Decisión Nº AP21-L-2016-001480 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-10-2017

Número de sentenciaPJ0662017000065
Fecha24 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001480
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesPEDRO JOSE HERRERA AGUILERA & BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001480


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 33.908.-

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, en fecha 16-04-2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO y THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 25.033 y 139.995 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DE LA DEMANDA Bs.: 2.148242.94

SENTENCIA DEFINITIVA


Dada la oportunidad procesal para reproducir el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, igualmente, las pruebas que fueron de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y de la sana crítica, fuesen concluyentes para la solución del presente litigio, y de las normas que rigen La Ley del Trabajo vigente así como la normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD), en fecha 21 de junio de 2016.
En este mismo orden y una vez distribuida la demanda al juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su pronunciamiento, siendo recibida y admitida, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo y previa distribución de dicha causa correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y conjuntamente con el juez fue prolongada dicha audiencia, siendo la última de ellas en fecha 17 de mayo de 2017, concluida la misma, por cuanto el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse avenimiento alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia ordenó la incorporación a la acta procesal las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio previa distribución correspondiéndole a este Tribunal, dando por recibida la presente causa, y en fecha 08 de junio de 2017 se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 09 de octubre de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de juicio, difiriéndose la misma para dictar el Dispositivo del Fallo oral, para el quinto día hábil siguiente de la audiencia, por la complejidad del presente asunto, conforme al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de octubre del corriente año, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizarlo en los siguientes términos.






-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la empresa “BZS CONSTRUCCION, S.A.” en fecha 21 de enero de 2013, como “depositario”, hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, antes de la culminación en la obra, con un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 27 días, faltando varios trabajos en las manzanas 53, 54, 55 y 56 por terminar conformada por varias torres y pisos, donde era importante la construcción civil de varias placas, vulnerando la empresa accionada el artículo el 59 de la LOTTT, así como las diferentes sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, y estando la proyección de preclusión de la misma para el 30-12-2016 faltando 07 meses de trabajo, esta situación fáctica genera el pago de salarios ordinarios básicos, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 83 y 92 de la LOTTT, además vulnera flagrantemente las disposiciones constitucionales artículos 89, 91, 92, 334, 335, al momento de la terminación de l relación de trabajo desempeñaba el cargo de depositario, siendo su sitio de trabaja en la Construcción de Ciudad Tiuna, Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sentido Oeste, Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, sus funciones consistían en montar los andamios, cabillas, estas funciones están contempladas en el contexto de los artículos 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 35 de la LOTTT, devengando un salario básico de Bs.943,80 según la cláusula 45 de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015, cumpliendo un horario de mutuo consentimiento de lunes a viernes como lo tipifica el literal “A” de la cláusula 6 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en una jornada diurna de trabajo comprendida de la siguiente manera de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m y los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m.

Entonces, procedió a reclamar a la empresa la cancelación completa de sus prestaciones sociales, su antigüedad en forma incompleta e insuficiente, en virtud de que no incluyeron lo correspondiente a los artículos 104, 106, 122, de la LOTTT, y por ende ellos se subsumieron en un vicio de interpretación con relación a la asistencia puntual perfecta (cláusula 38 de la CCC); bono de producción por cumplir exactamente su horario de trabajo de lunes a viernes, los sábados trabajados, el cual es un día de descanso.
Continúa manifestando la representación de la parte actora, que el despido se encuentra desprovisto de toda razón que lo justifique. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
SALARIO BASICO DIARIO Bs.: 943,80
CARGO DEPOSITARIO
ANTIGÜEDAD POR 3 AÑOS, 03 MESES y 27 DIAS
CLÁUSULA 47 = 72 DIAS X 3=216 DIAS X Bs.:3.760,70=
812.311,20
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA
4 MESES =24 DIAS X Bs.:3.760,70 90.256,80
CON RELACION AL
ARTICULO 142 LITERAL “B”
6 DIAS X 3.760,70 22.564,20
DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 812.311,20
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 DE LA LOTTT
DEDES EL 18/05/2016 HASTA EL 30/12/02016 =
07 MESES = 30,330SEMANAS X 7 DIAS=212,33
+ 13 DIAS X 225,33 X 943,80 212.666,45
UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO A MAYO 2016)
= 5 MESES (100 DIAS ENTRE 12 MESES=
8,33 DIAS X 5 MESES =41,66 DIAS) X Bs.:2.943,11
(2do SALARIO INTEGRAL)= 122.626,09
VACACIONES NO DISFRUTADAS
PERIODO 2015-2016
(PARRAFO 3 ART. 197 LOTTT
(CLAUSULA 44) 80 DIAS X 943,80 75.504,00

TOTAL
2.148.242,94

Finalmente la parte demandante solicita que la parte demandada cancele a la cantidad de Bs.: 2.148.242,94 se haga un ajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria e intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia, igualmente las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada

PARTE DEMANDADA

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
Que el trabajador fue contratado para realizar funciones en las manzanas 53, 54 ,55 y 56, el último contrato por obra determinada del 25/02/2016 cláusula 5ta se evidencia que el mismo fue contratado para una tarea específica es decir hasta entregar 2000 Kg. de materiales de construcción, ostentando al finalizar la relación laboral el cargo de depositario y No de montador.
Que el contrato no reúna todos los elementos constitutivos o específicos que exige el ordenamiento jurídico. En tal sentido el contrato de trabajo por obra determinada, esta considerado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva. Toda vez que el mismo cumple con las estipulaciones contempladas en el artículo 63 de la LOTTT, como claramente se puede dilucidar que la cláusula quinta se desprende que le trabajador solo fue contratado para una tarea especifica.
Que los cálculos de los conceptos laborales reclamados como antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones se extiendan hasta el 30/12/2016.
Que el cálculo por concepto de prestaciones sociales reclamadas por el trabajador se deba computar por cuatro salarios integrales, por cuanto su salario fijo a tomar en cuanta para dicha liquidación es el devengado el último mes de la relación laboral y el cual se encuentra establecido expresamente en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y al momento del referido cálculo se tomó el salario integral real del último mes de servicio Bs.:1.606,81.
Que se le adeude al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.: 812.311,20 por cuanto se evidencia en la prueba marcada “C1” que la empresa le canceló por ese concepto Bs.: 356.712,33 así como el concepto de antigüedad complementaria Bs.: 38.563,50 = total de Bs.: 395.275,83 por lo que nada adeuda por tal concepto.
Que se le adeude al trabajador vacaciones correspondientes al período 2015-2016, alegando en su libelo que fue despedido estando de vacaciones y las mismas no fueron disfrutadas. Ahora bien en la planilla de liquidación se evidencia que se le canceló Bs.: 25.168,00 por dicho concepto.
Que al trabajador le corresponda por concepto de indemnización Bs.: 212.629,00 por rescisión de contrato (daños y perjuicios) desde el 18/05/2016 hasta 30/12/2015, ya que no se trató de rescisión de contrato sino de culminación de contrato de la tarea prevista a desarrollar.
Que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas Bs.: 122.629,09 toda vez que en la liquidación de prestaciones se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.: 43.202,86 cuando se le debió cancelar Bs.: 50.706,37 quedando un remanente por Bs.:7.503,51 7.503,51
Que se le adeude al trabajador monto alguno por indemnización por daño moral o hecho ilícito y perjuicios, así como daño moral por la supuesta ruptura del vínculo laboral.

Que se le adeude al trabajador indexación e intereses moratorios ya que su representada canceló todo lo correspondiente a la prestaciones sociales.
Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda.

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Examinada como ha sido la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, asimismo en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de despido injustificado el reclamo del pago por conceptos de Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por rescisión, indexación e intereses moratorios peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA

PUNTO PREVIO y PRUEBAS DOCUMENTALES

En la cual promueve, ratifica y hace valer las pruebas Marcadas con las letras “B, C, y D”, las cuales fueron objeto de control y evacuación en la audiencia de juicio, sin ataque procesal alguno por parte de la demandada, por lo cual se tiene por cierto que el ciudadano JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, se vínculo con la empresa demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., mediante una relación de trabajo denominada contrato individual de trabajo por obra determinada, en la que se desempeñó como depositario cursantes a los folios 22 al 48 del presente asunto, de las cuales se desprende:
• Recibos de pagos en los cuales se desprende pago por días trabajados, descanso convencional, descanso legal, descanso compensatorio, asistencia puntual y perfecta, marcada “B” folios 22 y 23.
• Originales de los contratos individuales de trabajo por obra determinada de fecha 08/10/2013, 01/04/2015, 01/07/2015, marcada “C” folios 24 al 47
• Constancia de trabajo emitido por la empresa en fecha 27/05/2016 marcada “D” folio 48.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

TESTIMONIAL

De los ciudadanos LUIS RUIZ, ERNESTO MORA, ROGELIO OROPEZA, ANIS LIMA y LUIS VENTURA, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.

EXHIBICIÓN:

Para que la empresa demandada exhibiera los siguientes documentos (1) Originales de los recibos de pagos de los meses de enero a mayo 2016, (2) Registro de vacaciones desde el 21/01/2013 al 21/01/2016, (3) Utilidades desde 21/01/2013 al 21/01/2016, (4) Registro del contrato individual de trabajo del accionante. (5) Finiquito de liquidación, (6) Carta u oficio de terminación de la obra, (7) Registro del Seguro Social. La parte demandada en su intervención en la audiencia de juicio sobre el control y evacuación de lo peticionado por la actora manifestó que la carta de terminación de obra no la presentó por considerarla impertinente, debido a que la obra no había sido culminada y el trabajador fue contratado para realizar una obra determinada, de igual manera no fue exhibida por la parte accionada el registro del IVSS del trabajador, solo exhibió recibos de pagos, asimismo reconoce la empresa que existe una diferencia de Bs.: 7.503,51 en el cálculo del finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente al renglón de UTILIDADES. En este sentido y en virtud de ello este sentenciador aplicará las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece.-
.
PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Marcadas “A, B, C, D-1 a la D-4, E-1 y E-8, F1 a la F6”, cursantes a los folios 98 al 120 del expediente, de las cuales se desprende
• Original del contrato de trabajo por obra determinada en fecha 25/02/2016, marcada “A” folios 98 al 100
• Acta de culminación de obras emitida por la empresa accionada, marcada “B” folio 101.
• Liquidación final de Prestaciones Sociales, donde señala que el motivo de dicha liquidación corresponde a la renuncia de trabajador, detallándose los pagos por antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y antigüedad complementaria, marcada “C” folio 102.
• Recibos de pagos, en los cuales se desprende pago por días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, bono por productividad,, vacaciones (períodos 21/01/2015 al 20/01/2016 – 21/01/2016 al mayo 2016), solicitud de vacaciones, marcadas “D-1 a la D-4, E-1 y E-8, F1a la F6” folios 103 al 120.

En la audiencia de juicio se procedió al control y evacuación de la pruebas documentales promovidas por la parte demandada, impugnó la parte actora los recibos de pagos de vacaciones y utilidades por no tener las rubricadle trabajador, manifestó de igual manera que existía una diferencia en el finiquito de las prestaciones sociales marcada “C” folio 102 de expediente.

Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
INFORMES

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., se evidencia en autos que la entidad bancaria ut supra consignó informe en fecha 02/0/2017, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se efectúa la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho, seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta que en fecha 21 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., como depositario, asimismo señala la representación de la parte accionante que su representado devengaba un salario básico de Bs.943,80 según la cláusula 45 de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015, cumpliendo un horario de mutuo consentimiento de lunes a viernes como lo tipifica el literal “A” de la cláusula 6 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en una jornada diurna de trabajo comprendida de la siguiente manera de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m y los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m., y con respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, el trabajador señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de mayo de 2016, antes de la culminación de la Obra que estaba previsto para el 30 de diciembre de 2016.

De tal manera, observa este Juzgador que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar los hechos y conceptos que quedaron controvertidos los cuales giran en dilucidar en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, la forma de terminación de la relación laboral, Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por rescisión, indexación e intereses moratorios peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.

Por su parte la demanda negó, rechazo y contradijo que es falso, que su representado haya despedido al ciudadano JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, que lo cierto es que fue contratado claramente para una tarea específica a realizar de auxiliar de Depósito cargo que venía desempeñando a la finalización de su nexo laboral, motivo por el cual niega que la culminación de la relación laboral tenía una proyección para el 30 de diciembre de 2016.

En tal sentido se tiene que la demandada reconoce que si existe una diferencia de Bs.: 7.503,51 en el cálculo del finiquito de las Prestaciones Sociales correspondientes al renglón de UTILIDADES, asimismo opuesta la improcedencia de la indemnización por despido injustificado como lo pide el accionante de conformidad con el artículo 92 de LOTTT, porque el trabajador finalizó su contrato por cumplimiento de la obra que se había ejecutado, siendo el objeto del contrato el cargar y descargar 5 toneladas de mercancía, cuyo cumplimiento se verificaría a través del acta de compilación de las ordenes de recepción y entrega, elaborada por el personal supervisor, del cual pudiera prorrogarse el contrato por sucesivas veces o por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado.

Al mismo tiempo, reiteró la parte demandada que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por el accionante en su escrito libelar por los conceptos reclamados, salvo los hechos que admitió y convalido expresamente y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre los mismos

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación d e trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” Subrayado y resaltado del Tribunal

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Señala, asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Establece igualmente este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que reza:

Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona

(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la norma transcrita se extrae el siguiente elemento y nos referimos al contrato para una obra determinada, lo cual llama la atención de este Sentenciador, en cuanto a las pruebas evacuadas por la accionante cuando se evidencia a la suscripción de tres (3) contratos sucesivos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; y así como la ejecución de la misma; entiéndase que ha concluido la obra cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias en el Contrato proyectadas por el patrono; que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos. Se percibe que las partes suscriben un contrato individual donde entre otras cosas expresamente señalan la duración del contrato, evidenciando que el demandante fue contratado como AUXILIAR DE DEPOSITO, desprendiéndose en su CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración hasta cargar y descargar 5 toneladas de mercancía.
(…) Queda Entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como del tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT…”subrayado por el Tribunal

En este mismo orden de ideas, establece este Juzgador, que la duración del contrato estaba estipulada a la realización de la labor del demandante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma, recibiendo el accionante el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, siendo que la parte actora no logró demostrar que dicho finiquito y el acta de culminación de obra fuese suscrita bajo amenaza o fuerza alguna y que esto haya generado algún vicio en el procedimiento o que haya sido obligado a firmar el acta bajo presión o bajo violencia, dado que la parte actora no obtuvo los vicios denunciados, en consecuencia este Tribunal indica que la relación laboral termino debido a la culminación de la carga y descarga 5 toneladas de mercancía como lo establece la Cláusula Quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada, por lo que se hace improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar Así se establece.-


Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario días por Bono Vac. Alícuota de Bono Vac. dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Abril- 16 31.590,88 1.053,03 63 184,28 100 292,51 1.529,82

Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de Días por Total Salario TOTAL
Serv. Años años Días Integral
3 30 90 1529,82 137.683,80


El demandante solicita el pago de ANTIGUEDAD y ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (Cláusula 47 CC) de tres (3) años, tres (3) meses por Bs. 812.311,20, y Bs. 90.256,80 respectivamente, tomando como salario integral diario la cantidad de Bs. 3.760,70, este resultado es de un MÉTODO DE CÁLCULO, empleado por la parte actora, de sumar salarios integrales semanales en forma acumulativa, el cual no es consono con los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para realizar los cálculos por concepto de la Antigüedad, por lo que este Juzgador no tomará en cuenta los resultados arrojados por el método de cálculo empleado por la parte actora, por no ser la forma adecuada de ejecutar el referido cálculo de los beneficios contractuales a que tiene derecho el trabajador. Así se establece.

Ahora bien, la entidad de trabajo canceló por este concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA en la Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folio 102) la cantidad de Bs. 395.275,93, ósea la cantidad de 246 días por Bs. 1.606.81 (salario integral), por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador. Así se establece.

En cuanto al artículo 142 literal “b” solicita la parte actora el pago de Bs. 22.564,20, (6 x 3.760.70), cantidad que arroja su método de cálculo no tomado en cuenta por este Juzgador, en su libelo de demanda, el cual no aclara a este Tribunal de manera fehaciente la pertenencia de esta cantidad, por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador Así se establece.

Asimismo, la parte actora solicita la cantidad de Bs. 812.311,20 por el concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO, cantidad que arroja su método de cálculo, este Juzgador ha determinado que no hubo tal despido injustificado, por haberse cumplido los extremos acordados en el contrato de trabajo firmado por las partes, por lo que no arroja indemnización alguna que pagar. Así se establece.

Igualmente, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (Indemnización por rescisión del contrato), la cantidad de Bs. 212.666,45 emitida por su método plasmado en el libelo de la demanda por el concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a partir del 19/05/2016 hasta el 30/12/2016, con el argumento de que la obra tenía fecha de terminación el 30/12/2016, su contrato de trabajo debía continuar hasta esa fecha, sin tomar en cuenta que su contrato de trabajo era por una determinada tarea (entregar 2.000 Kg., de material de construcción), la cual terminó con la firma del trabajador y su supervisor de obra del Acta de culminación de obras, por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador. Así se establece.

De igual manera, la parte actora solicita la cantidad de Bs. 122.626,09 por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cantidad que arrojó su método de cálculos (días 41.66 x 2.943.11), por lo que este Juzgador no tomará en cuenta los resultados arrojados por el método de cálculo empleado por la parte actora, por no ser la forma adecuada de ejecutar el referido cálculo del beneficio solicitado por el trabajador. Así se establece.

En su oportunidad la empresa le canceló al trabajador por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en la Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folio 102) la cantidad de Bs. 43.202,86, a razón de 41.66 días por Bs. 1.037,28, quedando por compensar al trabajador la cantidad de Bs. 7.503,51. Así se establece.

La parte actora solicita la cantidad de Bs. 75.504,00 por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS (período 2015-2016), cantidad que arroja su método de cálculo (80 x 943.80), realizando con el método de cálculo, no tomado en cuenta por este Juzgador. Así se establece.

La entidad de trabajo canceló al trabajador dicho período el 21/12/2015 de la siguiente manera; feriado en vacaciones 3 días x 377,52 = 1.132.56 y vacaciones 17 días x 377,52 = 6.417,84 para un total de Bs. 7.550,40 ver folio 116 del expediente,


En tal sentido se ordena a la empresa pagar la cantidad de Bs. 7.503,51 correspondientes a diferencia existente en el cálculo de finiquito de Prestaciones Sociales, por concepto de UTILIDADES no cancelado en su oportunidad. Así se establece.-

También se ordena a la cancelación los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (18/05/2016), para la prestación por utilidades, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo. Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE HERRERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 24 días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
SECRETARIA




LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-001480
Una (01) pieza principal

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