Decisión Nº AP21-L-2014-003450 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-003450
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-003450
PARTE ACTORA: NELLY ÑAÑEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el presente asunto la parte demandada impugno en fecha 28 de noviembre de 2016 la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 17 de mayo de 2016, consignada en fecha 23 de noviembre de 2016, lo que implica que lo hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Tal impugnación o reclamo lo fundamento expresando “impugno por excesiva la experticia consignada en fecha 23 de noviembre de 2016”. Ahora bien, revisando la norma aplicable por analogía al caso de autos, esto es, lo contenido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se entiende que se puede reclamar de la experticia complementaria del fallo presentada como complemento de la sentencia a ejecutar alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima, por lo que están dadas las condiciones para revisar la misma y determinar si realmente el monto estimado en la experticia impugnada es excesivo en función de la cosa juzgada que representa la sentencia que definitivamente firme debe ser cumplida. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia del texto de la sentencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito en cuanto a la condena determino en la misma los montos a pagar referidos a los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de despido y lo referente al cesta ticket o bono de alimentación sumando la cantidad de Bs. 446.167,85 lo condenado a pagar, ordenando calcular al experto contable que fuere designado a través de experticia complementaria del fallo los conceptos adicionales condenados en la sentencia de intereses moratorios e indexación.

Asi, revisada con exhaustividad la experticia complementaria consignada por la experta Hildemary Granado y verificando los parámetros que la sentencia estableció para el calculo de los conceptos adicionales condenados como es el caso de los intereses moratorios y la indexación, ya que los demás conceptos condenados como antes se indico se determinaron en la decisión, verifica este despacho luego de revisar la misma con los expertos asesores, que en la sentencia a ejecutar el sentenciador expreso lo siguiente:

“(…) y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos aquí expresados y sobre la cual devino del periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto a los fines de cuantificar económicamente los intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expuestas en el presente fallo.- (…)”.

Es así que al revisar el texto integro de la sentencia se constata un déficit de motivación en la misma, ya que si bien expresa que deberá efectuarse el calculo de los conceptos adicionales antes referidos como lo indica en ese fallo se verifica que “ no existe parámetro alguno en el contenido de la sentencia para determinar los mismos”, y al revisar la experticia se constató que la experto de manera arbitraria y sin consultar a quien juzga calculo ambos conceptos en base a parámetros arbitrarios, además que aduce en su informe que calculo los intereses moratorios de la antigüedad y realmente lo que calculo fue los intereses moratorios sobre la cantidad total condenada en la sentencia, lo que implica que incluyo en un solo calculo los interese de antigüedad y demás conceptos lo que igualmente es irregular, y trae como consecuencia que en su calculo la experta irrumpió contra el principio de seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada (institución de orden publico procesal) que estableció la sentencia y que es inmutable e irrelajable por el orden publico procesal, ya que dicha institución da seguridad jurídica a las partes en cuanto a los limites y el contenido de la condena, lo que implica que su relajamiento arbitrario atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa como principios constitucionales, y siendo que en esta caso aun condenados los conceptos de intereses moratorios e indexación, no hay una fecha cierta para determinarlos según la propia sentencia que los condeno, era menester que la experto solicitare el pronunciamiento de este despacho para cumplir su misión, que es complementar la sentencia pero tomando en cuenta los limites de dicho fallo para no violentar el proceso y vulnerar la cosa juzgada, que es, se reitera, de orden publico procesal, en consecuencia es evidente que la experto no cumplió a cabalidad con su misión y en consecuencia es procedente desechar la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23 de noviembre de 2016 por vulnerar la cosa juzgada y por ende el orden publico procesal. Y así se establece.

En consecuencia a ello este despacho considera que lo procedente es complementar la condena de la sentencia a ejecutar analizando cuales son los parámetros que en la legislación vigente pueden evitar que la sentencia en cuanto a dichos conceptos pudiere quedar “inejecutable”, ya que amen de la cosa juzgada que representa el fallo a ejecutar, no es menos cierto que al existir una condena aun con una deficiencia en cuanto a la determinabilidad de algún monto o concepto por falta de parámetros o deficiencia en la congruencia de la sentencia, hay que recurrir a lo determinado en la legislación vigente aplicable al caso, lo que no trastoca la seguridad jurídica que representa la cosa juzgada, ya que ésta si bien no estableció parámetros, la misma debe en todo caso estar sometida a los parámetros de la ley. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto este despacho considera que con respecto a los intereses moratorios ordenados en la sentencia al no establecerse parámetros de su calculo en la decisión, los mismos deberán quedar sometidos para ello en lo contenido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al artículo 92 de la Constitución en su contenido expresa sobre los intereses moratorios de las prestaciones sociales, lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referido a los intereses moratorios expresa:

“En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. (…)”

Por lo antes trascrito quien decide concluye que los intereses moratorios condenados en cuanto a la prestación de antigüedad en este caso se deben calcular como lo expresa la norma constitucional, que se entiende es desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pleno cumplimiento de la sentencia, y con respecto a los demás conceptos desde el decreto de ejecución en el caso de incumplimiento como lo expresa el articulo 185 ejusdem hasta el definitivo pago. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar, esto es, en cuanto a la totalidad del monto condenado, solo existe una base legal aplicable en este caso que es lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:

. “(…) Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”

En vista de lo antes trascrito en el caso de la indexación condenada procederá su calculo en el caso de incumplimiento de la decisión, luego de trascurrir el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se establece.

Establecido lo anterior quien decide considera que la impugnación o reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, forzosamente debe ser declarado Con Lugar ya que evidentemente lo estimado en la experticia es excesivo por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

Finalmente este despacho procede en consecuencia ajustar el monto a pagar por la parte demandada a la parte actora por la condena contenida en la sentencia a ejecutar y de la manera siguiente:

CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)
Int. Anual Int. Mensual % Capital Monto Monto Acu.
ene-14 15,12 1,260000000 104 896,76 1 321,70 660,85
feb-14 15,54 1,295000000 104 896,76 1 358,41 2 019,26
mar-14 15,05 1,254166667 104 896,76 1 315,58 3 334,84
abr-14 15,44 1,286666667 104 896,76 1 349,67 4 684,51
may-14 15,54 1,295000000 104 896,76 1 358,41 6 042,93
jun-14 15,56 1,296666667 104 896,76 1 360,16 7 403,09
jul-14 15,86 1,321666667 104 896,76 1 386,39 8 789,47
ago-14 16,23 1,352500000 104 896,76 1 418,73 10 208,20
sep-14 16,16 1,346666667 104 896,76 1 412,61 11 620,81
oct-14 16,65 1,387500000 104 896,76 1 455,44 13 076,26
nov-14 16,96 1,413333333 104 896,76 1 482,54 14 558,80
dic-14 16,85 1,404166667 104 896,76 1 472,93 16 031,72
ene-15 16,76 1,396666667 104 896,76 1 465,06 17 496,78
feb-15 16,65 1,387500000 104 896,76 1 455,44 18 952,22
mar-15 16,71 1,392500000 104 896,76 1 460,69 20 412,91
abr-15 17,22 1,435000000 104 896,76 1 505,27 21 918,18
may-15 16,99 1,415833333 104 896,76 1 485,16 23 403,34
jun-15 17,10 1,425000000 104 896,76 1 494,78 24 898,12
jul-15 17,38 1,448333333 104 896,76 1 519,25 26 417,38
ago-15 17,49 1,457500000 104 896,76 1 528,87 27 946,25
sep-15 17,86 1,488333333 104 896,76 1 561,21 29 507,46
oct-15 18,13 1,510833333 104 896,76 1 584,82 31 092,27
nov-15 18,16 1,513333333 104 896,76 1 587,44 32 679,71
dic-15 18,05 1,504166667 104 896,76 1 577,82 34 257,53
ene-16 17,86 1,488333333 104 896,76 1 561,21 35 818,75
feb-16 17,05 1,420833333 104 896,76 1 490,41 37 309,16
mar-16 17,93 1,494166667 104 896,76 1 567,33 38 876,49
abr-16 17,88 1,490000000 104 896,76 1 562,96 40 439,45
may-16 18,36 1,530000000 104 896,76 1 604,92 42 044,37
jun-16 18,12 1,510000000 104 896,76 1 583,94 43 628,31
jul-16 18,07 1,505833333 104 896,76 1 579,57 45 207,88
ago-16 18,54 1,545000000 104 896,76 1 620,65 46 828,54
sep-16 18,25 1,520833333 104 896,76 1 595,30 48 423,84
oct-16 18,69 1,557500000 104 896,76 1 633,77 50 057,61
nov-16 18,60 1,550000000 104 896,76 1 625,90 51 683,51
dic-16 18,71 1,559166667 104 896,76 1 635,52 53 319,02
ene-17 18,71 1,559166667 104 896,76 1 635,52 54 954,54
ene-17 17,76 1,480000000 104 896,76 1 552,47 56 507,01
feb-17 18,03 1,502500000 104 896,76 1 576,07 58 083,08


MONTO DE LOS CONCEPTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA A EJECUTAR:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD……………………....Bs. 104.896,76
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.…….61.500, 02
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO……………………….Bs. 104.896,76
UTILIDADES……………………………………………..Bs. 54.685,51
VACACIONES……………………………………………Bs. 44.067,70
BONO VACACIONAL…………………………………...Bs. 44.067,70
BONO DE ALIMENTACIÓN……………………….........Bs. 32.053, 40

………
Cantidades cuantificadas 446167,85
Intereses de mora 58 083,08
TOTAL A PAGAR 504.250,93


En consideración a lo determinado con anterioridad la demandada deberá pagar al actor por lo condenado en la sentencia a ejecutar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 504.250,93). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los honorarios de los expertos contables se establece lo siguiente:

En lo que se refiere a la experto Hildemary Granados en virtud que la experticia impugnada realizada por ésta fue desechada por las consideraciones antes expuestas no procede pago de honorario alguno, instándole que en próximas oportunidades “lea” la sentencia a ejecutar y si verifica deficiencias en cuanto a los parámetros establecidos para el calculo ordenado, es su deber informarlo al tribunal correspondiente para que sea éste quien determine la consecuencia de tal deficiencia, por cuanto no le es dable a los expertos desarrollar su actividad de manera arbitraria y en base a sus criterios, pues, ello es contrario al proceso y lesiona como antes se indico la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada establecida por la sentencia, siendo los expertos solo auxiliares en el proceso para desarrollar su actividad sometidos a las directrices de los jueces que son los que tienen por ley la autoridad para impartir justicia y en definitiva decidir en un proceso en nombre de la Republica y por autoridad de ley. Así se establece.

En cuanto a los expertos revisores Francisco Villegas y Eugenio Gamboa se ordena a la demandada que pague sus honorarios profesionales como emolumento por la revisión a su impugnación, estableciendo esta autoridad cuatro horas hombre a cada uno por su labor a Bs. 8.904 que suma la cantidad para cada uno de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.616). Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECLAMO O IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA contra LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en el presente juicio por la experta Hildemary Granado. SEGUNDO: SE DESECHA LA EXPERTICIA IMPUGNADA. y presentada en fecha 23 de noviembre de 2016. TERCERO: se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 504.250,93) por los conceptos condenados en la sentencia. CUARTO: Se ordena el pago a la demandada de los honorarios de los expertos revisores Francisco Villegas y Eugenio Gamboa por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.616) A CADA UNO. 206° y 158°
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. FREDDY MONTILLA


En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABOG FREDDY MONTILLA

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