Decisión Nº AP21-L-2018-000637 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000637
Número de sentenciaPJ04520180000047
Fecha10 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesDEYSI AIDEE CASTILLO ESPINOZA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO DE EDUCACION INICIAL LOS TUCUSITOS, S.C.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000637

PARTE ACTORA: DEYSI AIDEE CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.487.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscritos en el inpreabogado Nro. 35.533 y 211.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL LOS TUCUSITOS, S.C., inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el numero 40, Tomo 139, de fecha 04 de diciembre del 2009.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

Vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana DEYSI AIDEE CASTILLO ESPINOZA, contra la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL LOS TUCUSITOS, S.C., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal observa:

En fecha 14 de noviembre de 2018, la parte actora a través de su representante judicial, interpuso la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2016, por consiguiente, se dicta auto en el cual se da por recibido el presente asunto y en fecha 21 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en el numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que este Juzgado de una revisión del mismo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En relación al objeto de la demanda, si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora, señaló el histórico salarial, las operaciones aritmética para calcular lo peticionado, pero no indicó con precisión la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como el ultimo salario que devengó, ya que al folio veintisiete (27) indica como punto 11, el último salario, y al vuelto del folio treinta (30) indica otro salario para el calculo de las prestaciones sociales.

En este sentido, visto que no se da cumplimiento a lo ordenando, en cuanto a lo que se pide o reclama, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que el libelo de la demanda debe valerse por sí solo.

La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DEYSI AIDEE CASTILLO ESPINOZA, contra la entidad de trabajo CENTRO DE EDUCACION INICIAL LOS TUCUSITOS, S.C. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Suhail Flores

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Suhail Flores

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