Decisión Nº AP21-L-2017-000791 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000791
Fecha10 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDeclaratoria De Jurisdicción
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000791

PARTE ACTORA: JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE PINEDA GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los N°: 265.615.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, las siguientes actuaciones:

Que en fecha Doce (12) de Enero de dos mil diecisiete 2017, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaro: Su incompetencia para conocer del presunto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE PINEDA GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los N°: 265.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, según poder que cursa en los autos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS). Y en consecuencia, por las razones expuestas en dicha decisión, dicho Juzgado declino la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa.

Que en fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19-01-2017, por la parte actora en la presente causa, contra el fallo proferido en la presente causa en fecha 12-01-2017, por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Que en el aludido fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo proferido en fecha 12-01-2017 por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaro competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa.

Que en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, previo distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión.

Que en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017, este Juzgado Vigésimo (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo da por recibida a los fines de proveer sobre su admisión.

En tal sentido este Juzgador a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisada exhaustivamente la decisión proferida en la presente causa en fecha 12-01-2017 por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgador comparte y acoge los argumentos señalados en la motiva de la referida decisión, conforme a los cuales dicho Juzgado, se declaro incompetente para conocer y decidir la presente demanda, y declino su conocimiento a los de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, este Juzgador, acepta la competencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente de la revisión del contenido de la referida decisión señalada supra, este Juzgador observa que dicho Juzgado estableció que la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, mantenía una relación laboral para con el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), a través de un contrato, regida por la legislación laboral ordinaria y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no detentar dicha ciudadana la condición de funcionario público, y en tal sentido, al respecto, señalo lo siguiente:

(Omissis)

“(…) Vistos los Criterios Jurisprudenciales y legales precedentemente citados, y dado que la querellante en la presente causa, se encuentra prestando sus servicios en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), bajo la figura de contratada, esta Juzgadora, concluye que en principio, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; así como lo establece los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí se desprende que, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, una vez establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, este Juzgador observa que es evidente que el objeto la pretensión en la misma, esta constituido por una calificación de despido ilegal, el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, instaurada por la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS). Que de la narrativa de los hechos alegados por la parte actora en dicho escrito libelar, se aprecian las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales, dicha ciudadana realizaba labores para la demandada:

1). Que desde el día SEIS (06) DE AGOSTO DE 2007, la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, ingresó a prestar servicios personales como contratada para la entidad de trabajo el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), en el cargo de MEDICO, a través de guardias nocturnas de 12 horas de 7 p.m a 7 a.m por semana y 24 horas los fines de semana y feriados.(ver recibo de pago que cursa al folio (02) del presente expediente).

2). Que fue despedida sin causa justificada en fecha OCHO (08) DE AGOSTO DE 2016., por el ciudadano, MAIZ FUENTES, en su carácter de ASESOR DE PRESIDENCIA de la demandada.

3). Que solicita a este Juzgador, se sirva calificar su despido, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a este juzgador establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción del Poder judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, bajo la vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Asimismo, conforme al Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa este Juzgador que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, es decir, el día Ocho (08) de Agosto de 2017, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, ratione temporis, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 28 de Diciembre de 2015, hasta el 28 de Diciembre del 2018., quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.
De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege: a) A los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(Omissis)”

“(…) Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. (…)”.
De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, de los argumentos expuestos por la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, en su escrito libelar, los siguientes hechos: 1). Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada entidad de trabajo, el día 06-08-2007, y, que para el momento de su despido, es decir, el día 08-08-2017, tenía acumulados más de un (01) mes de antigüedad; 2). Que se desempeñaba como “MEDICO”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3). Que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 28 de Diciembre de 2015, hasta el 28 de Diciembre del 2018., quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley, y en aplicación del principio de la conservación de la condición laboral más favorable, en la interpretación o aplicación de varias normas, en razón de lo cual debe esta Juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se comparte y acoge los argumentos señalados en la motiva de la decisión proferida en la presente causa en fecha 12-01-2017, por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, acepta la competencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana JENNIFER ANTONIA FRIAS MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.726.724, en contra de la entidad de trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS). Así mismo, se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, una vez que quede haya precluido el lapso de ley para el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción establecido en el ordenamiento jurídico. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

TERCERO: En consecuencia, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, mediante oficio. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:26 P.M.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.


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