil cincuenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 50.053,96).

Acuden a la vía jurisdiccional a los fines a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, daños y perjuicios, otras contribuciones económicas, intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social, las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y la entrega de los documentos necesarios para el trámite de las prestaciones correspondientes.

En cuanto al daño moral, los trabajadores se encontraban amparados de la inamovilidad laboral que se deriva del Decreto Ley, asimismo cuentan con el fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, cualquier mecanismo que la entidad de trabajo haya utilizado para someter a un estado de indefensión que le haya impedido el ingreso suficiente para cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, para sí y para su familia, debe considerarse como una flagrante violación del artículo 94 de la Constitución de la República. Tal conducta se subsume en un hecho ilícito y tomando en cuenta que al ser despedidos injustificadamente impacta en el cumplimiento del derecho establecido ene l artículo 91 ejusdem, si no cuentan con un soporte económico que permita el mantenimiento de su persona y de su familia vivirán una situación de alto estrés y malestar familiar, el cual, es un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, propiciando un detrimento de las condiciones ideales que sostienen a la familia y daños irreparables tanto en lo material como en lo moral.

Estiman la demanda, en forma general, por la cantidad de mil quinientos noventa y cuatro millones novecientos treinta y dos mil doscientos veinte seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.594.932.226,29).

Solicitan que la presente demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admite que existió una suspensión laboral entre la empresa y los demandantes, por falta de aprobación de divisas por parte del Estado para adquirir materia prima y equipos necesarios. Que Julio Cesar García empezó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., en fecha 11 de agosto de 2010, Cesar Amaya el 07 de junio de 2004, Henderson Caballero el 12 de diciembre de 2005, Yardy Sojo el 12 de julio de 2010, Jesús Arnao el 25 de enero de 2010, Aquilino Dalponte el 18 de octubre de 2010, Bragean Rivero el 20 de abril de 2009, Leonardo Salazar el 18 de septiembre de 2006, Miguel Martínez el 19 de agosto de 2013, Alexander Palacios el 15 de junio de 2009, José Hidalgo el 02 de mayo de 2006, Luis Guerra el 07 de mayo de 2007, Luis Hernández el 26 de abril de 2004, Ramón García el 23 de junio de 2008, Alberto Rodríguez el 23 de junio de 2008, Milton Espejo el 18 de agosto de 2004, Miller Zapata el 08 de junio de 2009, José Rivero el 13 de enero de 2006, Johann Tovar el 19 de mayo de 2008, y, Cristóbal Mujica el 11 de mayo de 2015.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes padezcan algún tipo de enfermedad ocupacional, ninguno de ellos cumplió con los requisitos señalados por la ley para su admisión, por ello solicita que se declare improcedente las indemnizaciones por enfermedad ocupacional solicitada por los ciudadanos Henderson Caballero y José Luis Hidalgo. Solicita se declare sin lugar la solicitud de pago de indemnización por daño moral y daños y perjuicios, por cuanto la suspensión de la relación de trabajo se debió a causas de fuerza mayor y la renuncia de los demandantes fue voluntaria.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la fecha de culminación de la relación de trabajo de todos los trabajadores fuera el 28 de febrero de 2017, que se les adeude la cantidad de setenta y ocho millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 78.183.443,49) por concepto de antigüedad, que se les adeude la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.394.184.782,80) por concepto de daños y perjuicios, que se les adeude la cantidad de ciento veintidós millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 122.564.000,00) por concepto de otras contribuciones económicas, que se les adeude a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora causados a partir del rompimiento de la relación de trabajo y los que sigan causando por efecto del proceso, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la corrección monetaria.
Niega que haya incumplido las obligaciones derivadas de la Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones establecidas para la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y la entrega de los documentos necesarios (planilla 14-100 y 14-04) para el trámite de las prestaciones correspondientes, que se les adeude el pago de las costas y costos del proceso, que se les adeude el pago, en forma general, de mil quinientos noventa y cuatro millones novecientos treinta y dos mil doscientos veinte seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.594.932.226,29), que los demandantes hayan prestado servicios para la empresa para cubrir una jornada de 24 horas diarias al servicio de la empresa durante los 365 días del año y que adicionalmente estaban obligados a usar pantalones y franelas con publicidad alusiva a Cervecería Polar, C.A., para subliminalmente realizar publicidad gratis.
Niega que los demandantes gocen y/o tengan derecho a los beneficios siguientes: (i) 15 días hábiles de vacaciones por cada año ininterrumpidos de trabajo y después del primer año de servicio, a un día de disfrute adicional hasta el máximo de 15 días remunerados a salario normal, (ii) un bono vacacional equivalente a 50 días de salario, (iii) participación en los beneficios (utilidades) equivalente al 33,33% del total de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal de la empresa, (iv) aporte para el fomento del ahorro equivalente al 12% del salario básico de los demandantes, (v) bonificación por asistencia equivalente a 4 salarios diarios, (vi) ayuda de transporte equivalente a 3 horas semanales calculado sobre la base del sueldo básico incluido al aporte fondo de ahorros, (vii) aumento de 55% sobre el salario básico diario a partir de la publicación del laudo y, adicionalmente, a partir del cuarto mes de vigencia del laudo, aumentos trimestrales del 10% sobre el salario básico, (viii) prima accidental por la cantidad de 60.000,00, (ix) pago del 100% de los servicios de asistencia médica, asistencia odontológica y asistencia oftalmológica, y/o por pago de prima de plan básico de póliza de seguro de HCM hasta cubrir la cantidad de 350.000,00 bolívares.
Niega que haya sido renuente a otorgar beneficios a través de la contratación colectiva a sus trabajadores y/o debido a las circunstancias socio políticas que el Ejecutivo Nacional ha denominado “Guerra Económica” y a raíz de la decisión del laudo arbitral, Cervecería Polar, C.A., en franca infracción de los artículos 93 y 94 de la Constitución, a partir del 21 de abril de 2016 procedió sistemáticamente a suspender a los demandantes, reteniéndoles sus ingresos para luego fraudulentamente dar por terminado el vínculo de trabajo mediante mecanismos contrarios a la Constitución y la Leyes de la República, que la empresa haya cometido algún abuso en contra de los demandantes y que durante el tiempo de suspensión los demandantes hayan perdido toda capacidad adquisitiva.

Niegan que Cervecería Polar, C.A. sea responsable de inducir la inflación que atraviesa el país y que según algunos economistas es del 400% anual y que haya ocasionado un daño a los demandantes, su grupo familiar y a la sociedad en general, niega que se le haya ordenado a los demandantes a acudir a la Inspectoría del Trabajo para que desistieran de la acción de reenganche que tenían interpuesta en su contra so pena de no pagarles sus prestaciones sociales y que si no lo hacían se tenía previsto el cierre de la planta en tiempo perentorio, niega que los demandantes hayan recibido una bonificación especial bajo coacción para dar por pago sus prestaciones sociales y otros derechos.
Niega que haya cometido una conducta omisiva, inconstitucional e ilegal y que de acuerdo con el artículo 91 y 80 literales a, b, c, d, g, i, j de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los demandantes tengan derecho a dar por terminadas las relaciones laborales por causa justificadas, a partir de la fecha de notificación de la demanda, niega que se le impida el paso a los demandantes a sus puestos de trabajo y estos puedan dar por terminada sus relaciones de trabajo en fecha 28 de febrero de 2017, por retiro justificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y que Cervecería Polar. C.A., deba pagarles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales para lo cual la empresa deba proveer el histórico de ingresos de los demandantes.
Niega que deba tenerse como base salarial de los demandantes lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, por tanto como último salario normal mensual cincuenta mil cincuenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 50.053,96).
Niega que los demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales de manera individual, por lo cual, niega, rechaza y contradice los cuadros expuestos en el libelo de demanda.
Niega que se evidencia del asunto AP21-N-2016-0000313 que cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo, mantenga a los demandantes sin pagarles salarios, ni beneficios sociales, alícuotas aporte pre y post vacacional, utilidades, depósito de garantías de antigüedad, etc. Niega que se evidencie que se haya cometido un hecho ilícito en perjuicio de los demandantes para empobrecer su futuro mediato, o al menos durante la vigencia del laudo arbitral, niega que los demandantes se encuentres amparados de inamovilidad laboral, niega que haya cometido un hecho ilícito el cual produce daño irreparable tanto en lo material (incluido el lucro cesante) como en lo moral., niega que a los demandantes les corresponda alguna indemnización por daños y perjuicios, niega que esté obligada a pagar los distintos beneficios consagrados a través del laudo arbitral, en virtud de esto, niega, rechaza y contradice el cuadro marcado con la letra “D” del libelo de la demanda el cual se refiere a “otras contribuciones económicas”.
Solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto en primer lugar, 1) La forma de terminación de la relación de trabajo, 2) Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:

Marcado con la letra “A”: Copia de las actas del expediente 027-2016-01-01956, providencia administrativa, de fecha 14 de marzo de 2017, oficio P.A.No.2017—071, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual se declaró el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida por parte de los representantes de la entidad de trabajo y ordenó el cese de la irrita y unilateral suspensión de la relación de trabajo por parte de los representantes de Cervecería Polar, C.A., cursante desde el folio 141 al 143 del cuaderno de recaudos 2 del. Del mismo se desprende que la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este declaró el reenganche y restitución de la situación infringida incoada por el ciudadano Claudio Machado, la misma es desechada por cuanto no guarda relación con las partes en presente procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “B”: Expediente 00667-2016, solicitud de procedimiento de despido Exp. No. 0227-2016-01958, de fecha 07 de diciembre de 2016, folio 144 al 147 del cuaderno de recaudos 2, la misma es desechada ya que guarda relación con el presente juicio. Así se establece.-
Marcada “C” oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público – folio 151 al 156 del cuaderno de recaudos 2, el mismo se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “D” oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, folio 157 al 161 del cuaderno de recaudos 2, el mismo se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “E” cartas consignadas en el Palacio de Miraflores, folio 162 al 165 del cuaderno de recaudos 2, se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “F” oficio dirigido a la Fiscal General de la República, folio 166 del cuaderno de recaudos 2, se desecha ya que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “H” nota de prensa del periódico Últimas Noticias, folio 168 del cuaderno de recaudos 2.
Rielan del folio 05 al 142 del cuaderno de recaudos 1 documentales contentivas de liquidaciones, constancias de trabajo, recibos de pagos, actas administrativas, registros de asegurados, constancia de trabajo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las mismas se les confieren valor probatorio. Así se establece
2.- Exhibición de Documentos: Solicitaron la exhibición de los recibos inherentes a la prestación de servicio, jornada de trabajo y el cargo ejercido, los recibos contenidos de las diferentes deducciones que durante todo el vinculo laboral, dejándose expresa constancia en la oportunidad de la Audiencia de juicio que constan en autos, ratificándose el valor probatorio de las mismas.
3.- Testimonial: La parte actora promovió las testimoniales de 100 ciudadanos, de los cuales este Tribunal sólo admitió 10 de los testigos promovidos. No obstante ello, en la oportunidad de la Audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos LUIS HERNANDEZ, JOSE HIDALGO, JESUS ARNAO, JORGE TOVAR, MILTON ESPEJO, CESAR AMAYA, por ser codemandantes en el presente juicio, esta juzgadora lo tomará como una declaración de parte.-
4.-Informes: Se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constando en autos sus resultas, folio 72 al 90 de la pieza 2. Del mismo se desprende las declaraciones de ISLR de los ejercicios fiscales 2012 al 2016.

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales: Rielan en los cuadernos de recaudos 2 y 3.
Marcadas con las letras B.1, B.2, B.3, B.4, B.5: Comunicaciones dirigidas a distintos entes y órganos del Estado por parte de Cervecería Polar, C.A, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con la letra C: Copia simple correspondiente a comunicado dirigido al Sr. Andrés Cisneros de Cervecería Regional, C.A., por parte de Cervecería Polar, C.A., en fecha 22 de febrero de 2016, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11, D.12, D.13, D.14, D.15, D.16, D.17, D.18 y D.19: Cartas de renuncia escritas a mano suscritas por los demandantes, de fechas 20 de abril, 01, 18, 19, 21, 22, 26 y 28 de julio, 04, 08, 25 y 26 de agosto, 08, 09 y 12 de septiembre y 05 de diciembre de 2016, respectivamente, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcadas de las letras E.1, E.2, E.3 y E.4: Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional de los demandantes quienes firmaron en señal de aceptación, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los demandantes recibieron cantidades de dinero por la finalización de la relación laboral. Así se decide.-
Marcadas con las letras F.1, F.2, F.3 y F.4: Certificación de transferencias bancarias emitidas a favor de los demandantes y firmadas en señal de conformidad, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los demandantes recibieron cantidades de dinero por la finalización de la relación laboral. Así se decide.-
Marcada con las letras G.1, G.2, G.3, G.4, G.5, G.6, G.7, G.8, G.9, G.10, G.11, G.12, G.13, G.14, G.15: Voucher bancario por cheque de gerencia a favor de los demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte actora las impugnó, insistiendo en las mismas la parte demandada solicitando la prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida, posteriormente desistió de dicha prueba en virtud del reconocimiento hecho por la actora, razón por la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los demandantes recibieron cantidades de dinero por la finalización de la relación laboral. Así se decide.-
Marcada con las letras H.1, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6, H.7, H.8, H.9, H.10, H.11, H.12, H.13, H.14, H.15, H.16, H.17 y H.18: Planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los demandantes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los demandantes recibieron cantidades de dinero por la finalización de la relación laboral. Así se decide.-
Marcada con las letras I.1, I.2, I.3, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8, I.9, I.10, I.11, I.12, I.13, I.14, I.15, I.16, I.17, I.18 y I.19: Recibo por bonificación especial y única por terminación otorgada a Cervecería Polar a los demandantes, de fechas 20 de abril, 01, 18, 19, 21, 22, 26 y 28 de julio, 04, 08, 25 y 26 de agosto, 08, 09 y 12 de septiembre, 29 de noviembre y 05 de diciembre de 2016, respectivamente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras J.1, J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7, J.8, J.9, J.10: Cartas emitidas por Cervecería Polar notificando a los demandantes de la suspensión de la relación laboral por causas de fuerza mayor.
Marcada con las letras K.1, K.2, K.3, K.4, K.5, K.6, K.7, K.8, K.9, K.10, K.11, K.12, K.13: Cartas emitidas por MAPRE Seguros, C.A., de Seguros a los demandantes.
Marcada con las letras L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.9, L.10, L.11, L.12: Solicitudes suscritas por los demandantes para que les sea depositado el Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar y compañías relacionadas, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7, M.8, M.9, M.10, M.11, M.12, M.13, M.14, M.15, M.16, M.17, M.18 y M.19: Constancias de trabajo emitida por Cervecería Polar a los demandantes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras N.1, N.2, N.3, N.4, N.5, N.6, N.7, N.8, N.9, N.10, N.11, N.12, N.13, N.14, N.15, N.16, N.17, N.18 y N.19: Comprobantes de depósitos de las retenciones hechas por Cervecería Polar por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de los demandantes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras Ñ.1, Ñ.2: Constancia de egreso emitida por el IVSS, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras O.1, O.2, O.3, O.4, O.5, O.6, O.7, O.8, O.9, O.10, O.11, O.12, O.13, O.14, O.15, O.16: Constancia de trabajo para el IVSS o forma 14-100, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Marcada con las letras P.1, P.2, P.3, P.4, P.5, P.6, P.7, P.8, P.9, P.10, P.11, P.12, P.13, P.14, P.15, P.16, P.17, P.18, P.19 y P.20: Correspondiente a beneficio de alimentación percibidos por los demandantes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras Q.1, Q.2, Q.3, Q.4, Q.5, Q.6, Q.7, Q.8, Q.9, Q.10, Q.11, Q.12, Q.13, Q.14, Q.15 y Q.16: Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada con las letras R.1, R.2, R.3, R.4, R.5, R.6, R.7, R.8, R.9, R.10, R.11, R.12, R.13, R.14, R.15 y R.16: Notificaciones de solicitud del examen de salud de egreso realizada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.-Experticia: Solicitó prueba de experticia a realizarse en el sistema informático de la base de datos de las PC y los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por Cervecería Polar, C.A., no consta en autos sus resultas
3.-Informes: a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a Sodexo Pass Venezuela, C.A. (Sodexo), a Mapfre Seguros, C.A., de Seguro, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Ministerio de Industria y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), y, al Banco Central de Venezuela (BCV).
La resulta de Sodexo consta en el folio 227 de la pieza 1, en la cual informa que los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA Y OTROS le fue otorgado el beneficio de alimentación.
La del Banco Provincial rielan al folio 15, 16 de la pieza 2, que los demandantes figuran en la cuenta nómina de la entidad de trabajo.
La del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación consta al folio 28 de la pieza 2, informando las notificaciones que realizó la demandada a dicho ente.
La de Mapfre Seguros consta al folio 43 al 57 de la pieza 2, donde la empresa informa la constancia de asegurabilidad de los demandantes.
La del Banco Central de Venezuela consta al folio 59 al 67 de la pieza 2, donde el ente informa acerca de las notificaciones hechas por parte de la demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas, así como el desarrollo de la Audiencia de juicio, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca del desistimiento realizado por el ciudadano HENDERSON CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.584.494, en su carácter de parte codemandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 03 de mayo del presente año, emitiendo pronunciamiento del mismo en el acta en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, en virtud de ello en el acto se le preguntó a la representación judicial de la parte demandada si daba su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la representación de la parte demandada manifestó a viva voz que convenía en el mismo, razón por la cual se homologó el desistimiento realizado por el ciudadano antes mencionado, dando por terminado el presente juicio en lo que respecta al mismo. Así se establece.-
Esta sentenciadora pudo observar que ambas partes fueron contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes en el caso de Julio César García el 11 de agosto de 2010; César Enrique Amaya Estabilis el 07 de junio de 2004; Yardy Antonio Sojo Veliz el 12 de julio de 2010; Jesús Armando Arnao García el 25 de enero de 2010; Aquilino Dalponte Ramos el 18 de octubre de 2010; Bragean José Rivero Escalona el 20 de abril de 2009; Leonardo del Jesús Salazar Rodríguez el 18 de septiembre de 2006; Miguel José Martínez Duarte el 19 de agosto de 2013; Alexander Antonio José Palacios Barco el 15 de junio de 2009; José Luís Hidalgo Avariano el 02 de mayo de 2006; Luís Alberto Guerra Santana el 07 de mayo de 2007; Luís Gerardo Hernández Martínez el 26 de abril de 2004; Ramón Isidro García Morales el 23 de junio de 2008; Alberto José Rodríguez Urrutia el 23 de junio de 2008; Milton Robisson Espejo Pérez el 18 de agosto de 2004; Miller Eliezer Zapata Guzmán el 08 de junio de 2009; José Omar Rivero Díaz el 13 de enero de 2006; Johann Jorge Tovar Gerez el 19 de mayo de 2008; Cristóbal Lenin Mujica Utrera el 11 de mayo de 2015.- Así se Establece.-
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar los siguientes hechos: la forma de culminación de la relación laboral, así como verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-
Ahora bien, delimitada la controversia, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la representación de la parte actora alega que a partir del 21 de abril de 2016 la demandada procedió a suspender la relación laboral de manera ilegal; que en vista de la situación planteada acudieron en forma masiva a la Inspectoría del Trabajo solicitando cada uno la restitución de sus derechos infringidos; que a partir del mes de agosto de 2016 en pleno procedimiento administrativo la entidad de trabajo hace un llamado a los trabajadores suspendidos y amparados, ordenándoles que acudan a la Inspectoría para que desistan de la acción, so pena de no pagarles sus prestaciones sociales, por lo que muchos de ellos bajo coacción recibieron una bonificación especial para dar por pago sus prestaciones sociales y otros derechos lo cual debe tenerse como nulos de nulidad absoluta; que la Inspectoría del Trabajo declaró Con lugar la restitución de la situación jurídica infringida; que la entidad de trabajo impide el acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo, negándose a cumplir con lo ordenado, razón por la cual dieron por terminado a partir del 28 de febrero de 2017 por retiro justificado.
Por su parte la demandada, que en virtud de las razones que tuvo para suspender la relación laboral le propuso a un grupo de trabajadores que se encontraban afectados por la misma, la posibilidad de terminar la relación laboral de mutuo acuerdo, para lo cual ofertó bonificaciones por la terminación de la relación de trabajo superiores al monto que les podía corresponder por concepto de prestaciones sociales, que dentro de los términos de la propuesta se incluyó que el trabajador presentaría su renuncia voluntaria, por lo que aquellos trabajadores que les resultó atractiva la propuesta para sus intereses las aceptaron.
Vista las manifestaciones de ambas partes, le corresponde la carga de probar a la parte demandada.
En este sentido esta juzgadora se pronuncia en cuanto a éste punto de la siguiente manera:
El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. –negrillas y subrayado del Tribunal-.
En este sentido, una vez analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se pudo evidenciar que el ciudadano Alberto José Rodríguez Urrutia presentó su renuncia en fecha 01 de julio de 2016; Jesús Armando Arnao García presentó su renuncia en fecha 18 de julio de 2016; Leonardo del Jesús Salazar Rodríguez presentó su renuncia en fecha 18 de julio de 2016; Johann Jorge Tovar Gerez, presentó su renuncia en fecha 19 de julio de 2016; Aquilino Dalponte Ramos, presentó su renuncia en fecha 21 de julio de 2016; José Omar Rivero Díaz presentó su renuncia en fecha 22 de julio de 2016; Miguel José Martínez Duarte presentó su renuncia en fecha 26 de julio de 2016; Cristóbal Lenin Mujica Utrera presentó su renuncia en fecha 28 de julio de 2016; César Enrique Amaya Estabilis presentó su renuncia en fecha 04 de agosto de 2016; Luís Alberto Guerra Santana presentó su renuncia en fecha 08 de agosto de 2016; Bragean José Rivero Escalona presentó su renuncia en fecha 25 de agosto de 2016; Ramón Isidro García Morales presentó su renuncia en fecha 26 de agosto de 2016; Luís Gerardo Hernández Martínez presentó su renuncia en fecha 26 de agosto de 2016; José Luís Hidalgo Avariano presentó su renuncia en fecha 08 de septiembre de 2016; Alexander Antonio José Palacios presentó su renuncia en fecha 09 de septiembre de 2016; Julio César García García, presentó su renuncia en fecha 12 de septiembre de 2016; Milton Robisson Espejo Pérez presentó su renuncia en fecha 29 de noviembre de 2016; Miller Eliezer Zapata Guzmán presentó su renuncia en fecha 05 de diciembre de 2016; Yardy Sojo, presentó su renuncia en fecha 25 de agosto de 2016, documentales que rielan del folio 45 al 63 del cuaderno de recaudos 3, no logrando los demandantes probar que fueron coaccionados y que por lo tanto aceptaron la propuesta de la entidad de trabajo, mientras que otros trabajadores prefirieron continuar suspendidos, ya que es un hecho público judicial, constatándose que el motivo de culminación de la relación laboral fue mediante renuncia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a establecer la procedencia de los pasivos laborales demandados.

De las Prestaciones Sociales:

Riela a los autos folios 64 al 158 del cuaderno de recaudos 3, liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional, así mismo planillas de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral, de igual manera, copia de bauchers de cheques de pago realizado a los ciudadanos demandantes, los cuales fueron valorados supra en los cuales se evidencia que la empresa demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones y bono vacacional. Adicional la entidad de trabajo, realizó un pago de bonificación especial, con el que pudiera suplir cualquier diferencia. En consecuencia se declara improcedente el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y Vacaciones y bono vacacional, salarios caídos, aporte de ahorros, bonificación asistencia, transporte y cesta ticket. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado: Tal como consta en autos renuncias de los ciudadanos Julio César García, César Amaya, Yrdy Sojo, Jesús Arnao, Aquilino Ramos, Bragean Rivero, Leonardo Salazar, Miguel Martínez, Alexander Palacios José Hidalgo, Luís Guerra, Luís Hernández, Ramón García, Alberto Rodríguez Milton Espejo, Miller Zapata, José Rivero, Johann Tovar y Cristóbal Mujica, así como sus respectivos finiquitos, es por que se declara improcedente su pago. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por Daño Moral y Daños y Perjuicios: La parte actora alega que en virtud de la suspensión de los trabajadores, la entidad de trabajo a consecuencia de este hecho ilícito ha empobrecido su futuro mediato, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Paro forzoso, cesta ticket hasta el 31-12-2019, sueldos, salarios no pagados, salarios dejados de percibir hasta el 05-04-2018, asignación por servicios, asignación por asistencia médica por HCM hasta el 31-12-2019, indemnización por daño moral.

Por su parte, la entidad demandada, alega que no existe daño alguno, por cuanto la suspensión de la relación de trabajo, se debió a causas no imputables a las partes y, que los actores renunciaron voluntariamente.

En este sentido, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: Para la reparación de un daño moral, es preciso que derive de un hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que del acervo probatorio se constató que los demandantes renunciaron de manera voluntaria ya que no lograron probar que fueron coaccionados para ello, aunado al hecho que en los casos de despido no es procedente este concepto, ya que para ello se tiene las indemnizaciones establecida en la normativa legal, en consecuencia al no demostrar el hecho ilícito se declara improcedente el pago por Indemnización por daño moral para todos los demandantes Así se decide.
En cuanto a la indemnización por enfermedad profesional del ciudadano José Luís Hidalgo Averiano: la misma se declara improcedente, ya que no consta en autos cumplir con los requisitos establecidos para este tipo de reclamación, cual fue el incumplimiento en materia de seguridad y salud ocupacional que generó el hecho ilícito ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la enfermedad padecida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA, CESAR AMAYA, YARDY SOJO, JESUS ARNAO, AQUILINO DALPONTE, BRAGEAN RIVERO, LEONARDO SALAZAR, MIGUEL MARTINEZ, ALEXANDER PALACIOS, JOSE HIDALGO, LUIS GUERRA, LUIS HERNANDEZ, RAMON GARCIA, ALBERTO RODRIGUEZ, MILTON ESPEJO, MILLER ZAPATA, JOSE RIVERO, JOHANN TOVAR y CRISTOBAL MUJICA, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
Se deja expresa constancia que la presente publicación se realiza el día de hoy, por cuanto el día viernes 11 de los corrientes no hubo actuaciones en el Tribunal, en virtud del permiso concedido ese día por la Presidencia de éste Circuito Judicial.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 158º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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