Decisión Nº AP21-L-2018-000344 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 26-09-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000344
Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ04520180000036
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesMARY LUISA HERNANDEZ DE SIMOZA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN VENEZUELA
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000344

PARTE ACTORA: MARY LUISA HERNANDEZ DE SIMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.488.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inpreabogado Nro. 37.063.
PARTE DEMANDADA: CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN VENEZUELA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana MARY LUISA HERNANDEZ DE SIMOZA, contra la entidad de trabajo CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional e indemnización por daño moral, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2018, la parte actora a través de su representante judicial, interpuso la demanda, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, mediante distribución de fecha 13 de abril de 2018.

SEGUNDO: En fecha 17 de abril de 2018, se dicta auto en el cual se da por recibido el presente asunto y, en fecha 20 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual, se ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4, así como los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la demanda por enfermedad profesional, a saber:
“1) En cuanto a lo peticionado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si bien es cierto el actor, señala conceptos y montos a reclamar, no es menos cierto, que estableció el salario mes a mes, en moneda extranjera, siendo que debe indicarse en moneda de curso legal dentro del territorio venezolano y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial para el momento del pago; de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, y a su vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establecía la derogada Ley del Trabajo de 1997 (en su artículo 108) y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal motivo, se le insta a la parte actora a señalar el histórico salarial, la operación aritmética que utiliza para calcular todo lo peticionado relacionado con cada uno de los conceptos que reclama; en un cuadro explicativo, si ha bien tiene, incluirlo en el escrito de demanda, en cuanto a: 1- Salario mensual, diario e integral; 2-Antigüedad; 3- Vacaciones 4-Indemnización por despido injustificado; 5-Utilidades; las cuales deben ser determinadas en el libelo de la demanda, ya que debe valerse por sí solo. Todo ello, a los fines de esclarecer lo que peticiona.
2) De igual forma, en lo atinente a la enfermedad profesional, se insta acompañar junto con el escrito de subsanación o ampliación de la demanda, (1) el documento en el cual se plasma la calificación de la enfermedad profesional que reclama, por parte del instituto correspondiente, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad. (2) Incorporar como parte de la narrativa de los hechos, en lo que se refiere a la enfermedad profesional, es decir, la relación circunstancia de: la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc. Todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que forma parte de la reclamación (…)”

Por lo que, se le requirió se subsanase tal situación; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia de haber sido practicada la notificación ordenada y, una vez vencido un (01) día continuo concedido como termino de distancia.

TERCERO: En fecha 17 de septiembre de 2018, se presentó diligencia suscrita por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inpreabogado Nro. 37.063, apoderado judicial de la ciudadana MARY LUISA HERNANDEZ DE SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.488.940, parte actora en la presente causa, en el cual manifestó: (…)hemos decidido NO SUBSANAR EL DESPACHO SANEADOR formulado (…)” .

Por tal motivo, vista la notificación tácita de la parte actora, con relación al auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), que aplicó un despacho saneador, fijando un lapso de dos (2) días hábiles siguientes, más un día continuo como termino de distancia, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda, computo de los días transcurridos desde la diligencia suscrita, es decir, 17/09/2018, a saber: martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de septiembre de 2018 y, sin evidenciarse en dicho lapso, impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes, es por lo que, la oportunidad para corregir el libelo precluyó, sin evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentara el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARY LUISA HERNANDEZ DE SIMOZA, contra la entidad de trabajo CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional e indemnización por daño moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Suhail Flores

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Suhail Flores

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR