Decisión Nº AP21-L-2017-001849 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001849
Número de sentenciaPJ0472018000036
PartesJENNIFER YONIETT NAVA NAVA, ANYELUZ GERTRUDIS RINCON FINOL Y OTROS, CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001849
PARTE ACTORA JENNIFER YONIETT NAVA NAVA, ANYELUX GERTRUDIS RINCÓN FINOL, DANIEL ANTONIO GIL, GLENDIS DEL CARMEN BUENO, MAIRA MARLYT MORALES, HIVES DEL CARMEN SUÁREZ CHIRINOS, ALEXANDER ANTONIO REVEROL SALÓN, GERALDO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALICIA TERESA PARRA SÁNCHEZ, EDRIANIS ELENA ZAMBRANO OQUENDO, ALCIDES ALBERTO CHÁVEZ FERRER, JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR, NERCIMAR JOSEFINA OLIVA MÉNDEZ, RUTH MARISOL HERNÁNDEZ MADERA, MARIELA DEL CARMEN CASTILLO ABREU, HUMBERTO JAVIER RINCÓN MEDINA, SILFA JOSEFINA RINCÓN MEDINA; VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-14.722.003, V-15.973.682, V-17.638.685, V-13.210.984, V-14.971.267, V-14.792.492, V-18.064.938, V-15.552.193, V-12.372.152, V-19.098.944, V-15.849.401, V-18.483.478, V-18.483.774, V-18.902.851, V-11.860.582, V-18.341.172, V-14.234.285 respectivamente.
ABOGADAS DEL ACTOR: ADRIANA ARAUJO, y MARYURIS LIENDO abogadas en ejercicio e inscritas el Inpreabogado bajo el Nº 195.605 y 95.203, respectivame.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Constituida originalmente mediante decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.770, de la misma fecha, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el Nº 15 Tomo 151-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el Nº J-000950369.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JANITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.403.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31/10/2017, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 06/11/2017, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por recibida la demanda, a los fines de pronunciamiento de la admisión.
En fecha 06/11/2017, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 16/12/2016, el Secretario Oscar Castillo, deja constancia que la demandada fue notificada según lo previsto en el artículo 126 de la LOPT.

En fecha 14/03/2018, el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de las partes, y que ambas partes presentaron escritos de prueba.
En fecha 17/04/2018, en virtud que fue imposible conciliar, se da por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/04/2018, consignada como ha sido la contestación de la demanda, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, asimismo se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, y sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 02/05/2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 07/05/201, el Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente.
En fecha 10/05/2018, la Juez que preside el Tribunal Noveno 9° de Juicio, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 04/06/2018, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 07/06/2018, este Juzgado da por recibido el expediente.
En fecha 19/06/2018, Este Jugado se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. Y de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija audiencia de juicio para que tenga lugar el 09 de agosto de 2018, a las 11:00 A.M.
En fecha 09 de agosto de 2018, informó la Secretaria de la incomparecencia de la parte actora, quien no se presento ni por si, ni por apoderado judicial alguno por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada: abogada JANITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.403. Seguidamente se da inicio al acto, en tal sentido visto la incomparecencia de la parte actora de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISITIDO el procedimiento incoado por los ciudadanos JENNIFER YONIETT NAVA NAVA, ANYELUX GERTRUDIS RINCÓN FINOL, DANIEL ANTONIO GIL, GLENDIS DEL CARMEN BUENO, MAIRA MARLYT MORALES, HIVES DEL CARMEN SUÁREZ CHIRINOS, ALEXANDER ANTONIO REVEROL SALÓN, GERALDO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALICIA TERESA PARRA SÁNCHEZ, EDRIANIS ELENA ZAMBRANO OQUENDO, ALCIDES ALBERTO CHÁVEZ FERRER, JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR, NERCIMAR JOSEFINA OLIVA MÉNDEZ, RUTH MARISOL HERNÁNDEZ MADERA, MARIELA DEL CARMEN CASTILLO ABREU, HUMBERTO JAVIER RINCÓN MEDINA, SILFA JOSEFINA RINCÓN MEDINA; VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-14.722.003, V-15.973.682, V-17638.685, V-13210.984, V-14.971.267, V-14.792.492, V-18.064.938, V-15.552.193, V-12.372.152, V-19.098.944, V-15849.401, V-18.483.478, V-18.483.774, V-18.902.851, V-11.860.582, V-18.341.172, V-14.234.285 respectivamente, contra la entidad de Trabajo: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.
En razón de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la acción por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanosJENNIFER YONIETT NAVA NAVA, ANYELUX GERTRUDIS RINCÓN FINOL, DANIEL ANTONIO GIL, GLENDIS DEL CARMEN BUENO, MAIRA MARLYT MORALES, HIVES DEL CARMEN SUÁREZ CHIRINOS, ALEXANDER ANTONIO REVEROL SALÓN, GERALDO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALICIA TERESA PARRA SÁNCHEZ, EDRIANIS ELENA ZAMBRANO OQUENDO, ALCIDES ALBERTO CHÁVEZ FERRER, JOSÉ RAMÓN CASANOVA PULGAR, NERCIMAR JOSEFINA OLIVA MÉNDEZ, RUTH MARISOL HERNÁNDEZ MADERA, MARIELA DEL CARMEN CASTILLO ABREU, HUMBERTO JAVIER RINCÓN MEDINA, SILFA JOSEFINA RINCÓN MEDINA, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
Ahora bien sobre la figura del desistimiento la regla está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la Consolidación de la cosa juzgada.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido. Después de verificar que no sea contrario a derecho, el juez debe dar por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
En el presente caso, tenemos que fue presentado el desistimiento del procedimiento luego de la contestación a la demanda. La accionada no rechazó, no refutó ni objetó el desistimiento luego de su notificación. En consecuencia, constatado que están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.


DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JENNIFER YONIETT NAVA NAVA, ANYELUZ GERTRUDIS RINCON FINOL Y OTROS, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Constituida originalmente mediante decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, Publicada en Gaceta Oficial Nº 1.770, de la misma fecha, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el Nº 15 Tomo 151-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el Nº J-000950369. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA

En la misma fecha 13 de agosto de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA
ASUNTO: AP21-L-2017-001849

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