Decisión Nº AP21-L-2017-001811.- de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001811.-
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ RICARDO MORENO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VISIÓN DE HOY COMUNICACIONES, C.A.
Tipo de procesoAdmisión De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001811

PARTE ACTORA: JOSE RICARDO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.153.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME MATEO GUEVARA LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 251.319.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VISION DE HOY COMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 86-A-IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 84.579.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2017-001811.

Se inicio la presente demanda al darse por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 24 de octubre de 2017, la cual fue incoada por el ciudadano José Ricardo Moreno en contra de la sociedad mercantil Visión de Hoy Comunicaciones, C.A.; previo recibo, el Tribunal Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la subsanación del libelo de demanda, hecho este que fue cumplido por la representación judicial de la parte (ver folios 17 al 25).

En fecha 08/01/2018, previa distribución y recibo para que se llevará a cabo la celebración de la audiencia preliminar, mediante acta levantada en esa fecha dejó constancia lo siguiente: “…siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, se hizo el llamado respectivo a las partes en el presente asunto por la Sala de Audiencias y compareció a este acto la parte actora ciudadano: JOSÉ RICARDO MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.153.118, representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JAIME MATEO GUEVARA LORETO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 251.319, quien consigna en este acto escrito de pruebas constante de un (1) folio y anexos constantes de veintinueve (29) folios referentes a la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, asimismo consigna anexos constantes de veinte (20) folios referentes al Registro Mercantil de la Empresa demandada, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada VISIÓN DE COMUNICACIONES, C.A., ni por sí misma ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgado en estricto acatamiento al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que una vez sea revisado en su totalidad el libelo de demanda y los conceptos demandados; así como los hechos alegados por la parte demandante; procederá a publicar el fallo, y así se establece…”.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Visión de Hoy Comunicaciones, C.A., desempeñando el cargo de prensista, desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido por su mandante sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo; que en virtud del precitado hecho, acudió en sede administrativa -Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”- a interponer el reclamo respectivo y dio lugar al nacimiento de la providencia administrativa Nº 0168-12, mediante el cual se declaró su reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que en virtud que a la presente fecha el referido patrono no ha dado cumplimiento a ello, es por lo que procede en sede jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, por Bs. 554.033, 45; utilidades periodos 2005 al 2017, por Bs. 51.016, 25; Vacaciones, por Bs. 315.622, 97 y bono vacacional, por Bs. 197.095, 03, con las fracciones respectivas, periodos 2005 al 2017; indemnización por terminación de la relación laboral, por Bs. 554.033, 45; salarios caídos desde el 29/10/2010 al 31/03/2017, por Bs. 554.855, 95 y beneficio de alimentación, por Bs. 1.620.546, 72, señalando asimismo que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.308, 09; por otra parte se desprende del cuadro resumen cursante al folio 10, discriminación de los conceptos y montos antes referidos y reclamo por concepto de “Dotación Uniformes año 2010 al 2017” por Bs. 191.510, 00; cuantificando la demanda en Bs. 4.109.622, 31; solicitando finalmente se declare con lugar la acción incoada.

Ahora bien, en estricta aplicación de la consecuencia jurídica establecida, en virtud de la incomparecencia mencionada supra, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante…”.

Del mismo modo, vale la pena previamente traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras, ha señalado que:

“…para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada...”.

De manera que este Tribunal, en acatamiento a la normativa expuesta supra, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 ejusdem, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante y, por el principio iura novit curia -el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho-; en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados en el libelo de la demanda , los cuales en concreto tienen relación con la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que este reclamo debe ser analizados a los efectos de considerar si son o no contrarios a derecho.

En consecuencia, se tiene como cierto que: a) La fecha de ingreso del accionante fue el día 12 de septiembre de 2009; b) Que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado; c) Que el último salario mensual devengado por el actor, fue de Bs. 1.308, 09. Así se establece.-

Determinado lo anterior, se debe precisar, la fecha de culminación de la relación laboral bajo estudio, dado que fue expuesto en el libelo de la demanda como fecha de culminación el día 31/03/2017, empero, no es menos cierto que en atención a la doctrina y la jurisprudencia en casos análogos a este, la fecha de determinación de la culminación de la relación laboral es aquella en que fue interpuesta la acción, siendo que se constata de autos que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de octubre de 2017 –ver folio 15- (ver sentencia Nº 650, dictada en fecha 23/05/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), siendo ello así, este Tribunal tiene como fecha de culminación del vinculo que unió a las partes la fecha última en referencia, obteniendo en tal sentido, que la relación laboral fue de 12 años, 1 mes y 12 días. Así se establece.-

En este Orden de ideas y a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, previamente, se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada 1997-, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, del mismo modo se constata que la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, específicamente en atención a los literales a) y b); en el entendido que el histórico de los salarios detallados en autos y aportados por el accionante, son los tomados en consideración por este Juzgador, para determinar las prestaciones sociales, específicamente lo concerniente al salario integral desde la fecha de inicio -12/09/2005- de la relación hasta el día del irrito despido -28/10/2010- ya que a decir del accionante en su libelo, el salario normal esta compuesto por: básico, bono nocturno, días sábados y domingos trabajados mas bonificación por ediciones especiales, lo que deriva es que para el calculo de las prestaciones luego del despido injustificado es que sea tomado en cuenta el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, haciendo la acotación que los salarios reclamados se hacen en base al referido salario mínimo como se desprende al folio 09 y su vuelto, conforme a lo antes explicado, en virtud de haberse declarado la consecuencia jurídica – admisión de los hechos – producto de la inasistencia de accionado a la audiencia preliminar fijada; de igual forma, se debe tomar en consideración que conforme al escrito de la demanda, se desprende que el beneficio por utilidades, vacaciones y bono vacacional se le cancelaba a razón de lo previsto en la legislación laboral, siendo en todo caso será estos los que se tomarán en cuenta para obtener las respectivas alícuotas y precisar el salario integral en los respectivos meses a calcular.

Ahora bien, primeramente se debe determinar lo relativo al salario integral, desde el mes de noviembre del año 2010 hasta octubre de 2017, posteriormente a ello, se procederá a determinar las prestaciones sociales y los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en los literales a, b y c, del artículo 142 de la ley sustantiva vigente; ya que no se evidencia el pago oportuno de los intereses de la prestaciones sociales por parte del patrono, se ordena su calculo conforme a la tasa activa determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como prevé el articulo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicables a los periodos correspondientes, lo cual se determina de la siguiente forma:

SALARIO INTEGRAL
MES Y AÑO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA B. VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86
May-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43
Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62
May-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 3,46 67,76
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11
May-13 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 5,01 93,73
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 5,76 103,35
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 5,76 103,35
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 6,33 113,69
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 6,33 113,69
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06
May-14 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 9,05 162,58
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 9,05 162,58
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 9,05 162,58
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 10,86 187,42
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 10,86 187,42
Feb-15 5.622,48 187,42 15,62 12,49 215,53
Mar-15 5.622,48 187,42 15,62 12,49 215,53
Abr-15 5.622,48 187,42 15,62 12,49 215,53
May-15 6.746,98 224,90 18,74 14,99 258,63
Jun-15 6.746,98 224,90 18,74 14,99 258,63
Jul-15 7.421,68 247,39 20,62 16,49 284,50
Ago-15 7.421,68 247,39 20,62 16,49 284,50
Sep-15 7.421,68 247,39 20,62 17,18 285,18
Oct-15 7.421,68 247,39 20,62 17,18 285,18
Nov-15 9.648,18 321,61 26,80 22,33 370,74
Dic-15 9.648,18 321,61 26,80 22,33 370,74
Ene-16 9.648,18 321,61 26,80 22,33 370,74
Feb-16 9.648,18 321,61 26,80 22,33 370,74
Mar-16 11.577,82 385,93 32,16 26,80 444,89
Abr-16 11.577,82 385,93 32,16 26,80 444,89
May-16 15.051,17 501,71 41,81 34,84 578,36
Jun-16 15.051,17 501,71 41,81 34,84 578,36
Jul-16 15.051,17 501,71 41,81 34,84 578,36
Ago-16 15.051,17 501,71 41,81 34,84 578,36
Sep-16 22.576,73 752,56 62,71 54,35 869,62
Oct-16 22.576,73 752,56 62,71 54,35 869,62
Nov-16 27.092,10 903,07 75,26 65,22 1.043,55
Dic-16 27.092,10 903,07 75,26 65,22 1.043,55
Ene-17 40.638,15 1.354,61 112,88 97,83 1.565,32
Feb-17 40.638,15 1.354,61 112,88 97,83 1.565,32
Mar-17 40.638,15 1.354,61 112,88 97,83 1.565,32
Abr-17 40.638,15 1.354,61 112,88 97,83 1.565,32
May-17 65.021,04 2.167,37 180,61 156,53 2.504,51
Jun-17 65.021,04 2.167,37 180,61 156,53 2.504,51
Jul-17 97.531,56 3.251,05 270,92 234,80 3.756,77
Ago-17 97.531,56 3.251,05 270,92 234,80 3.756,77
Sep-17 136.544,18 4.551,47 379,29 341,36 5.272,12
Oct-17 136.544,18 4.551,47 379,29 341,36 5.272,12

PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO INTEGRAL DIAS P. SOCIALES ACUMULADO. P. SOCIALES TASA DE INTERES INTERES ACUMULADO DE INTERES
Sep-05
Oct-05
Nov-05
Dic-05
Ene-06 46,27 5 231,35 231,35 14,93% 2,88 2,88
Feb-06 46,27 5 231,35 462,70 15,04% 5,80 8,68
Mar-06 46,27 5 231,35 694,05 14,55% 8,42 17,09
Abr-06 46,27 5 231,35 925,40 14,16% 10,92 28,01
May-06 46,27 5 231,35 1.156,75 14,17% 13,66 41,67
Jun-06 46,27 5 231,35 1.388,10 13,38% 15,48 57,15
Jul-06 46,27 5 231,35 1.619,45 14,50% 19,57 76,72
Ago-06 46,27 5 231,35 1.850,80 14,79% 22,81 99,53
Sep-06 46,39 5 231,95 2.082,75 14,42% 25,03 124,56
Oct-06 46,39 5 231,95 2.314,70 14,87% 28,68 153,24
Nov-06 46,39 5 231,95 2.546,65 15,20% 32,26 185,50
Dic-06 46,39 5 231,95 2.778,60 15,23% 35,27 220,76
Ene-07 46,39 5 231,95 3.010,55 15,78% 39,59 260,35
Feb-07 46,39 5 231,95 3.242,50 15,50% 41,88 302,23
Mar-07 46,39 5 231,95 3.474,45 14,94% 43,26 345,49
Abr-07 46,39 5 231,95 3.706,40 15,99% 49,39 394,88
May-07 46,39 5 231,95 3.938,35 15,94% 52,31 447,19
Jun-07 46,39 5 231,95 4.170,30 14,91% 51,82 499,01
Jul-07 46,39 5 231,95 4.402,25 16,17% 59,32 558,33
Ago-07 46,39 5 231,95 4.634,20 16,59% 64,07 622,40
Sep-07 46,51 7 325,57 4.959,77 16,53% 68,32 690,72
Oct-07 46,51 5 232,55 5.192,32 16,96% 73,38 764,10
Nov-07 46,51 5 232,55 5.424,87 19,91% 90,01 854,11
Dic-07 46,51 5 232,55 5.657,42 21,73% 102,45 956,56
Ene-08 121,01 5 605,05 6.262,47 24,14% 125,98 1.082,54
Feb-08 121,01 5 605,05 6.867,52 22,68% 129,80 1.212,33
Mar-08 121,01 5 605,05 7.472,57 22,24% 138,49 1.350,82
Abr-08 121,01 5 605,05 8.077,62 22,62% 152,26 1.503,09
May-08 121,01 5 605,05 8.682,67 24,00% 173,65 1.676,74
Jun-08 121,01 5 605,05 9.287,72 22,38% 173,22 1.849,96
Jul-08 121,01 5 605,05 9.892,77 23,47% 193,49 2.043,44
Ago-08 121,01 5 605,05 10.497,82 22,83% 199,72 2.243,16
Sep-08 121,33 9 1.091,97 11.589,79 22,31% 215,47 2.458,64
Oct-08 121,33 5 606,65 12.196,44 22,62% 229,90 2.688,54
Nov-08 121,33 5 606,65 12.803,09 23,18% 247,31 2.935,85
Dic-08 121,33 5 606,65 13.409,74 21,67% 242,16 3.178,01
Ene-09 121,33 5 606,65 14.016,39 22,38% 261,41 3.439,42
Feb-09 121,33 5 606,65 14.623,04 22,89% 278,93 3.718,35
Mar-09 121,33 5 606,65 15.229,69 22,37% 283,91 4.002,26
Abr-09 121,33 5 606,65 15.836,34 21,46% 283,21 4.285,46
May-09 121,33 5 606,65 16.442,99 21,54% 295,15 4.580,62
Jun-09 121,33 5 606,65 17.049,64 20,41% 289,99 4.870,60
Jul-09 121,33 5 606,65 17.656,29 20,01% 294,42 5.165,02
Ago-09 121,33 5 606,65 18.262,94 19,56% 297,69 5.462,71
Sep-09 121,64 11 1.338,04 19.600,98 18,62% 304,14 5.766,85
Oct-09 121,64 5 608,20 20.209,18 20,35% 342,71 6.109,56
Nov-09 121,64 5 608,20 20.817,38 18,84% 326,83 6.436,39
Dic-09 121,64 5 608,20 21.425,58 18,94% 338,17 6.774,56
Ene-10 121,64 5 608,20 22.033,78 18,96% 348,13 7.122,70
Feb-10 121,64 5 608,20 22.641,98 18,55% 350,01 7.472,70
Mar-10 121,64 5 608,20 23.250,18 18,36% 355,73 7.828,43
Abr-10 121,64 5 608,20 23.858,38 17,95% 356,88 8.185,31
May-10 121,64 5 608,20 24.466,58 17,93% 365,57 8.550,88
Jun-10 121,64 5 608,20 25.074,78 17,65% 368,81 8.919,69
Jul-10 121,64 5 608,20 25.682,98 17,73% 379,47 9.299,16
Ago-10 121,64 5 608,20 26.291,18 17,97% 393,71 9.692,87
Sep-10 121,96 13 1.585,48 27.876,66 17,43% 404,91 10.097,78
Oct-10 121,96 5 609,80 28.486,46 17,70% 420,18 10.517,95
Nov-10 43,86 5 219,28 28.705,74 17,76% 424,84 10.942,80
Dic-10 43,86 5 219,28 28.925,02 17,89% 431,22 11.374,02
Ene-11 43,86 5 219,28 29.144,30 17,53% 425,75 11.799,77
Feb-11 43,86 5 219,28 29.363,58 17,85% 436,78 12.236,55
Mar-11 43,86 5 219,28 29.582,86 17,13% 422,30 12.658,85
Abr-11 43,86 5 219,28 29.802,14 17,69% 439,33 13.098,18
May-11 50,43 5 252,17 30.054,31 18,17% 455,07 13.553,25
Jun-11 50,43 5 252,17 30.306,49 17,41% 439,70 13.992,95
Jul-11 50,43 5 252,17 30.558,66 18,51% 471,37 14.464,32
Ago-11 50,43 5 252,17 30.810,83 17,37% 445,99 14.910,31
Sep-11 55,62 15 834,32 31.645,15 17,50% 461,49 15.371,80
Oct-11 55,62 5 278,11 31.923,25 18,28% 486,30 15.858,09
Nov-11 55,62 5 278,11 32.201,36 16,35% 438,74 16.296,84
Dic-11 55,62 5 278,11 32.479,47 15,15% 410,05 16.706,89
Ene-12 55,62 5 278,11 32.757,57 16,90% 461,34 17.168,23
Feb-12 55,62 5 278,11 33.035,68 15,65% 430,84 17.599,07
Mar-12 55,62 5 278,11 33.313,78 15,43% 428,36 18.027,43
Abr-12 55,62 5 278,11 33.591,89 16,31% 456,57 18.484,00
May-12 67,76 0 0,00 33.591,89 16,75% 468,89 18.952,88
Jun-12 67,76 0 0,00 33.591,89 16,25% 454,89 19.407,77
Jul-12 67,76 15 1.016,34 34.608,23 16,20% 467,21 19.874,99
Ago-12 67,76 0 0,00 34.608,23 16,51% 476,15 20.351,14
Sep-12 78,11 0 0,00 34.608,23 16,80% 484,52 20.835,65
Oct-12 78,11 25 1.952,73 36.560,96 16,49% 502,41 21.338,06
Nov-12 78,11 0 0,00 36.560,96 15,94% 485,65 21.823,71
Dic-12 78,11 0 0,00 36.560,96 15,57% 474,38 22.298,09
Ene-13 78,11 15 1.171,64 37.732,59 14,82% 466,00 22.764,09
Feb-13 78,11 0 0,00 37.732,59 16,43% 516,62 23.280,71
Mar-13 78,11 0 0,00 37.732,59 15,27% 480,15 23.760,86
Abr-13 78,11 15 1.171,64 38.904,23 15,67% 508,02 24.268,88
May-13 93,73 0 0,00 38.904,23 15,63% 506,73 24.775,61
Jun-13 93,73 0 0,00 38.904,23 15,26% 494,73 25.270,34
Jul-13 93,73 15 1.405,96 40.310,19 15,43% 518,32 25.788,66
Ago-13 93,73 0 0,00 40.310,19 16,56% 556,28 26.344,94
Sep-13 103,35 0 0,00 40.310,19 15,76% 529,41 26.874,35
Oct-13 103,35 27 2.790,57 43.100,76 15,47% 555,64 27.429,99
Nov-13 113,69 0 0,00 43.100,76 15,36% 551,69 27.981,68
Dic-13 113,69 0 0,00 43.100,76 15,57% 559,23 28.540,91
Ene-14 125,06 15 1.875,88 44.976,64 15,73% 589,57 29.130,48
Feb-14 125,06 0 0,00 44.976,64 16,27% 609,81 29.740,29
Mar-14 125,06 0 0,00 44.976,64 15,59% 584,32 30.324,61
Abr-14 125,06 15 1.875,88 46.852,52 16,38% 639,54 30.964,15
May-14 125,06 0 0,00 46.852,52 16,57% 646,96 31.611,10
Jun-14 162,58 0 0,00 46.852,52 16,56% 646,56 32.257,67
Jul-14 162,58 15 2.438,65 49.291,17 17,15% 704,45 32.962,12
Ago-14 162,58 0 0,00 49.291,17 17,94% 736,90 33.699,03
Sep-14 162,97 0 0,00 49.291,17 17,76% 729,51 34.428,53
Oct-14 162,97 29 4.726,14 54.017,31 18,39% 827,82 35.256,35
Nov-14 162,97 0 0,00 54.017,31 19,27% 867,43 36.123,78
Dic-14 187,42 0 0,00 54.017,31 19,17% 862,93 36.986,70
Ene-15 187,42 15 2.811,24 56.828,55 18,70% 885,58 37.872,28
Feb-15 215,53 0 0,00 56.828,55 18,76% 888,42 38.760,70
Mar-15 215,53 0 0,00 56.828,55 18,87% 893,63 39.654,33
Abr-15 215,53 15 3.232,93 60.061,48 19,51% 976,50 40.630,83
May-15 258,63 0 0,00 60.061,48 19,46% 974,00 41.604,83
Jun-15 258,63 0 0,00 60.061,48 19,68% 985,01 42.589,84
Jul-15 284,50 15 4.267,47 64.328,94 19,83% 1.063,04 43.652,87
Ago-15 284,50 0 0,00 64.328,94 20,37% 1.091,98 44.744,86
Sep-15 285,18 0 0,00 64.328,94 20,89% 1.119,86 45.864,72
Oct-15 285,18 31 8.840,73 73.169,67 21,35% 1.301,81 47.166,53
Nov-15 370,74 0 0,00 73.169,67 21,33% 1.300,59 48.467,12
Dic-15 370,74 0 0,00 73.169,67 21,03% 1.282,30 49.749,42
Ene-16 370,74 15 5.561,10 78.730,78 20,61% 1.352,20 51.101,62
Feb-16 370,74 0 0,00 78.730,78 19,54% 1.282,00 52.383,62
Mar-16 444,89 0 0,00 78.730,78 21,09% 1.383,69 53.767,31
Abr-16 444,89 15 6.673,33 85.404,11 21,07% 1.499,55 55.266,86
May-16 578,36 0 0,00 85.404,11 21,36% 1.520,19 56.787,06
Jun-16 578,36 0 0,00 85.404,11 21,70% 1.544,39 58.331,45
Jul-16 578,36 15 8.675,33 94.079,43 21,54% 1.688,73 60.020,17
Ago-16 578,36 0 0,00 94.079,43 21,99% 1.724,01 61.744,18
Sep-16 869,62 0 0,00 94.079,43 21,73% 1.703,62 63.447,80
Oct-16 869,62 33 28.697,53 122.776,96 22,37% 2.288,77 65.736,57
Nov-16 1.043,55 0 0,00 122.776,96 22,48% 2.300,02 68.036,59
Dic-16 1.043,55 0 0,00 122.776,96 22,49% 2.301,04 70.337,63
Ene-17 1.565,32 15 23.479,82 146.256,78 20,76% 2.530,24 72.867,88
Feb-17 1.565,32 0 0,00 146.256,78 21,78% 2.654,56 75.522,44
Mar-17 1.565,32 0 0,00 146.256,78 22,01% 2.682,59 78.205,03
Abr-17 1.565,32 15 23.479,82 169.736,60 21,46% 3.035,46 81.240,49
May-17 2.504,51 0 0,00 169.736,60 21,56% 3.049,60 84.290,09
Jun-17 2.504,51 0 0,00 169.736,60 21,92% 3.100,52 87.390,61
Jul-17 3.756,77 15 56.351,57 226.088,17 21,30% 4.013,07 91.403,68
Ago-17 3.756,77 0 0,00 226.088,17 21,46% 4.043,21 95.446,89
Sep-17 5.272,12 0 0,00 226.088,17 21,53% 4.056,40 99.503,28
Oct-17 5.272,12 35 184.524,29 410.612,46 21,53% 7.367,07 106.870,36

P. SOCIALES CONFORME AL LIT. C DEL ART. 142 DE LA LOTTT
ANTIGÜEDAD DIAS POR AÑO TOTAL DIAS SALARIO INTEGRAL P. SOCIALES
12 30 360 527212,25% 1.897.964,10





Determinado lo anterior, se puede evidenciar que el calculo mas favorable al trabajador es el concerniente a lo previsto en el literal “c” del articulo 142 ejusdem, por todo lo antes explicado, la parte accionada debe cancelar al trabajador por prestaciones sociales el monto de Bs. 1.897.964,10 mas Bs. 106.870,36, por intereses de prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 2.004.834, 46. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que corresponde por: pago de vacaciones y bono vacacional, conforme a lo estipulado en los artículos 219 y 190, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respectivamente; se debe cancelar por vacaciones a razón de 15 días por año más 01 día adicional por cada año de servicio; en lo que respecta al bono vacacional, se indica que debe hacerse conforme al artículo 223 de la LOT y de la 192 LOTTT, la primera, por 7 días el primer año y 01 día adicional después del primer año, la segunda, por 15 días el primer año y 01 día adicional después del primer año, al no evidenciarse su pago por parte del patrono; se ordena su calculo, determinando los mencionados conceptos de la siguiente forma:

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO
2005-2006 7 4.551,47 31.860,29
2006-2007 8 4.551,47 36.411,76
2007-2008 9 4.551,47 40.963,23
2008-2009 10 4.551,47 45.514,70
2009-2010 11 4.551,47 50.066,17
2010-2011 12 4.551,47 54.617,64
2011-2012 21 4.551,47 95.580,87
2012-2013 22 4.551,47 100.132,34
2013-2014 23 4.551,47 104.683,81
2014-2015 24 4.551,47 109.235,28
2015-2016 25 4.551,47 113.786,75
2016-2017 26 4.551,47 118.338,22
2017-2018 2,25 4.551,47 10.240,81
TOTAL 911.431,87















VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO
2005-2006 15 4.551,47 68.272,05
2006-2007 16 4.551,47 72.823,52
2007-2008 17 4.551,47 77.374,99
2008-2009 18 4.551,47 81.926,46
2009-2010 19 4.551,47 86.477,93
2010-2011 20 4.551,47 91.029,40
2011-2012 21 4.551,47 95.580,87
2012-2013 22 4.551,47 100.132,34
2013-2014 23 4.551,47 104.683,81
2014-2015 24 4.551,47 109.235,28
2015-2016 25 4.551,47 113.786,75
2016-2017 26 4.551,47 118.338,22
2017-2018 2,25 4.551,47 10.240,81
TOTAL 1.129.902,43


Determinado lo anterior, que la parte accionada debe cancelar al trabajador por conceptos de: vacaciones Bs. 1.129.902,43, mientras que por bono vacacional Bs. 911.431,87. Así se establece.-

En cuanto, al beneficio de utilidades, tenemos que los artículos 175 y 131, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, respectivamente; por lo que se debe cancelar por este concepto, a razón de 15 y 30 días, respectivamente, al no constarse su pago por parte del patrono; por lo que se ordena a la demanda a pagar la cantidad de Bs. 156.339,68, monto este que se determina en razón del siguiente cuadro:

UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO
2005 3,75 43,60 163,50
2006 15 43,60 654,00
2007 15 43,60 654,00
2008 15 113,45 1.701,75
2009 15 113,45 1.701,75
2010 15 108,83 1.632,45
2011 15 51,61 774,15
2012 30 68,25 2.047,50
2013 30 99,10 2.973,00
2014 30 162,97 4.889,10
2015 30 321,61 9.648,30
2016 30 903,07 27.092,10
2017 22,50 4.551,47 102.408,08
TOTAL 156.339,68

En otro orden de ideas, en cuanto al reclamo por conceptos de salarios caídos, una vez determinado supra, corresponde en derecho su pago, lo cual se determina a razón del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en los periodos correspondientes, a saber:

SALARIOS CAIDOS
MES Y AÑO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS SALARIO NORMAL MENSUAL
Oct-10 40,80 2,00 81,60
Nov-10 40,80 30,00 1.223,89
Dic-10 40,80 30,00 1.223,89
Ene-11 40,80 30,00 1.223,89
Feb-11 40,80 30,00 1.223,89
Mar-11 40,80 30,00 1.223,89
Abr-11 40,80 30,00 1.223,89
May-11 46,92 30,00 1.407,47
Jun-11 46,92 30,00 1.407,47
Jul-11 46,92 30,00 1.407,47
Ago-11 46,92 30,00 1.407,47
Sep-11 51,61 30,00 1.548,22
Oct-11 51,61 30,00 1.548,22
Nov-11 51,61 30,00 1.548,22
Dic-11 51,61 30,00 1.548,22
Ene-12 51,61 30,00 1.548,22
Feb-12 51,61 30,00 1.548,22
Mar-12 51,61 30,00 1.548,22
Abr-12 51,61 30,00 1.548,22
May-12 59,35 30,00 1.780,45
Jun-12 59,35 30,00 1.780,45
Jul-12 59,35 30,00 1.780,45
Ago-12 59,35 30,00 1.780,45
Sep-12 68,25 30,00 2.047,52
Oct-12 68,25 30,00 2.047,52
Nov-12 68,25 30,00 2.047,52
Dic-12 68,25 30,00 2.047,52
Ene-13 68,25 30,00 2.047,52
Feb-13 68,25 30,00 2.047,52
Mar-13 68,25 30,00 2.047,52
Abr-13 68,25 30,00 2.047,52
May-13 81,90 30,00 2.457,02
Jun-13 81,90 30,00 2.457,02
Jul-13 81,90 30,00 2.457,02
Ago-13 81,90 30,00 2.457,02
Sep-13 90,09 30,00 2.702,73
Oct-13 90,09 30,00 2.702,73
Nov-13 99,10 30,00 2.973,00
Dic-13 99,10 30,00 2.973,00
Ene-14 109,01 30,00 3.270,30
Feb-14 109,01 30,00 3.270,30
Mar-14 109,01 30,00 3.270,30
Abr-14 109,01 30,00 3.270,30
May-14 109,01 30,00 3.270,30
Jun-14 141,71 30,00 4.251,40
Jul-14 141,71 30,00 4.251,40
Ago-14 141,71 30,00 4.251,40
Sep-14 141,71 30,00 4.251,40
Oct-14 141,71 30,00 4.251,40
Nov-14 141,71 30,00 4.251,40
Dic-14 162,97 30,00 4.889,11
Ene-15 162,97 30,00 4.889,11
Feb-15 187,42 30,00 5.622,48
Mar-15 187,42 30,00 5.622,48
Abr-15 187,42 30,00 5.622,48
May-15 224,90 30,00 6.746,98
Jun-15 224,90 30,00 6.746,98
Jul-15 247,39 30,00 7.421,68
Ago-15 247,39 30,00 7.421,68
Sep-15 247,39 30,00 7.421,68
Oct-15 247,39 30,00 7.421,68
Nov-15 321,61 30,00 9.648,18
Dic-15 321,61 30,00 9.648,18
Ene-16 321,61 30,00 9.648,18
Feb-16 321,61 30,00 9.648,18
Mar-16 385,93 30,00 11.577,82
Abr-16 385,93 30,00 11.577,82
May-16 501,71 30,00 15.051,17
Jun-16 501,71 30,00 15.051,17
Jul-16 501,71 30,00 15.051,17
Ago-16 501,71 30,00 15.051,17
Sep-16 752,56 30,00 22.576,73
Oct-16 752,56 30,00 22.576,73
Nov-16 903,07 30,00 27.092,10
Dic-16 903,07 30,00 27.092,10
Ene-17 1.354,61 30,00 40.638,15
Feb-17 1.354,61 30,00 40.638,15
Mar-17 1.354,61 30,00 40.638,15
Abr-17 1.354,61 30,00 40.638,15
May-17 2.167,37 30,00 65.021,04
Jun-17 2.167,37 30,00 65.021,04
Jul-17 3.251,05 30,00 97.531,56
Ago-17 3.251,05 30,00 97.531,56
Sep-17 4.551,47 30,00 136.544,18
Oct-17 4.551,47 25,00 113.786,75
TOTAL 1.141.087,75

Por lo que, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 1.141.087,75, por este concepto. Así se establece.-

Asimismo, solicita el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 24 de octubre de 2017, debido a que el patrono nunca le llegó a cancelar dicho beneficio, este Juzgado en consecuencia declara procedente dicho concepto a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la: a) Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 12 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2014; b) el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014; c) el 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se calculan 30 días por mes, durante el período del 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23 de octubre de 2015; d) el 2,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19 de febrero de 2016; e) el 3,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.308, publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, del 29 de abril de 2016; f) el valor de 8 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a la Gaceta Oficial N° 40.965, del 12 de agosto de 2016; g) el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.269, del 28 de noviembre de 2016; h) el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 24 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.287, del 24 de febrero de 2017; i) el valor de 15 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, conforme al Decreto Nº 27, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.296, del 02 de mayo de 2017; j) el valor de 17 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017, conforme al Decreto Nº 38, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.313, del 02 de julio de 2017 y, k) el valor de 21 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de septiembre de 2017 hasta el termino de la relación laboral, conforme al Decreto Nº 3069, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.231, del 07 de septiembre de 2017; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 850,00; de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:

BONO ALIMENTACION
Meses Días Total Días U.T Valor U.T. Total
Sep-05 12 al 16, 19 al 23 y 26 al 30 15 850 0,25 3.187,50
Oct-05 03 al 07, 10, 11, 13, 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 20 850 0,25 4.250,00
Nov-05 01 al 04, 07 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Dic-05 01, 02, 05 al 09, 12 al 16, 19 al 23 y 26 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Ene-06 02 al 06, 09 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 22 850 0,25 4.675,00
Feb-06 01 al03, 06 al 10, 13 al 17 y 20 al 24 18 850 0,25 3.825,00
Mar-06 01 al 03, 06 al 10, 13 al 17, 20 al 24 y 27 al 31 23 850 0,25 4.887,50
Abr-06 03 al 07, 10 al 12, 17, 18, 20, 21 y 24 al 28 17 850 0,25 3.612,50
May-06 02 al 05, 08 al 12, 15 al 19, 22 al 26 y 29 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Jun-06 01, 02, 05 al 09, 12 al 16, 19 al 22 y 26 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Jul-06 03, 04, 06, 07, 10 al 14, 17 al 21, 25 al 28 y 31 19 850 0,25 4.037,50
Ago-06 01 al 04, 07 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 31 23 850 0,25 4.887,50
Sep-06 01, 04 al 08, 11 al 15, 18 al 22 y 25 al 29 21 850 0,25 4.462,50
Oct-06 02 al 06, 09 al 11, 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Nov-06 01 al 03, 06 al 10, 13 al 17, 20 al 24 y 27 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Dic-06 01, 04 al 08, 11 al 15, 18 al 22 y 26 al 29 20 850 0,25 4.250,00
Ene-07 02 al 05, 08 al 12, 15 al 19, 22 al 26 y 29 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Feb-07 01 y 02, 05 al 09, 12 al 16, 21 al 23 y 26 al 28 18 850 0,25 3.825,00
Mar-07 01 y 02, 05 al 09, 12 al 16, 19 al 23 y 26 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Abr-07 02 al 04, 09 al 13, 16 al 18, 20, 23 al 27 y 30 18 850 0,25 3.825,00
May-07 02 al 04, 07 al 11, 14al 18, 21 al 25 y 28 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Jun-07 01, 04 al 08, 11 al 15, 18 al 22 y 25 al 29 21 850 0,25 4.462,50
Jul-07 02 al 04, 06, 09 al 13, 16 al 20, 23, 25 al 27, 30 y 31 20 850 0,25 4.250,00
Ago-07 01 al 03, 06 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 850 0,25 4.887,50
Sep-07 03 al 07, 10 al 14, 17 al 21 y 24 al 28 20 850 0,25 4.250,00
Oct-07 01 al 05, 08 al 11, 15 al 19, 22 al 26 y 29 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Nov-07 01, 02, 05 al 09, 12 al 16, 19 al 23 y 26 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Dic-07 03 al 07, 10 al 14, 17 al 21 y 25 al 28 19 850 0,25 4.037,50
Ene-08 02 al 04, 07 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Feb-08 01, 06 al 08, 11 al 15, 18 al 22 y 25 al 29 19 850 0,25 4.037,50
Mar-08 03 al 07, 10 al 14, 17 al 19, 24 al 28 y 31 19 850 0,25 4.037,50
Abr-08 01 al 04, 07 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 30 22 850 0,25 4.675,00
May-08 02, 05 al 09, 12 al 16, 19 al 23 y 26 al 30 21 850 0,25 4.462,50
Jun-08 02 al 06, 09 al 13, 16 al 20, 23, 25 al 27 y 30 20 850 0,25 4.250,00
Jul-08 01 al 04, 07 al 11, 14 al 18, 21 al 23, 25 y 28 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Ago-08 01, 04 al 08, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 21 850 0,25 4.462,50
Sep-08 01 al 05, 08 al 12, 15 al 19, 22 al 26, 29 y 30 22 850 0,25 4.675,00
Oct-08 01 al 03, 06 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 850 0,25 4.887,50
Nov-08 03 al 07, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 850 0,25 4.250,00
Dic-08 01 al 05, 08 al 12, 15 al 19, 22 al 24, 26 y 29 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Ene-09 02, 05 al 09, 12 al 16, 19 al 23 y 26 al 30 21 850 0,25 4.462,50
Feb-09 02 al 06, 09 al 13, 16 al 20 y 25 al 27 18 850 0,25 3.825,00
Mar-09 02 al 06, 09 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 22 850 0,25 4.675,00
Abr-09 01 al 03, 06 al 08, 13 al 17, 20 al 24 y 27 al 30 21 850 0,25 4.462,50
May-09 04 al 08, 11 al 15, 18 al 22 y 27 al 29 20 850 0,25 4.250,00
Jun-09 01 al 05, 08 al 12, 15 al 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 21 850 0,25 4.462,50
Jul-09 01 al 03, 06 al 10, 13 al 17, 20 al 23 y 27 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Ago-09 03 al 07, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Sep-09 01 al 04, 07 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Oct-09 1,2,5 al 9,13 al 16,19 al 23 y 26 al 30 21 850 0,25 4.462,50
Nov-09 2 al 6, 9 al 13, 16 al 21, 23 al 27 y 30 20 850 0,25 4.250,00
Dic-09 1 al 4, 7 al 11 y 12 al 18 13 850 0,25 2.762,50
Ene-10 18 al 22 y 25 al 29 12 850 0,25 2.550,00
Feb-10 1, 9 al 12, 17 al 19 y 22 al 26 19 850 0,25 4.037,50
Mar-10 1al 6, 7 al 12, 15 al 19, 22 al 26 y 29 al 31 21 850 0,25 4.462,50
Abr-10 5 al 9, 12 al 16, 20 al 23 y 26 al 30 20 850 0,25 4.250,00
May-10 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Jun-10 1 al 4, 7 al 11, 13 al 18, 20 al 23, 25 y 28 al 30 21 850 0,25 4.462,50
Jul-10 1, 2, 6 al 9, 12 al 16, 19 al 22 y26 al 31 21 850 0,25 4.462,50
Ago-10 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Sep-10 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24 y 27 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Oct-10 1, 4 al 8, 11, 13 al 15, 18 al 23, 25 al 29 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Nov-10 1 al 5, 8 al 12 al 19, 22 al 26, 29 y 30 20 850 0,25 4.250,00
Dic-10 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17 13 850 0,25 2.762,50
Ene-11 17 al 20, 22, 24 al 28 y 31 12 850 0,25 2.550,00
Feb-11 1 al 4, 7 al 11, 16 al 18, 21 al 25 y 28 19 850 0,25 4.037,50
Mar-11 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25 y 28 al 31 21 850 0,25 4.462,50
Abr-11 4 al 8, 10, 12 al 15, 25 al 29 20 850 0,25 4.250,00
May-11 2 al 6, 8 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Jun-11 1 al 3, 6, 10, 13 al 17, 20 al 23 y 27 al 30 21 850 0,25 4.462,50
Jul-11 1, 4, 6 al 8, 11 al 15, 18 al 22 y 25 al 29 21 850 0,25 4.462,50
Ago-11 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26 y 29 al 31 21 850 0,25 4.462,50
Oct-11 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 22 850 0,25 4.675,00
Dic-11 1, 2, 5 al 9, 12 al 16 21 850 0,25 4.462,50
Ene-12 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 20 850 0,25 4.250,00
Feb-12 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 22 al 24, 27 al 29 13 850 0,25 2.762,50
Mar-12 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Jul-12 2 al 6, 8, 10 al 13, 16 al 20, 23, 25 al 27, 30 y 31 21 850 0,25 4.462,50
Sep-12 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 850 0,25 4.250,00
Oct-12 1 al 5, 8 al 11, 15 al 19, 22 al 26, 29 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Nov-12 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 22 850 0,25 4.675,00
Dic-12 3 al 7, 10 al 14, 17 al 19 13 850 0,25 2.762,50
Ene-13 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 16 850 0,25 3.400,00
Feb-13 1, 5 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 28 19 850 0,25 4.037,50
Mar-13 1, 4 al 9, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 22 850 0,25 4.675,00
Abr-13 1 al 5, 8 al 12, 22 al 26, 29 y 30 17 850 0,25 3.612,50
Oct-13 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28 al 31 23 850 0,25 4.887,50
Nov-13 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 20 850 0,25 4.250,00
Dic-13 2al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23, 26, 27, 30 y31 20 850 0,25 4.250,00
Ene-14 2, 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 22 850 0,25 4.675,00
Feb-14 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 850 0,25 4.250,00
Mar-14 5 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 19 850 0,25 4.037,50
May-14 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 23 850 0,25 4.887,50
Jun-14 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23, 25 al 27 y 30 20 850 0,25 4.250,00
Jul-14 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 23, 25, 28 al 31 23 850 0,25 4.887,50
Ago-14 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 23 850 0,25 4.887,50
Sep-14 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26, 29 y 30 24 850 0,25 5.100,00
Oct-14 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 24 850 0,25 5.100,00
Nov-14 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 22 850 0,25 4.675,00
Dic-14 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19,22, 23, 26, 29 al 31 21 850 0,50 8.925,00
Ene-15 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 15 850 0,50 6.375,00
Feb-15 2 al 6, 9 al 13, 18 al 20, 23 al 27 18 850 0,50 7.650,00
Mar-15 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 23 850 0,50 9.775,00
Abr-15 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 30 20 850 0,50 8.500,00
May-15 4 al 8, 11 al 15,18 al 22, 25 al 29 21 850 0,50 8.925,00
Jun-15 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22, 23, 25, 26 , 29 y 30 22 850 0,50 9.350,00
Jul-15 1al 4 ,7 al 10, 13 al 17, 20 al 23, 27 al 31 21 850 0,50 8.925,00
Ago-15 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 19 850 0,50 8.075,00
Sep-15 1al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28al 30 22 850 0,50 9.350,00
Oct-15 1, 2, 5 al 9, 13 al 16, 19 al 22 y 23 16 850 0,50 6.800,00
Oct-15 4 850 0,50 1.700,00
Nov-15 30 850 1,50 38.250,00
Dic-15 30 850 1,50 38.250,00
Ene-16 30 850 1,50 38.250,00
Feb-16 30 850 1,50 38.250,00
Mar-16 30 850 2,50 63.750,00
Abr-16 30 850 2,50 63.750,00
May-16 30 850 3,50 89.250,00
Jun-16 30 850 3,50 89.250,00
Jul-16 30 850 3,50 89.250,00
Ago-16 30 850 8,00 204.000,00
Sep-16 30 850 8,00 204.000,00
Oct-16 30 850 8,00 204.000,00
Nov-16 30 850 12,00 306.000,00
Dic-16 30 850 12,00 306.000,00
Ene-17 30 850 12,00 306.000,00
Feb-17 30 850 12,00 306.000,00
Mar-17 30 850 12,00 306.000,00
Abr-17 30 850 12,00 306.000,00
May-17 30 850 15,00 382.500,00
Jun-17 30 850 15,00 382.500,00
Jul-17 30 850 17,00 433.500,00
Ago-17 30 850 17,00 433.500,00
Sep-17 30 850 21,00 535.500,00
Oct-17 24 850 21,00 428.400,00
TOTAL 6.114.475,00

En consecuencia se ordena a la demandada el pago de Bs. 6.114.475,00, por dicho concepto. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por concepto de “Dotación de uniformes año 2010 al 2017” por la cantidad de Bs. 191.510, 00, se declara su improcedencia, toda vez que, evidencia quien decide, que en el libelo de la demanda no expresa el accionante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales basa su intención no coloca operación aritmética alguna a la cual haya llegado a dicha determinación, solamente hizo alusión al referido concepto y monto pretendido sin mas, siendo indeterminado por este Juzgado a los fines de su cuantificación. Así se establece.-

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual establece el pago indemnizatorio por despido injustificado, el mismo monto de las prestaciones sociales y, al haberse determinado al inicio del presente análisis que la relación laboral culmino por despido injustificado, lo que hace procede en derecho este reclamo, por lo que corresponde al accionante la cantidad de 106.870,36. Así se establece.-

En razón de todo lo antes expuesto, se condena a la sociedad mercantil Visión de Hoy Comunicaciones, C.A., a cancelar a al ciudadano José Ricardo Moreno, la cantidad de Bs. 9.666.977, 45, por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS

PRESTACIONES SOCIALES
106.870,36
VACACIONES 1.129.902,43
BONO VACACIONAL 911.431,87
UTILIDADES 156.339,68
SALARIOS CAIDOS 1.141.087,75
BENEFICIO DE ALIMENTACION 6.114.475,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 106.870,36
TOTAL 9.666.977, 45

Por último se ordena el pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 01/11/2017), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, desde el 01 de diciembre de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.-

Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, con excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demandada (01 de diciembre de 2017) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Ricardo Moreno en contra de la sociedad mercantil Visión de Hoy Comunicaciones, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenadas conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

EL SECRETARIO;
WILFREDO LANDAETA


NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO;
WILFREDO LANDAETA

ASUNTO: AP21-L-2017-001811
RG/wl.

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