Decisión Nº AP21-L-2015-003603 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de sentenciaPJ0662017000037
Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-003603
PartesANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ & BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° Y 158º

EXPEDIENTE:
AP21-L-2015-003603

DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.367.003.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LOPEZ y LIDIA ROSA SIVIRA DE CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 122.474 y 172.046, respectivamente.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro, el 18 de julo de 2013, bao el N° 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.969.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.


SENTENCIA DEFINITIVA










-I-
ANTECEDENTES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana ANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (URDD), siendo distribuido al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 27 de noviembre de 2015 y admitido mediante auto en fecha 30 de noviembre de 2015, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y distribución del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y conjuntamente con el juez fue prolongada dicha audiencia, siendo la última de ellas en fecha 05 de mayo de 2016, y en virtud del lo decretado por la Presidencia de la república en Gaceta Oficial N° 40.890, de fecha 26/04/2016, se reprogramó para el 20 de junio de 2016 siendo la última de las reprogramaciones de dicha audiencia el 6 de julio de 2016 concluida la misma, por cuanto el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenó la incorporación a la acta procesal las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio previa distribución correspondiéndole a este Tribunal, dio por recibido la presente causa, y en fecha 27 de septiembre de 2016 se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2016, luego por diligencia consignada por las partes en fecha 14 de noviembre de 2016 fue solicitada la suspensión de la causa desde 16/11/2016 hasta el 19/12/2016 ambas fechas inclusive, vencido dicho lapso se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de marzo de 2017, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio así como el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, desistiendo la parte demandada de la prueba de informes dirigidas 1) a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 2) a LA FISCALIA SEPTUAGESIMA OCTAVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 3) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB-DELEGACION EL LLANITO, el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes concluida así el control y contradicción de las pruebas sin que ninguna de las partes se opusiera ni atacara las mismas, el Tribunal ordenó la declaración de parte accionante ciudadana ANDREA PINO, así como los ciudadanos RICHARD MORENO y RODOLFO PERDOMO, jefe de Seguridad y Gerente de Servicios de Banesco Banco Universal, respectivamente de conformidad con el artículo 103 LOPTRA, por lo que fue prolongada dicha audiencia para el 23 de mayo de 2017, a la que no comparecieron los ciudadanos antes mencionados a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 31 de mayo del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo los términos siguientes:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar, que su representada ingresó el 11/08/2005, a la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, con cargo de Asesor de Negocios, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., con fecha de despido injustificado 22/05/2015 de conformidad con el artículo 77 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo su último salario Bs.: 7.600,00, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la demandante teñía en la empresa nueve (9) años, nueve (9) meses y doce (12) días, recibiendo un aporte por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.: 242.756,40 pues el cálculo realizado por la empresa no es correcto, tal y como se demuestra en el objeto de la demanda.
Sigue arguyendo la parte demandada que su despido, se motivo por cuanto la Gerente de la agencia en Chacao en la cual prestaba servicios para ese momento, se enteró que su representada había sido citada en calidad de IMPUTADA, por el Ministerio Público en relación al caso MP-238839-14 investigación penal iniciada por denuncia del jefe de seguridad de la entidad bancaria ciudadano Richard Moreno ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por presuntas irregularidades en la tramitación de divisas para viajes al exterior, donde en el acta de entrevista en la sub-Delegación el Llanito en fecha 26/5/2014, en sus declaraciones inculpa a su representada, mintiendo cuándo afirma que ella fue quien validó los soportes y omitió información, siendo su distribución por el sistema de ticket Q-Matic de forma aleatoria. La parte accionante señala que al percatarse de la irregularidad siguió el procedimiento establecido comunicándose de inmediato a su jefe inmediato Superior ciudadano RODOLFO PERDOMO Gerente de Servicios y Operaciones, de ahí en adelante se encargó del caso la supra señalada y ella ya no tuvo nada que ver con el caso. Hasta que fue citada como imputada por un caso que ocurrió en el ámbito laboral, siendo BANESCO quien la inculpa, la despide y no le prestan ningún apoyo, jurídico, económico, psicológico ni moral. Careciendo de recursos económicos, tuvo que contratar un defensor privado, ante la angustia que a pesar de ser inocente fuese a ser acusada o peor aún de ir a prisión por culpa de la de la irresponsabilidad de estas personas que se aprovecharon de una coyuntura para despedir a la trabajadora, sin tomar en cuenta sus necesidades, el estrés, de sus angustias, de que era sostén de familia, de su sufrimiento y el de sus familiares (sobre todo de su Sra. Madre la cual se enfermó), por todo lo antes expuesto, señala la representación de la parte actora que se encuentran en presencia de un GRAVE DAÑO MORAL, ocasionado por la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Igualmente la parte accionante señala que su presentada comenzó a recibir tratamiento de rehabilitación por crisis dolorosas cefalea-cervicales, por enfermedad originada mientras laboraba para dicha empresa, asimismo rehabilitación por angustia y terror ante la situación en la cual se vio envuelta, tuvo que consultar con medicina ocupacional cuyo diagnóstico se establece Estrés Labora (Síndrome de Mobiing), situación denunciada ante INPSASEL.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Salario Integral diario Bs.: 442,67
y
Salario Integral mensual Bs.: 13.280,10



Bonificaciones especiales
pago por subsidio familiar Bs.: 10,00
Aporte por caja de ahorro Bs.: 836,00
Sábados y domingos salario Bs.:506,66
Feriados y domingo Bs.:1.266,65
TOTAL= 2.619,31 / 30 =87,31

Antigüedad Articulo 142 Ordinal “C”
de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y trabajadoras (LOTTT). 132.801,00
Indemnización por despido injustificado
artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y trabajadoras (LOTTT),
garantía de PPSS 132.801,00 x 2= Bs.:265.602,00 265.602,00
Vacaciones vencidas y no disfrutados (48 días) 12.159,84
Bono Vacacional (25 días) 6.333,25
Utilidades (120 días)
30.399,60
Indemnización por
daño causado por
acoso psicológico (LOPCYMAT) 265.602,00
Pago realizado por la empresa
A través de transferencia por asignaciones Bs.:242.756,40
TOTAL
DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES 470.141,29
Objeto por DAÑO MORAL (incalculable)
de conformidad con el Código Civil artículo 1.196 25.000.000,00


Finalmente la parte actora solicita que la demanda por la cantidad de Bs.: 470.141,29 sea admitida y declarada CON LUGAR, asimismo reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada. Igualmente solicita la indemnización por DAÑO MORAL (incalculable), siendo este la consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor, sufrimiento, enfermedad, inestabilidad Psíquica y Social, al ser acusada injustamente de forma premeditada y con mala fe de un delito que ella no cometió, solo con la intención de un pretexto para despedirla, por todos los daños graves ocasionados contra el honor y reputación de su representada el cual estima en la cantidad de Bs.: 25.000.000,00,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ADMITE BOLIVARES
1 Existencia de la relación laboral


2 Cargo que venía desempeñando la trabajador como ASESOR DE NEGOCIOS
3 Fecha de ingreso 11/08/2005
Fecha de egreso 22/05/2015
4 Ultimo salario mensual devengado Bs.: 7.600,00 tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos.
5 La empresa dio por terminada la relación de trabajo de conformidad al artículo 77 literal “b”
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
1 Lo solicitado por la trabajadora por daño moral, por cuanto la empresa no llevó a cabo ninguno de los hechos alegados por la actora en su libelo. Para que se proceda el daño moral se requiere que la parte accionante demuestre que hubo dolo, actuación maliciosa, alevosía, y sobre todo la intención de causar un daño por la demandada.
2 Que la empresa ratifica que niega todos y cada uno de os hechos generadores del presunto daño moral, por cuanto no existe en forma premeditada, ni tampoco hubo dolo y/o mala fe en el presente caso. Que su representada se limitó a comunicar al CICPC De la posible comisión de un hecho punible, como sería la obtención ilegal de divisas a tasa preferencial, con lo cual el Estado Venezolano estaría siendo afectado en virtud de soportes que podían ser falso para sustentar la solicitud del ciudadano EDUARDO JOSE MANZANARES JIMENEZ.
3 Que la empresa haya autorizado a persona alguna a realizar denuncias en las cuales haya imputado a la parte actora, y mucho menos al ciudadano Richard Moreno para interponer una denuncia formal contra la trabajadora. Que como resulta lógico la entidad bancaria Banesco era un simple agente de trámite ya que no autorizaba divisas.
4 Que la trabajadora haya sido despedida por la empresa, al enterarse que fue citada en calidad de imputada por el Ministerio Público en relación al caso MP-238835-14.
5 Que la empresa haya atribuido a la trabajadora el haber incurrido en presuntas irregularidades en la tramitación de divisas por viajes de usuarios al exterior, tal como se evidencia del acta de entrevista del 26/05/2014 anexo G.
6 Que la empresa haya inculpado a la trabajadora y que no le prestara según el libelo ningún apoyo jurídico económico y psicológico ni moral, y no tenía que prestar ningún tipo de apoyo o ayuda al no estar obligado a ello.
7 Que la empresa haya incurrido en un hecho ilícito, y que se le adeude a la trabajadora Bs.: 25.000.000,00 por supuesta indemnización por daño moral causado por personal directo de la empresa, según lo alegado en su libelo.
8 Que su representada le haya causado a la trabajadora un gravamen en su honor y reputación como a sus familiares, causándoles dolor y angustia, ya que jamás se dio un falso testimonio ante autoridades oficiales, ni se le incriminó en un delito. Todo ello fue producto de la investigación llevada a cabo por los organismos competentes del estado, no por su representada.
9 Por no ser cierto y no ser procedente el daño moral reclamado, y que la trabajadora hubiese vivido meses de angustia desde el momento en que fue citada como imputada el 16/05/2015 hasta que el Juzgado dictó SOBRESEIMIENTO el 07/09/2015,
10 Que la trabajadora haya recibido tratamiento de rehabilitación por crisis dolorosas cefaleas-cervicales, luego de lo cual se le habría diagnosticado estrés laboral o síndrome de Mobiing, recomendándole evaluaciones psicológicas ocupacionales, por cuanto no hay pruebas emanadas de las autoridades competentes que certifiquen que la enfermad que la accionante padece tenga origen ocupacional y por no estar acreditado esa situación a los autos.
11 Que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.: 470.141,29 por concepto de prestaciones sociales indicado en el libelo de la demanda.
12 Que se le adeude a la trabajadora Bs.: 265.602,09 por supuesta indemnización causada por daño al involucrarla como victima por acoso psicológico (lopcymart), nada en autos esta demostrado por la parte actora.
13 Que haya sido cierto que la trabajadora al percatarse de la irregularidad siguió el procedimiento establecido.
No le comunicó a su jefe inmediato Superior Rodolfo Perdomo Gerente de Servicios y Operaciones siendo este quien le comunica a la Gerencia de Investigaciones del Banesco, alertando de la situación objeto de la denuncia por sus canales internos de administración.
14 Que se le cancelara a la trabajadora pago por subsidio familiar Bs.: 10,00, nada aportó
la trabajadora a los autos a los fines de demostrar su alegato.
15 Que se le adeude a la trabajadora los conceptos de antigüedad, indemnización
por despido artículo 92 LOTTT, vacaciones vencida y no disfrutadas, bono vacacional
y utilidades
16 Que la trabajadora no devengaba comisiones e incentivos por cuanto tenia un salario fijo,
por tal motivo no se le adeudan salarios por sábados, domingos ni feriados, la accionante
no aportó pruebas que demostraran las supuestas comisiones
17 La experticia complementaria solicitada por la parte demandante,
por cuanto aceptó la culminación de la relación laboral el 22/05/2015,
de allí no tiene sentido dicha experticia para ajustar el salario mínimo, y como
se observa de los recibos aportados por la empresa en autos, la trabajadora siempre
estuvo por encima de dicho salario y nada se reclama en el libelo de la demanda.
18 Finalmente niega, rechaza y contradice que se adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar.

-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Asimismo en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por daño causado por acoso psicológico, indemnización por DAÑO MORAL, reclamados por la parte demandante en el escrito libelar en la presente demanda, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda Así se Estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En cuanto a las Pruebas Documentales, promovidas por la parte actora, ratificadas y consignadas en el libelo de la demanda marcadas en la letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, cursantes a los folios 08 al 74 de la pieza principal del expediente, y las marcadas con las letras “M” cursantes a los folios 02 al 119, la “L” folio 120, la “J” folio 121 al 123, y la “K” folios 124 al 126 del cuaderno de recaudos N° 01, se desprende recibos de pagos, carta de despido de conformidad con el artículo 77 literal “b” de la LOTTT, recibo de liquidación de las prestaciones sociales, copias de constancia de trabajo, citación emitida por el Ministerio Público, acta de comparencia a la Fiscalía General de la República, acta de entrevista y de Investigación Penal de la Sub-Delegación el Llanito, informes médicos emitidos por Integra Servicios Médicos, Diagno Imagen, Barrio Adentro, Centro Clínico Casanova, certificado de Incapacidad (IVSS), Promedsa, C.A., Ipsasel, constancia de la declaración de destino de divisas, informe pericial de la Fiscalía General de la República, actas de consignación de documentos y de desincorpoaraiocn de documentos emitidas por la Fiscalía General de la República, planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas en efectivo (FORMACADIVI 014C-039), pasaje, oficios CICPC, Fiscalía General de la República, Banesco, planilla de oferta de servicio de la parte actora y actas de entrevistas de los ciudadanos Rodolfo Perdomo y Vitmary del Valle Córdova, boleta de notificación de la ciudadana Andrea Pino, original de informe médico (Integra Servicios Médicos). Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se establece

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Marcadas con los N° 1 al 4 cursantes a los folios 02 al 292 del cuaderno de recaudos N° 02 y los N° 5 al 21 del cuaderno de recaudos N° 03, del presente asunto. Se desprende recibos de pagos, estados de cuentas, anticipo de Prestaciones Sociales, solicitud de vacaciones, copias de Convenciones Colectivas de trabajo, original de la carta de despido emitida por Banesco, Banco Universal. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES
Con la finalidad de oficiar: 1) a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, 2) a LA FISCALIA SEPTUAGESIMA OCTAVA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 3) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB-DELEGACION EL LLANITO, la parte demandada desistió de dichas pruebas en audiencia de fecha 06 de marzo de 2017, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamentación la presente decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Que las partes son conteste en establecer la existencia de la relación laboral, la cual inició 11/08/2005, a la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, con cargo de Asesor de Negocios, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo despido injustificado en fecha 22/05/2015 de conformidad con el artículo 77 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala que su último salario Bs.: 7.600,00 para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la demandante teñía en la empresa nueve (9) años, nueve (9) meses y doce (12) días, recibiendo un aporte por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.: 242.756,40 pues el cálculo realizado por la empresa no es correcto, Asimismo la parte actora sigue arguyendo en su escrito libelar, que la parte demandada le adeuda Bs. 470.141,29 por los conceptos demandados, así como la indemnización por daño moral por la cantidad de Bs.:25.000.000,00 causado por personal directo de la empresa, según lo alegado en su demanda.
Asimismo se observa el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar los hechos que quedaron controvertidos los cuales giran en dilucidar la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por daño causado por acoso psicológico, indemnización por DAÑO MORAL, reclamados por la parte demandante. Así se establece.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, así como que su representado haya despedido a la ciudadana ANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ, y que se le adeude a la trabajadora Bs.: 25.000.000,00 por supuesta indemnización por daño moral causado por personal directo de la empresa, según lo alegado en su libelo la parte accionante.

Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”





Resuelta la contienda judicial procede este Despacho de seguidas a establecer lo que en derecho le corresponde a la parte actora y lo hace en base a los siguientes parámetros:

SALARIO INTEGRAL DIARIO

Mes y Año Salario Mensual Días Trabajados Sueldo diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Ago-05 205,40 20,00 10,27 26 0,74 120 3,42 14,44
Sep-05 308,80 30,00 10,29 26 0,74 120 3,43 14,47
Oct-05 308,80 30,00 10,29 26 0,74 120 3,43 14,47
Nov-05 308,80 30,00 10,29 26 0,74 120 3,43 14,47
Dic-05 308,80 30,00 10,29 26 0,74 120 3,43 14,47
Ene-06 308,80 30,00 10,29 26 0,74 120 3,43 14,47
Feb-06 350,00 30,00 11,67 26 0,84 120 3,89 16,40
Mar-06 350,00 30,00 11,67 26 0,84 120 3,89 16,40
Abr-06 350,00 30,00 11,67 26 0,84 120 3,89 16,40
May-06 408,00 30,00 13,60 26 0,98 120 4,53 19,12
Jun-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Jul-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Ago-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Sep-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Oct-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Nov-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Dic-06 469,87 30,00 15,66 26 1,13 120 5,22 22,01
Ene-07 512,80 30,00 17,09 26 1,23 120 5,70 24,03
Feb-07 512,80 30,00 17,09 26 1,23 120 5,70 24,03
Mar-07 512,80 30,00 17,09 26 1,23 120 5,70 24,03
Abr-07 512,80 30,00 17,09 26 1,23 120 5,70 24,03
May-07 615,00 30,00 20,50 26 1,48 120 6,83 28,81
Jun-07 615,00 30,00 20,50 26 1,48 120 6,83 28,81
Jul-07 615,00 30,00 20,50 26 1,48 120 6,83 28,81
Ago-07 615,00 30,00 20,50 26 1,48 120 6,83 28,81
Sep-07 615,00 30,00 20,50 26 1,48 120 6,83 28,81
Oct-07 883,95 30,00 29,47 26 2,13 120 9,82 41,41
Nov-07 883,95 30,00 29,47 26 2,13 120 9,82 41,41
Dic-07 883,95 30,00 29,47 26 2,13 120 9,82 41,41
Ene-08 884,00 30,00 29,47 26 2,13 120 9,82 41,42
Feb-08 1.132,00 30,00 37,73 26 2,73 120 12,58 53,04
Mar-08 1.008,00 30,00 33,60 26 2,43 120 11,20 47,23
Abr-08 1.008,00 30,00 33,60 26 2,43 120 11,20 47,23
May-08 1.008,00 30,00 33,60 26 2,43 120 11,20 47,23
Jun-08 1.008,00 30,00 33,60 26 2,43 120 11,20 47,23
Jul-08 1.090,00 30,00 36,33 26 2,62 120 12,11 51,07
Ago-08 1.090,00 30,00 36,33 26 2,62 120 12,11 51,07
Sep-08 1.090,00 30,00 36,33 26 2,62 120 12,11 51,07
Oct-08 1.090,00 30,00 36,33 26 2,62 120 12,11 51,07
Nov-08 1.090,00 30,00 36,33 26 2,62 120 12,11 51,07
Dic-08 3.384,08 30,00 112,80 26 8,15 120 37,60 158,55
Ene-09 1.461,51 30,00 48,72 26 3,52 120 16,24 68,47
Feb-09 1.090,00 30,00 36,33 26 2,62 120 12,11 51,07
Mar-09 1.672,12 30,00 55,74 26 4,03 120 18,58 78,34
Abr-09 2.467,33 30,00 82,24 26 5,94 120 27,41 115,60
May-09 1.237,00 30,00 41,23 26 2,98 120 13,74 57,96
Jun-09 1.837,00 30,00 61,23 26 4,42 120 20,41 86,07
Jul-09 1.384,09 30,00 46,14 26 3,33 120 15,38 64,85
Ago-09 2.411,20 30,00 80,37 26 5,80 120 26,79 112,97
Sep-09 1.636,35 30,00 54,55 26 3,94 120 18,18 76,67
Oct-09 1.347,15 30,00 44,91 26 3,24 120 14,97 63,12
Nov-09 1.237,00 30,00 41,23 26 2,98 120 13,74 57,96
Dic-09 1.870,12 30,00 62,34 26 4,50 120 20,78 87,62
Ene-10 1.923,52 30,00 64,12 26 4,63 120 21,37 90,12
Feb-10 1.327,00 30,00 44,23 26 3,19 120 14,74 62,17
Mar-10 1.331,00 30,00 44,37 26 3,20 120 14,79 62,36
Abr-10 2.135,51 30,00 71,18 26 5,14 120 23,73 100,05
May-10 1.531,00 30,00 51,03 26 3,69 120 17,01 71,73
Jun-10 1.531,00 30,00 51,03 26 3,69 120 17,01 71,73
Jul-10 2.355,96 30,00 78,53 26 5,67 120 26,18 110,38
Ago-10 1.975,74 30,00 65,86 26 4,76 120 21,95 92,57
Sep-10 3.230,96 30,00 107,70 26 7,78 120 35,90 151,38
Oct-10 1.724,92 30,00 57,50 26 4,15 120 19,17 80,82
Nov-10 1.531,00 30,00 51,03 26 3,69 120 17,01 71,73
Dic-10 1.531,00 30,00 51,03 26 3,69 120 17,01 71,73
Ene-11 1.740,32 30,00 58,01 26 4,19 120 19,34 81,54
Feb-11 3.131,00 30,00 104,37 26 7,54 120 34,79 146,69
Mar-11 1.840,08 30,00 61,34 26 4,43 120 20,45 86,21
Abr-11 1.981,27 30,00 66,04 26 4,77 120 22,01 92,83
May-11 1.765,00 30,00 58,83 26 4,25 120 19,61 82,69
Jun-11 1.765,00 30,00 58,83 26 4,25 120 19,61 82,69
Jul-11 4.602,15 30,00 153,41 26 11,08 120 51,14 215,62
Ago-11 3.147,78 30,00 104,93 26 7,58 120 34,98 147,48
Sep-11 2.775,70 30,00 92,52 26 6,68 120 30,84 130,05
Oct-11 2.949,79 30,00 98,33 26 7,10 120 32,78 138,20
Nov-11 2.042,00 30,00 68,07 26 4,92 120 22,69 95,67
Dic-11 2.148,00 30,00 71,60 26 5,17 120 23,87 100,64
Ene-12 2.878,26 30,00 95,94 26 6,93 120 31,98 134,85
Feb-12 2.626,78 30,00 87,56 26 6,32 120 29,19 123,07
Mar-12 2.530,00 30,00 84,33 26 6,09 120 28,11 118,54
Abr-12 5.502,10 30,00 183,40 26 13,25 120 61,13 257,78
May-12 2.864,99 30,00 95,50 26 6,90 120 31,83 134,23
Jun-12 2.647,92 30,00 88,26 26 6,37 120 29,42 124,06
Jul-12 6.103,97 30,00 203,47 26 14,69 120 67,82 285,98
Ago-12 2.651,51 30,00 88,38 26 6,38 120 29,46 124,23
Sep-12 2.782,94 30,00 92,76 26 6,70 120 30,92 130,39
Oct-12 2.700,01 30,00 90,00 26 6,50 120 30,00 126,50
Nov-12 2.826,63 30,00 94,22 26 6,80 120 31,41 132,43
Dic-12 2.727,96 30,00 90,93 26 6,57 120 30,31 127,81
Ene-13 3.064,24 30,00 102,14 26 7,38 120 34,05 143,57
Feb-13 4.728,06 30,00 157,60 26 11,38 120 52,53 221,52
Mar-13 3.354,07 30,00 111,80 26 8,07 120 37,27 157,14
Abr-13 4.270,31 30,00 142,34 26 10,28 120 47,45 200,07
May-13 3.404,12 30,00 113,47 26 8,20 120 37,82 159,49
Jun-13 3.354,09 30,00 111,80 26 8,07 120 37,27 157,15
Jul-13 3.972,17 30,00 132,41 26 9,56 120 44,14 186,10
Ago-13 6.288,14 30,00 209,60 26 15,14 120 69,87 294,61
Sep-13 3.905,19 30,00 130,17 26 9,40 120 43,39 182,97
Oct-13 3.792,26 30,00 126,41 26 9,13 120 42,14 177,67
Nov-13 5.991,64 30,00 199,72 26 14,42 120 66,57 280,72
Dic-13 3.760,13 30,00 125,34 26 9,05 120 41,78 176,17
Ene-14 8.806,35 30,00 293,55 26 21,20 120 97,85 412,59
Feb-14 6.835,08 30,00 227,84 26 16,45 120 75,95 320,24
Mar-14 6.650,72 30,00 221,69 26 16,01 120 73,90 311,60
Abr-14 7.593,27 30,00 253,11 26 18,28 120 84,37 355,76
May-14 4.886,80 30,00 162,89 26 11,76 120 54,30 228,96
Jun-14 7.260,00 30,00 242,00 26 17,48 120 80,67 340,14
Jul-14 9.426,58 30,00 314,22 26 22,69 120 104,74 441,65
Ago-14 5.318,47 30,00 177,28 26 12,80 120 59,09 249,18
Sep-14 5.314,43 30,00 177,15 26 12,79 120 59,05 248,99
Oct-14 11.572,98 30,00 385,77 26 27,86 120 128,59 542,22
Nov-14 5.312,50 30,00 177,08 26 12,79 120 59,03 248,90
Dic-14 6.625,44 30,00 220,85 26 15,95 120 73,62 310,41
Ene-15 10.103,43 30,00 336,78 26 24,32 120 112,26 473,36
Feb-15 7.117,60 30,00 237,25 26 17,13 120 79,08 333,47
Mar-15 10.999,20 30,00 366,64 26 26,48 120 122,21 515,33
Abr-15 13.527,75 30,00 450,93 26 32,57 120 150,31 633,80
May-15 5.573,34 22,00 253,33 26 18,30 120 84,44 356,07



ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES

Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00
5,00 0,00 5,00 72,34 72,34 12,95 0,78 0,78
5,00 0,00 5,00 72,34 144,68 12,70 1,53 2,31
5,00 0,00 5,00 72,34 217,02 12,71 2,30 4,61
5,00 0,00 5,00 81,99 299,01 12,76 3,18 7,79
5,00 0,00 5,00 81,99 381,00 12,31 3,91 11,70
5,00 0,00 5,00 81,99 462,99 12,11 4,67 16,37
5,00 0,00 5,00 95,58 558,57 12,15 5,66 22,03
5,00 0,00 5,00 110,07 668,64 11,94 6,65 28,68
5,00 0,00 5,00 110,07 778,71 19,29 12,52 41,20
5,00 2,00 7,00 154,10 932,81 12,43 9,66 50,86
5,00 0,00 5,00 110,07 1.042,88 12,32 10,71 61,57
5,00 0,00 5,00 110,07 1.152,95 12,46 11,97 73,54
5,00 0,00 5,00 110,07 1.263,03 12,63 13,29 86,83
5,00 0,00 5,00 110,07 1.373,10 12,64 14,46 101,29
5,00 0,00 5,00 120,13 1.493,23 12,92 16,08 117,37
5,00 0,00 5,00 120,13 1.613,35 12,82 17,24 134,61
5,00 0,00 5,00 120,13 1.733,48 12,53 18,10 152,71
5,00 0,00 5,00 120,13 1.853,61 13,05 20,16 172,87
5,00 0,00 5,00 144,07 1.997,68 13,03 21,69 194,56
5,00 0,00 5,00 144,07 2.141,75 12,53 22,36 216,92
5,00 0,00 5,00 144,07 2.285,82 13,51 25,73 242,65
5,00 4,00 9,00 259,33 2.545,14 13,86 29,40 272,05
5,00 0,00 5,00 144,07 2.689,21 13,75 30,81 302,86
5,00 0,00 5,00 207,07 2.896,29 14,00 33,79 336,65
5,00 0,00 5,00 207,07 3.103,36 15,75 40,73 377,39
5,00 0,00 5,00 207,07 3.310,43 16,44 45,35 422,74
5,00 0,00 5,00 207,09 3.517,52 18,53 54,32 477,06
5,00 0,00 5,00 265,18 3.782,70 17,56 55,35 532,41
5,00 0,00 5,00 236,13 4.018,83 18,17 60,85 593,26
5,00 0,00 5,00 236,13 4.254,97 18,35 65,07 658,33
5,00 0,00 5,00 236,13 4.491,10 20,85 78,03 736,36
5,00 0,00 5,00 236,13 4.727,23 20,09 79,14 815,50
5,00 0,00 5,00 255,34 4.982,58 20,30 84,29 899,79
5,00 6,00 11,00 561,75 5.544,33 20,09 92,82 992,61
5,00 0,00 5,00 255,34 5.799,67 19,68 95,11 1.087,73
5,00 0,00 5,00 255,34 6.055,01 19,82 100,01 1.187,73
5,00 0,00 5,00 255,34 6.310,36 20,24 106,43 1.294,17
5,00 0,00 5,00 792,75 7.103,11 19,65 116,31 1.410,48
5,00 0,00 5,00 342,37 7.445,48 19,76 122,60 1.533,08
5,00 0,00 5,00 255,34 7.700,82 19,98 128,22 1.661,30
5,00 0,00 5,00 391,71 8.092,53 19,74 133,12 1.794,43
5,00 0,00 5,00 577,99 8.670,53 18,77 135,62 1.930,05
5,00 0,00 5,00 289,78 8.960,31 18,77 140,15 2.070,20
5,00 0,00 5,00 430,33 9.390,64 17,56 137,42 2.207,62
5,00 0,00 5,00 324,24 9.714,88 17,26 139,73 2.347,35
5,00 8,00 13,00 1.468,60 11.183,48 17,04 158,81 2.506,16
5,00 0,00 5,00 383,33 11.566,81 16,58 159,81 2.665,97
5,00 0,00 5,00 315,58 11.882,39 17,62 174,47 2.840,44
5,00 0,00 5,00 289,78 12.172,17 17,05 172,95 3.013,39
5,00 0,00 5,00 438,09 12.610,26 16,97 178,33 3.191,72
5,00 0,00 5,00 450,60 13.060,86 16,74 182,20 3.373,92
5,00 0,00 5,00 310,86 13.371,72 16,65 185,53 3.559,45
5,00 0,00 5,00 311,80 13.683,52 16,44 187,46 3.746,92
5,00 0,00 5,00 500,26 14.183,79 16,23 191,84 3.938,75
5,00 0,00 5,00 358,65 14.542,44 16,40 198,75 4.137,50
5,00 0,00 5,00 358,65 14.901,09 16,10 199,92 4.337,42
5,00 0,00 5,00 551,91 15.452,99 16,34 210,42 4.547,84
5,00 10,00 15,00 1.388,51 16.841,50 16,28 228,48 4.776,32
5,00 0,00 5,00 756,88 17.598,38 16,10 236,11 5.012,43
5,00 0,00 5,00 404,08 18.002,46 16,38 245,73 5.258,17
5,00 0,00 5,00 358,65 18.361,11 16,25 248,64 5.506,81
5,00 0,00 5,00 358,65 18.719,76 16,45 256,62 5.763,42
5,00 0,00 5,00 407,69 19.127,45 16,29 259,66 6.023,08
5,00 0,00 5,00 733,47 19.860,91 16,37 270,94 6.294,02
5,00 0,00 5,00 431,06 20.291,97 16,00 270,56 6.564,57
5,00 0,00 5,00 464,13 20.756,10 16,37 283,15 6.847,72
5,00 0,00 5,00 413,47 21.169,57 16,64 293,55 7.141,27
5,00 0,00 5,00 413,47 21.583,04 16,09 289,39 7.430,67
5,00 0,00 5,00 1.078,10 22.661,13 16,52 311,97 7.742,63
5,00 12,00 17,00 2.507,15 25.168,28 15,94 334,32 8.076,95
5,00 0,00 5,00 650,23 25.818,51 16,00 344,25 8.421,20
5,00 0,00 5,00 691,02 26.509,53 16,39 362,08 8.783,28
5,00 0,00 5,00 478,36 26.987,89 15,43 347,02 9.130,30
5,00 0,00 5,00 503,19 27.491,08 15,03 344,33 9.474,62
5,00 10,00 15,00 2.022,78 29.513,85 15,70 386,14 9.860,76
5,00 0,00 5,00 615,35 30.129,20 15,18 381,13 10.241,90
5,00 0,00 5,00 592,68 30.721,88 14,97 383,26 10.625,15
5,00 0,00 5,00 1.288,92 32.010,80 15,41 411,07 11.036,22
0,00 0,00 0,00 0,00 32.010,80 15,63 416,94 11.453,16
0,00 0,00 0,00 0,00 32.010,80 15,38 410,27 11.863,43
15,00 0,00 15,00 4.289,73 36.300,53 15,35 464,34 12.327,78
0,00 14,00 14,00 1.739,19 38.039,72 15,57 493,57 12.821,34
0,00 0,00 0,00 0,00 38.039,72 15,65 496,10 13.317,45
15,00 0,00 15,00 1.897,51 39.937,23 15,50 515,86 13.833,30
0,00 0,00 0,00 0,00 39.937,23 15,29 508,87 14.342,17
0,00 0,00 0,00 0,00 39.937,23 15,06 501,21 14.843,38
15,00 0,00 15,00 2.153,48 42.090,71 14,66 514,21 15.357,59
0,00 0,00 0,00 0,00 42.090,71 15,47 542,62 15.900,21
0,00 0,00 0,00 0,00 42.090,71 14,89 522,28 16.422,48
15,00 0,00 15,00 3.001,08 45.091,79 15,09 567,03 16.989,51
0,00 0,00 0,00 0,00 45.091,79 15,07 566,28 17.555,79
0,00 0,00 0,00 0,00 45.091,79 15,88 596,71 18.152,51
15,00 0,00 15,00 2.791,55 47.883,34 15,97 637,25 18.789,75
0,00 16,00 16,00 4.713,78 52.597,12 15,53 680,69 19.470,45
0,00 0,00 0,00 0,00 52.597,12 15,13 663,16 20.133,61
15,00 0,00 15,00 2.665,12 55.262,23 14,99 690,32 20.823,93
0,00 0,00 0,00 0,00 55.262,23 14,93 687,55 21.511,48
0,00 0,00 0,00 0,00 55.262,23 15,15 697,69 22.209,17
15,00 0,00 15,00 6.188,91 61.451,14 15,12 774,28 22.983,45
0,00 0,00 0,00 0,00 61.451,14 15,54 795,79 23.779,24
0,00 0,00 0,00 0,00 61.451,14 15,05 770,70 24.549,94
15,00 0,00 15,00 5.336,38 66.787,52 15,44 859,33 25.409,28
0,00 0,00 0,00 0,00 66.787,52 15,54 864,90 26.274,17
0,00 0,00 0,00 0,00 66.787,52 15,56 866,01 27.140,19
15,00 0,00 15,00 6.624,79 73.412,31 15,86 970,27 28.110,45
0,00 18,00 18,00 4.485,24 77.897,56 16,23 1.053,56 29.164,02
0,00 0,00 0,00 0,00 77.897,56 16,16 1.049,02 30.213,04
15,00 0,00 15,00 8.133,23 86.030,79 16,65 1.193,68 31.406,71
0,00 0,00 0,00 0,00 86.030,79 16,96 1.215,90 32.622,62
0,00 0,00 0,00 0,00 86.030,79 16,85 1.208,02 33.830,63
15,00 0,00 15,00 7.100,47 93.131,26 16,76 1.300,73 35.131,37
0,00 0,00 0,00 0,00 93.131,26 16,65 1.292,20 36.423,56
0,00 0,00 0,00 0,00 93.131,26 16,71 1.296,85 37.720,41
15,00 0,00 15,00 9.507,00 102.638,26 17,22 1.472,86 39.193,27
5,00 0,00 5,00 1.780,37 104.418,63 16,99 1.478,39 40.671,67


Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal (c)
Tiempo de servicio días por año Total días ultimo salario integral Total
10 años 30 300 633,80 190.140,00



Prestaciones Sociales 112.197,52
Indemnización Prest. Soc. art. 92 LOTTT 70.209.00
Intereses Antigüedad 37.494,94
Vacaciones vencidas 17.368,44
Vacaciones fraccionadas 16.481,85
Bonos Vacacional 16.861.78
Bonos Vac. fraccionados 16.101.85
Utilidades vencidas 129.265.00
Utilidades fraccionadas 9.048,63
TOTAL A PAGAR 425.029,01



En tal sentido, se condena a la empresa demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a que le cancele a la trabajadora ANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ la suma de Bs. 425.029.01 cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los indice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo ( 22/05/2015), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

La parte accionante solicitó la cantidad de Bs. 265.602.00 por indemnización por daño causado por ACOSO PSICOLÓGICO, no consignando el informe de LOPCYMAT, donde se demostrara el terror psicológico en el ambiente laboral, y en referencia a la indemnización por DAÑO MORAL, solicitado por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 en auto no demostró la injerencia directa de la entidad de trabajo BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de haberla implicado en delito alguno, por haber sido imputada por el Ministerio Público, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA PINO RAMIREZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
SECRETARIA


LASV/nes.-
Expediente N° AP21-L-2015-003603
Una (01) pieza principal
Tres (03) cuadernos de recaudos.


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