Decisión Nº AP21-L-2015-002061 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-002061
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002061

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COELLO RIVERO, WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES y JOSÉ PADRINO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.276.658, V- 24.867.267 y V- 12.659.084, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 112.009 y 14.317 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 66, Tomo 20-A, de fecha dieciocho (18) de junio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, MARCO EUGENIO VILLANO GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA GOMEZ, ANA MARÍA FONSECA COLINA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARÍA ANGELICA GARCÍA HERRERA, ANDREÍNA QUIROZ BRACHO, MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIC MARIAAUXILIADORA PÉREZ MATOS, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PÉREZ, LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, ORLANDO JOSÉ SAAVEDRA DÍAZ y ANTONIETA JOSÉ RONDÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 125.279, 211.506, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 210.220, 218.868, 227.185, 227.261, 139.244, 228.980 y 230.661, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

Sostienen los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INDUSTRIAS Q PRODUCTOS, S.A., desempeñando los cargos de VENDEDORES EN LAS ZONAS CARACAS, VARGAS y MIRANDA; MONAGAS y BOLÍVAR; y SUCRE, con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho (08) horas diarias y una (01) hora de descanso, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual está constitutita por la comisión de las ventas realizadas por cada uno de ellos, la cual fue establecida en un 3,5%, que era cancelada de forma mensual y consecutiva, pero no incluían la cuota correspondiente a sábados, domingos y feriados, los cuales se les adeudan desde el inicio de la relación laboral e igualmente se les adeuda la incidencia del salario variable en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales y los días adicionales de la prestación de antigüedad.

Se postula lo siguiente:


TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO SALARIO BÁSICO MENSUAL
ÚLTIMA COMISIÓN MOTIVO CULMINACIÓN CTTO DE TRABAJO

JUAN CARLOS COELLO

16/06/2003
31/03/2015
Bs. 5.435,06 Bs. 48.445,07
RETIRO VOLUNTARIO

WILIAN MOLINA

03/08/2009
24/03/2015
Bs. 5.435,06 Bs. 358.399,05

RETIRO VOLUNTARIO

JOSÉ PADRINO

17/06/2011
30/03/2015
Bs. 5.435,06
Bs. 9.969,28
RETIRO VOLUNTARIO

Que deben tomarse los días de descanso y feriados de cada uno y se multiplican por la última comisión diaria devengada y correspondiente a los días hábiles para el trabajo o efectivamente trabajados para así obtener el importe que deben recibir por concepto de sábados, domingos y feriados no pagados a lo largo de las relaciones laborales, correspondiente a la parte variable del salario.
En atención a lo anterior, reflejan lo siguiente:





TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO Y EGRESO

DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO
ÚLTIMA COMISIÓN DIARIA DEVENGADA DÍAS HÁBILES

TOTAL DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS NO PAGADOS

JUAN CARLOS COELLO

16/06/2003
AL
31/03/2015
1.343
Bs. 2.202,05
Bs. 2.957.353,15

WILIAN MOLINA

03/08/2009
AL
24/03/2015
644
Bs. 21.082,30

Bs. 13.577.001,20

JOSÉ PADRINO

17/06/2011
AL
30/03/2015
437
Bs. 586,43
Bs. 256.269,91


Que se les adeuda la prestación de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales, días adicionales o prestación complementaria y que el patrono al no pagar las incidencias de los sábados, domingos y feriados, tampoco pagó esas incidencias en las utilidades, vacaciones colectivas ni bonos vacacionales a lo largo de la relación laboral mantenida con cada uno de ellos.

Que la demandada pagó erradamente los conceptos de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales ya que no tomó en cuenta los sábados, domingos y feriados, que aunque se calcularon conforme a los salarios del momento, los mismos deben calcularse con el último salario diario.

Exponen los accionantes que para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional debe tomarse el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, específicamente la parte variable del salario que nunca fue pagado y así se obtiene la incidencia de los sábados, domingos y feriados en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que ciertamente, el patrono a lo largo de la relación laboral realizó pagos de intereses de prestaciones sociales y adelantos de prestaciones.

En virtud de lo expuesto acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente:






TRABAJADOR


CONCEPTOS RECLAMADOS

SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS EN LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES
DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

JUAN CARLOS COELLO

Bs.
2.957.353,15


Bs.
473.570,78

Bs.
1.505.410,58

WILIAN MOLINA

Bs.
13.576.999,31


Bs.
2.298.270,61


Bs.
1.719.006,59


JOSÉ PADRINO

Bs.
256.269,14
Bs.
143.370,57
Bs.
299.633,88


Se demandan intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

Estimaron los accionantes su demanda en la suma total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.994.373,82).

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora expuso que en virtud del contenido de la carta de renuncia del ciudadano JUAN COELLO, que riela en el folio tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, debe considerarse como motivo de culminación del contrato de trabajo, el retiro justificado de éste y en consecuencia, procede ordenar la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada por los accionantes, indicando que reconoce la prestación de servicios de éstos, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el motivo de culminación de los contratos de trabajo postulado en el escrito libelar, el salario variable, el porcentaje de la comisión, el último salario básico y última comisión devengada por los accionantes y que las comisiones eran pagadas de forma mensual y consecutiva sin inclusión de la cuota correspondiente para el cálculo de los sábados, domingos y feriados, lo cual se adeuda desde el inicio de la relación laboral, así como también se adeuda la incidencia de esa diferencia de los sábados, domingos y feriados a promedio en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y garantía de prestaciones sociales y los días adicionales de la garantía de prestaciones sociales, pero no se reconoce como cierta la forma de cálculo realizada por la parte actora.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por los accionantes.

Expone la demandada que la garantía de prestaciones sociales debe calcularse partiendo de los salarios devengados por cada trabajador desde la fecha de ingreso, mes a mes, el cual incluye: el salario básico + comisiones pagadas + viáticos pagados + diferencia de descansos y feriados a promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades, para lo concerniente a los abonos mensuales de cinco (05) días a partir del cuarto día de antigüedad, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hasta abril de 2012.

Que desde mayo de 2012, para los depósitos trimestrales de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma en cuenta para la construcción del salario integral el promedio de los seis (06) últimos meses de los conceptos devengados por salario básico + comisiones pagadas + viáticos pagados + diferencia de descansos y feriados a promedio para luego incorporar la alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades, según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para calcular la incidencia de la diferencia de los descansos y feriados a promedio en las vacaciones (disfrute y bono vacacional), debe utilizarse el promedio de los tres (03) últimos meses de la diferencia de los descansos y feriados a promedio del momento de la terminación de las relaciones de trabajo.

Que para calcular la incidencia de la diferencia de los descansos y feriados a promedio en las utilidades, debe utilizarse el acumulado de la diferencia de los descansos y feriados a promedio de enero 2015, febrero 2015 y marzo 2015 + la incidencia en las vacaciones de enero 2015, febrero 2015 y marzo 2015, multiplicado por los días de utilidades que paga la empresa, dividido entre 360.

Expone la demandada que la diferencia de los descansos y feriados a promedio es el resultado de sumar las comisiones pagadas + los viáticos, ambos pagados en su momento, dividido entre los días trabajados de cada mes. La alícuota obtenida se multiplica por los descansos y feriados que hubiere en cada momento.

Se solicitó que se tomen como procedentes los cálculos realizados y la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes determina quien decide que la controversia gira en dilucidar el salario base de cálculo de todos los conceptos reclamados. Observando que tal pretensión se constituye en un punto de derecho, toda vez que los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde a esta Juzgadora compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Dilucidará a su vez quien decide el motivo de culminación del contrato de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, y consecuente reclamación de la indemnización prevista en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dado el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.



 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuaderno de Recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios dos (02), cuatro (04) y cinco (05), quien decide las desestima toda vez que ni la prestación del servicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado, ni su inscripción por ante el sistema de seguridad social se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio tres (03), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO de poner fin a la relación laboral que lo unía con la sociedad mercantil demandada a través de su renuncia a la empresa. ASI SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios seis (06) y siete (07), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las instrumentales que rielan insertas en los folios ocho (08) al veinte (20) (ambos folios inclusive), veintidós (22) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), setenta (70), setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), ochenta (80) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), ciento veintiséis (126) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio veintiuno (21), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada al ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, por concepto de utilidades correspondiente al año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), sesenta y uno (61), sesenta y cinco (65), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), noventa y siete (97), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios sesenta (60) y ciento veinticinco (125), quien decide observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, observa a su vez quien sentencia que las documentales resultan comunes a las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios treinta y tres (33) y once (11) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada al ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, por concepto de comisiones por cobranza atinente al mes de septiembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa en el folio setenta y nueve (79), quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada al ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, por concepto de comisiones por cobranza atinente al mes de noviembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que las mismas no se encuentran debidamente respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 02:
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios dos (02) al seis (06) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que ni la prestación del servicio del ciudadano WILLIAM HERIBERTO MOLINA TORRES, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario promedio devengado, ni su inscripción por ante el sistema de seguridad social se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio siete (07), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que rielan a los folios ocho (08), catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), veintiocho (28), treinta (30) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive), sesenta (60), sesenta y dos (62) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive), setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), ochenta (80), ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento once (111) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios nueve (09), treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), setenta y tres (73), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), noventa (90), ciento diez (110), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento veintinueve (129) y ciento cuarenta y nueve (149), quien decide observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, observa a su vez quien sentencia que las documentales resultan comunes a las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios ciento treinta y siete (137), setenta y ocho (78), setenta y siete (77), setenta y seis (76), setenta y cuatro (74), setenta y tres (73), cincuenta y siete (57), cincuenta y cinco (55), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y tres (53), cuarenta y nueve (49), treinta y seis (36), treinta y dos (32), treinta y uno (31), treinta (30), veintinueve (29) y veinticuatro (24) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada al ciudadano WILLIAM HERIBERTO MOLINA TORRES, por concepto de intereses sobre antigüedad atinente al año 2012, así como el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios diez (10) al trece (13) (ambos folios inclusive), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veintisiete (27), veintinueve (29), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), ciento siete (107), ciento quince (115), ciento veintiuno (121), ciento veinticuatro (124), ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta (140), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, por concepto de intereses sobre antigüedad correspondiente al año 2010, anticipo de antigüedad realizado en el mes de agosto de 2013, utilidades correspondientes al año 2012, vacaciones colectivas del año 2014, 2013, así como el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios dos (02) y tres (03), quien decide las desestima toda vez que ni la prestación del servicio del ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario promedio devengado, ni su inscripción por ante el sistema de seguridad social se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio cuatro (04), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios cinco (05) al nueve (09) (ambos folios inclusive), dieciséis (16) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), veintitrés (23), veintisiete (27) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), treinta y dos (32), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y comisiones devengadas por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que rielan a los folios diez (10) al quince (15) (ambos folios inclusive), diecinueve (19) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), treinta (30), treinta y uno (31), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y tres (33) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que las mismas no se encuentran debidamente respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 04:
En relación a las instrumentales que rielan a los folios dos (02) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive), cuarenta y uno (41) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive), setenta y cinco (75) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), ciento once (111), ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121) y ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios veintinueve (29), treinta y uno (31), treinta y cinco (35), treinta y nueve (39) y ciento veintitrés (123), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios treinta (30), cuarenta (40), cincuenta y cuatro (54), setenta y cuatro (74), ochenta y ocho (88), ciento diez (110) y ciento trece (113), quien decide observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, observa a su vez quien sentencia que las documentales resultan comunes a las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios ciento veinte (120), sesenta y cinco (65), ciento nueve (109), ciento dos (102), noventa y ocho (98), noventa y uno (91) y noventa (90) del Cuaderno de Recaudos N° 07 del expediente, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las comisiones y el salario devengado por el ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios noventa (90), ciento quince (115), ciento dieciocho (118), ciento veinte (120), ciento veintidós (122) y ciento veinticuatro (124), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las comisiones devengadas por el ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que las mismas no se encuentran debidamente respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida se observa que la demandada INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A., no exhibió las documentales requeridas, no obstante se observa que la misma resulta inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 05, 06, 07 y 08 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 05:
En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) y seis (06), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO de poner fin a la relación laboral que lo unía con la sociedad mercantil demandada a través de su renuncia a la empresa. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las instrumentales que rielan insertas en los folios siete (07) al nueve (09) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios diez (10) y doce (12) al quince (15) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que ni la prestación del servicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado, ni su inscripción por ante el sistema de seguridad social se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental inserta en el folio once (11) esta Sentenciadora la desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dieciséis (16) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO, por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios veintitrés (23) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 06:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y comisiones devengadas por el ciudadano JUAN CARLOS COELLO RIVERO en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 07:
En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) y seis (06), quien juzga las desestima, toda vez que el motivo de culminación del contrato de trabajo en el caso del ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan insertas en los folios siete (07) y ocho (08), quien suscribe las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios nueve (09) al once (11) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que ni la prestación del servicio del ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado, ni su inscripción por ante el sistema de seguridad social se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios doce (12) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES, por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios veinticuatro (24) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y comisiones devengadas por el ciudadano WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 08:
En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) y seis (06), quien juzga las desestima, toda vez que el motivo de culminación del contrato de trabajo en el caso del ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la instrumental que riela inserta en el folio siete (07), quien suscribe la desestima toda vez que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia no le es oponible a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio ocho (08), esta Sentenciadora la desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios nueve (09) al once (11) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que ni la prestación del servicio del ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado, ni su inscripción por ante el sistema de seguridad social se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios doce (12) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), esta Sentenciadora las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA, por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios veintidós (22) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y comisiones devengadas por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO PADRINO FIGUERA en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación de ciertos conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Previo al análisis de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, debe esta Juzgadora advertir que la representación judicial de la parte actora señaló en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y como un hecho nuevo, que en virtud del contenido de la carta de renuncia del ciudadano Juan Carlos Coello que riela al folio tres (3) del cuaderno de recaudos N° 1, debía considerarse como un retiro justificado y en consecuencia cancelársele la indemnización correspondiente, establecida en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tal postulación alegando un retiro voluntario por parte del citado trabajador.

Considera pertinente quien sentencia invocar con respecto a este particular el contenido de la Sentencia N° 12 de fecha 25 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: LUIS ALBERTO GUEVARA SOTO vs REUTERS LIMITED, C.A., relacionada con la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

“… La controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio…”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, la controversia se ciñe a los hechos planteados en libelo de demanda y su contestación, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que el Juzgador no tiene la obligación de pronunciarse sobre los alegatos planteados por primera vez en la Audiencia de Juicio. Así las cosas, considera quien sentencia que el precitado alegato se constituye en un hecho nuevo quedando fuera de los límites de la controversia, razón por la cual, esta Juzgadora desecha el alegato formulado en la Audiencia de Juicio y en consecuencia, declara que el motivo de culminación del contrato de trabajo del ciudadano Juan Carlos Coello se constituyó en el retiro voluntario del mismo y por ende debe declararse a su vez la improcedencia de la cancelación de la indemnización prevista en la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda así como en la Audiencia Oral de Juicio admitió adeudarle a la parte actora los conceptos correspondientes a la parte variable del salario (comisiones) para el calculo de los sábados, domingos y feriados así como la incidencia de esa diferencia (sábados, domingos feriados en su parte variable) en los conceptos derivados de la prestación de servicio, discrepando únicamente en la modalidad del cálculo realizado por la accionante en su escrito libelar

Así las cosas, en lo atinente al concepto de sábados, domingos y feriados reclamados, se observa que la parte actora realizó la postulación del concepto y su calculo atendiendo a la ultima comisión diaria devengada. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 356 del 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, caso: Héctor Guzmán contra la PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0356-31513-2013-11-524.HTML., en la que se estableció:
“(…) respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana (Omissis)
(…) en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

De igual modo, tal criterio ha sido expuesto en las Sentencias N° 739 del 27 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, caso: Francisco Mayz contra ELI LILLY y OTROS, S.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189266-0739-27716-2016-14-1567.HTMLb. N° 1241 del 16 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, caso: Carlos Rodríguez contra SANITAS VENEZUELA, S.A. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183999-1241-161215-2015-14-904.HTML. N° 1262 del 10 de noviembre de 2010, caso: Ana Mariela contra GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR y otros, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/1262-101110-2010-09-118.HTML; y la N° 633 del 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, caso: OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, contra MEDESA GUAYANA, C.A http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0633-130508-071366.HTM.

Observamos entonces de acuerdo al criterio anteriormente transcrito, que cuando el salario es determinado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada admitió no haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, esta Juzgadora atendiendo al criterio expuesto ut supra, acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por los accionantes por concepto de comisiones en el mes respectivo. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que la declaratoria de procedencia del concepto trae consigo un espiral de diferencias en los conceptos derivados de la prestación del servicio de los accionantes, a saber; antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los cuales debe declararse su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al salario base de cálculo de las diferencias declaradas procedentes por quien decide, deben realizarse las siguientes disquisiciones:

Respecto al concepto vacaciones y bono vacacional debe observarse lo establecido en la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

"El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute" (negritas de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015 caso: Carlos Rodríguez Andueza, contra SANITAS VENEZUELA, S.A., con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183999-1241-161215-2015-14-904.HTML., estableció:

“(Omissis) como el actor devengaba una remuneración por comisiones, el salario a utilizar para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el promedio de los últimos tres (3) meses de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) ratificando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social”.

Así las cosas, del criterio anterior se desprende que los trabajadores que devengan una remuneración por comisiones, para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, el salario a utilizar será el promedio de los últimos tres (3) meses de conformidad con el antes citado artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso concreto, del análisis del libelo así como de la contestación de la demanda, quedó admitido por parte de la representación de la demandada que se le adeuda a los trabajadores el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y su respectiva fracción correspondiente al año 2015 y establecido como se encuentra la formula de calculo para el pago del mismo esta Juzgadora declara procedente su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al concepto de utilidades se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1241 del 16 de diciembre de 2015 estableció:
“(Omissis) Como el actor devengaba una remuneración por comisiones, el salario a utilizar para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el promedio de los últimos tres (3) meses de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.; y, para calcular las utilidades, se utilizará el salario promedio del año correspondiente, ratificando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social.”.

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la mencionada Sala de Casación Social, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad.

En el presente caso, del análisis del expediente, quedó evidenciada la admisión por parte de la demandada que se le adeuda a los trabajadores el pago por concepto utilidades y su respectiva fracción correspondiente al año 2015 y establecido como se encuentra la formula de calculo para el pago del mismo este Tribunal declara procedente su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que a los fines de economizar la realización de la experticia se ordenará únicamente en relación a la porción variable y sus incidencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto tomará en cuenta la porción variable que percibieron los demandantes desde la fecha de su ingreso hasta su culminación: JUAN CARLOS COELLO desde el 16 de junio 2003 hasta el 31 de marzo 2015, WILLIAN MOLINA desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 24 de marzo 2015 y JOSE PADRINO desde el 17 de junio de 2011 hasta el 30 de marzo 2015.

En relación a las comisiones devengadas el perito deberá servirse de los recibos de pago debidamente apreciados por esta Juzgadora, promovidos por la parte demandada cursantes a los cuadernos de recaudos N° 5 folio 83, N° 6 del folio 5 al folio 45 ambos inclusive, N° 7 folio 61, folio 87 al folio 132 ambos inclusive y el N° 8 del folio 36 al 46 ambos inclusive, debiendo dividir mes por mes dicha porción entre los días hábiles del mes respectivo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados de ese mes, pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia, y en caso de la negativa de la demandada de facilitar los referidos documentos, se deberá tomar como cierto lo expresado en el escrito libelar en el vuelto del folio 6, folio 7 y su vuelto, folio 8 y su vuelto y folio 9 y su vuelto de la pieza principal del expediente, específicamente en la columna denominada “comisiones” o “comisión pagada”, y en el caso de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, multiplicarlo por los 5 días de antigüedad del mes, desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes hasta el seis (06) de mayo de 2012. Para el cálculo de los días de antigüedad adicional, deberá calcular el experto el promedio anual de la incidencia de la porción variable del salario del año respectivo, para multiplicar el resultado por la cantidad de días que por este concepto correspondan en cada año. ASÍ SE ESTABLECE.

El cálculo de la diferencia en la prestación de antigüedad deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse además de la porción variable por las alícuotas correspondientes a Utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, para el ciudadano JUAN CARLOS COELLO desde el 16/06/2003, hasta el 06/05/2012 (ambas fechas inclusive) (ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días): 597 días; para el ciudadano WILLIAN MOLINA desde el 03/08/2009 hasta el 06/05/2012 (ambas fechas inclusive) (dos (2) años nueve (9) meses y tres (3) días): 171 días y para el ciudadano JOSE PADRINO desde el 17/06/2011 hasta el 06/05/2012 (ambas fechas inclusive) (diez (10) meses y diecinueve (19) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación de los contratos de trabajo, JUAN CARLOS COELLO hasta el 31 de marzo 2015 (ambas fechas inclusive) (dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días): 208 días; WILLIAN MOLINA hasta el 24 de marzo 2015 (ambas fechas inclusive) (dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días): 184 días; y JOSE PADRINO hasta el 30 de marzo 2015 (ambas fechas inclusive) (dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23): 176 días, que deberán calcularse atendiendo al salario integral promedio devengado por los accionantes (porción variable) durante los seis meses inmediatamente anteriores a la culminación de los contratos de trabajo, conforme a la norma del artículo 122 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, debiendo computarse el lapso total de la prestación de servicio, para el ciudadano JUAN CARLOS COELLO desde el 16 de junio 2003 hasta el 31 de marzo 2015, (once (11) años, nueve (09) meses y quince (15) días): 360 días, WILLIAN MOLINA desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 24 de marzo 2015 (cinco (05) años, siete (07) meses y veintiún (21) días): 180 días y JOSE PADRINO desde el 17 de junio de 2011 hasta el 30 de marzo 2015 (tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días): 120 días, (a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los 6 meses multiplicado por el último salario integral).

Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–, el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la Diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados éstos a partir del 16 de octubre de 2003 para JUAN CARLOS COELLO, a partir del 03 de diciembre de 2009 para WILLIAN MOLINA y a partir del 17 de octubre de 2011 para JOSE PADRINO tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Diferencia de Utilidades y utilidades fraccionadas corresponden: para JUAN CARLOS COELLO 1037,25 días (2004: 38,75 días; 2005-2009: 93 días por año; 2010: 95 días; 2011-2012: 97 días por año; 2013: 107 días; 2014: 110 días y fracción 27,5 días); para WILLIAN MOLINA 555,33 días (2009: 31 días; 2010: 95 días; 2011-2012: 97 días por año; 2013: 107 días; 2014: 110 días y fracción 18,33 días) y para JOSE PADRINO 341,5 días (2012: 97; 2013: 107 días, 2014: 110 días y fracción 27,5 días), que deberán ser calculados por el experto tomando como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes a cada uno de esos años, debiendo dividir lo devengado por “Comisiones”, durante cada mes del año respectivo entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 360, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días ordenado ut supra para cada una de las accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Diferencia de Vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones corresponden: para JUAN CARLOS COELLO: 431, 58 días; para WILLIAN MOLINA: 234,26 días y para JOSE PADRINO: 150,5 días, que deberán ser calculados por el experto tomando como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados correspondientes a los últimos tres (3) meses de la prestación del servicio, debiendo dividir lo devengado por “Comisiones”, durante esos meses entre el número de días hábiles de los mismos, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados de cada mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 90, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días ordenado ut supra para cada uno de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el 06 de abril de 2015 para el ciudadano JUAN CARLOS COELLO; desde el 30 de marzo de 2015 para el ciudadano WILLIAN MOLINA; y desde el 05 de abril de 2015 para el ciudadano JOSE PADRINO, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las diferencias de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos JUAN CARLOS COELLO RIVERO, WILIAN HERIBERTO MOLINA TORRES y JOSÉ PADRINO FIGUERA en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Q´ PRODUCTOS, S.A. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2015-002061





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