Decisión Nº AP21-L-2018-000194. de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000194.
Fecha02 Mayo 2018
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNEIVER YOXCEIN GARCIA ROA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BLUE VUE C.A.,
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000194

PARTE ACTORA: NEIVER YOXCEIN GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.694.242

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, PRISCILIA BARRIOS RUDA y LUIS COLMENARES, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 68.255, 110.268 y 252.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLUE VUE C.A., propietaria del fondo de comercio denominado RESTAURANT BELLE VUE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 37, tomo 7-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 25.022.

MOTIVO: TRANSACCION.
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2018-000194

Siendo que en fecha 03 de abril de 2018, fue acordada la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-0148-2018, y siendo que en fecha 12 de abril de este mismo año, fue debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; me ABOCO al conocimiento del presente expediente.

Ahora bien, se constata de autos que: este Tribunal dio por recibido el presente expediente para su tramitación en fecha 27/03/2018, ordenando la notificación de la parte demandada; mediante escrito de fecha 16/03/20018, la parte demandada mediante su apoderado judicial se dio por notificado de la presente demanda.

Pues bien, se observa asimismo que fecha 16 de marzo de 2018, el ciudadano Neyver García (parte actora) debidamente representado por el abogado Williams Palencia, por una parte, y por la otra, el abogado Luis Uranga, en su condición de representante judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, de la cual se constata entre otros aspectos, que la parte demandada conviene en pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000.000, 00,) la cual será pagada mediante la entrega de cheque de gerencia Nº 00954029, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0138-0028-61-2120-2102 de la entidad financiera Banco Plaza, a nombre de la parte actora, indicando que con la cantidad acordada y antes descrita, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; por último solicitaron, una vez homologado el acuerdo transaccional, se ordene el cierre y archivo del expediente; se deja constancia que asimismo consignaron en dicho acto copia fotostática del referido cheque.

Dado lo anterior este Tribunal, pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Vistos los términos de la transacción; la comparecencia del accionante debidamente asistido de profesional del derecho; que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley sustantiva laboral, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas la sentencias N° 739 y 373, de fechas de fechas 28/10/2003 y 14/05/2014, respectivamente, es por lo que este Tribunal imparte su homologación con las salvedades aquí expuestas. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional in comento y declara que de esta manera se concluye el actual litigio judicial en forma definitiva. Así se establece.-

Por otra parte se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, del escrito supra mencionado y de la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le insta a las mismas consignar los respectivos fotostatos; asimismo se indica que una vez firme la presente decisión y en la oportunidad procesal correspondiente, se dará por terminado el presente expediente.

Por último se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción suscrita en la demanda incoada por el ciudadano NEYVER YOCEIN GARCIA ROA, contra la Sociedad Mercantil BLUE VUE C.A., propietaria del fondo de comercio denominado RESTAURANT BELLE VUE, partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
EL SECRETARIO
WILFREDO LANDAETA

NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
WILFREDO LANDAETA
ASUNTO: AP21-L-2018-000194.
RG/wl.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR