Decisión Nº AP21-L-2018-000124 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000124
Fecha09 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoEjecucion De Reenganche Y Pago De Salarios Caidos
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2018-000124



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBLE LA ACCIÓN)


PARTE ACTORA: ZAIDEE ARDILA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ASISTENTE LUISA GIOCONDA YAELLI PARES
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisada las actas procesales que conforman el expediente, este juzgado observa:

Demanda la parta actora Zaida Ardila asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, ambas plenamente identificadas en autos que en virtud de estar dentro del lapso legal previsto en el articulo 1977 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordene la ejecución de la sentencia, en este caso, de un acto administrativo como es la Providencia Administrativa N° 2070-06, expediente 02305-01-05411 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2006 que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Consejo Municipal del Municipio libertador del Distrito Capital, como única pretensión de la causa y en consecuencia se ordene notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal, ordenándose proceder a la reincorporación y al pago de los salarios dejados de percibir de la actora y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2005 hasta la fecha efectiva de la reincorporación para lo cual solicitan la realización de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, verifica quien decide que en cuanto a las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se encuentran en vigencia las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, básicamente lo contenido en el articulo 425 en sus numerales 3, 4,5 y 6.

En dicha norma se otorga a las Inspectorías del Trabajo la jurisdicción y la competencia de ejecutar sus propias decisiones, y si bien la providencia objeto de la solicitud se dicto en la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que no preceptuaba el mecanismo de ejecución de las mismas como en la vigente ley y era costumbre judicial intentar amparos constitucionales con el animo de lograr las ejecuciones de las mismas, lo que incluso resulto en la practica nugatorio ya que la orden del amparo igualmente no era cumplida, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la norma antes referida al estar en vigencia es la aplicable a todas las decisiones administrativas que estén por cumplirse como es el caso, por lo cual no es jurisdicción ni competencia de los tribunales laborales la actividad de la ejecutoria que se invoca en este caso, ya que existe una norma adjetiva que de manera precisa otorga las facultades al ente administrativo para ejecutar sus propias decisiones y establece incluso los procedimientos en caso del incumplimiento por parte del accionado de lo ordenado en la providencia administrativa.

En otro orden de ideas es de advertir que el proceso sea judicial o administrativo es uno solo y el tramite sobre la ejecución de la referida providencia administrativa debe cumplirse en la causa que se lleva por ante el ente administrativo en referencia y en el expediente administrativo en el cual se dicto la decisión administrativa que se encuentra en fase de ejecución, según lo alegado por la parte actora que informa que la mencionada providencia administrativa quedo definitivamente firme por cuanto fue declarado perimido el recurso de nulidad interpuesto por ante los tribunales competentes para ese momento por la parte accionada, y en consecuencia no es procedente intentar una acción autónoma para pretender ejecutar una medida o sentencia dictada en un proceso que tiene su fase para cumplir con lo ordenado en la decisión ( sea Judicial o Administrativa), por lo cual es forzoso considerar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL PRESENTE PROCESO, por lo cual luego del transcurso de 5 días hábiles siguientes para la interposición de los recursos de ley, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°

LA JUEZA TITULAR EL SECRETARIO


ABG. JUDITH GONZALEZ ABG. OSCAR CASTILLO



En esta misma fecha 9/2/2018 se publico y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


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