Decisión Nº AP21-L-2016-000404 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-000404
Número de sentenciaPJ0632017000022
Fecha09 Marzo 2017
PartesCIUDADANA MARIBEL CUBEROS ARMIJO, EN CONTRA DE LA DEMANDADA LABORATORIOS ELMOR S.A.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L– 2016-000404.-

DEMANDANTE: MARIBEL CUBERO ARMIJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.903.172.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ALEXIS GARCÍA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 188.837.-.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 67-A-Sgdo, en fecha 19 de septiembre de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RICOVERY, CESAR VALLENILLA, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, ANDRES OLMOS y JOSÉ HENRIQUEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 39.945, 108.271, 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 15 de febrero de 2016, por el ciudadano ALEXIS GARCÍA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 188.837, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL CUBERO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.903.172 (parte actora), mediante la cual demanda a la entidad de trabajo denominada “LABORATORIOS ELMOR S.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 22 de febrero de 2016 y ordenó librar notificación a la parte demandada. Una vez constó en autos la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 31 de marzo de 2016 a las 9:00 am, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas y prolongaron la misma para el 25 de abril de 2016 a las 10:30 am. Por consiguiente llegado el día de la prolongación de la audiencia de juicio no habiendo logrado la mediación ni conciliación entre las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda consignada en fecha 09 de mayo de 2016, por el abogado CESAR FREITES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 108.271, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo “LABORATORIOS ELMOR S.A.” (Parte Demandada) correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución de fecha 23 de mayo de 2016. En fecha 17 de junio de 2016, se dictó auto de entrada del expediente y se pronunció con respecto a las pruebas y convocatoria de la audiencia de juicio en fecha 28 de junio de 2016, quedando pautada para el día miércoles, 10 de agosto de 2016 a las 9:00 am, seguidamente las partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la audiencia, quedando para el día jueves, 15 de diciembre de 2016 a la 9:00 am. Por cuanto ese día el juez se encontraba de permiso médico se reprogramó la misma, para el 21 de febrero de 2017 a las 9:00 am; una vez llegado el día de la audiencia de juicio, se difirió el dispositivo del fallo por complejidad del asunto, para el día jueves 02 de marzo de 2017 a las 3:00 pm y fue ese día en que el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo en el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CUBEROS ARMIJO, en contra de la demandada LABORATORIOS ELMOR S.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene el apoderado judicial de la demandante que su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., en fecha 18 de abril de 1995, desempeñando el cargo de analista de crédito y cobranzas, recibía beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en abril del año 2010 la empresa demandada le ofreció el cargo de Auxiliar de Finanzas Senior, para trabajar en la empresa TEVA PHARMACEUTICALS, en Florida-Estados Unidos, siendo reubicada en dicha sede en abril de 2012, ello a los fines de conformar una estrategia operacional de servicios compartidos, específicamente para el área de Latinoamérica, incluido la República Bolivariana de Venezuela; dicho contrato contenía: a.- Un sueldo base de (USS 23,08) por hora, equivalentes a la cantidad de (USS 48.000,00) anual, pagadera cada 2 semanas. b.-Una bonificación anual de 5% e su salario base anual. c.- Pago de tiempo extra y otros beneficios contractuales. Y a los efectos de la antigüedad se mantuvo la fecha de ingreso (18/04/1995). Por consiguiente alegó que la trabajadora en fecha 07 de agosto de 2015, se le notificó que su asignación en la sede TEVA PHARMACEUTICALS, finalizaría el 15 de agosto de 2015 y realmente ese día finalizó, debe entenderse entonces la terminación del vinculo laboral y el despido injustificado, por cuanto no apoyaron a la trabajadora en su regreso a Venezuela, ni resolvieron su situación laboral aun habiendo llegado a su país natal, lo que la conllevo a acudir a la vía judicial; la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., ha debido cancelar todos los conceptos que correspondan al trabajador por finalización de la relación laboral, además adeuda antigüedad prevista en el artículo 142 literal (tiene antigüedad de 20 años, 3 meses y 29 de días) c) de la vigente LOTTT, Indemnización por despido injustificado, pago de mora en la liquidación (artículo 63 numeral 4 de la vigente convección colectiva del trabajo de la rama de la Industria Química y Farmacéutica, gastos y perjuicios por falta de pago de la repatriación de los bienes de la trabajadora. Asimismo alegó que aunque no cuenta con el monto del último salario que percibió la trabajadora, indica que para el año 2012 su remuneración mensual promedio era de Bs. 10.138,13, y el calculo de la antigüedad y demás conceptos que se reclaman, se calcularan sobre la base del salario siguiente: Promedio sueldo normal mensual: USS 3.746,09 - Bs. 749.180,54, promedio diario normal: 124,87 – 24.972,68, Alic. Diaria normal: 8.38 – 1.675,92, Alic. Diaria Bono Vacacional: 9,61 – 1.921,90 (precio del dólar SIMADI al 06 de febrero de 2016: 199,99. Finalmente el apoderado judicial de la demandante demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de treinta y nueve millones ochocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.805.444,68).-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Alega el apoderado judicial de la demandada que la relación laboral con la ciudadana MARIBEL CUBERO, no finalizó el 07 de agosto de 2015 y que el tiempo que ella trabajó para TEVA PHARMACEUTICAL PUEDA ENTENDERSE, pueda entenderse como una extensión de la relación laboral de la actora con LABORATORIOS ELMOR S.A., la verdad es que la trabajadora efectivamente comenzó una relación laboral en fecha 18 de abril de 1995, sin embargo dicho contrato concluyó el 16 de abril de 2012, en virtud de la renuncia que ella manifestará a esta empresa, y en ese momento le cancelaron los conceptos laborales derivados de esa relación, dicho pago ascendió a la cantidad de Bs. 345.414,64 y se le dedujo Bs. 166.042,57 por lo cual la actora recibió en total la suma de Bs. 179.372,07; asimismo alego que la actora lo que pretende es enmarcar los hechos en un supuesto falso de asumir que se pactó una relación en Venezuela, para la ejecución de una obra en el extranjero, cuando lo cierto es que la relación con LABORATORIOS ELMOR S.A., finalizó y es allí cuando nace una nueva relación laboral con otra empresa (TEVA PHARMACEUTICAL) que es distinta a la demandada y que reside en otro país (FLORIDA-EEUU), con condiciones laborales típicas de otro país, que tiene que ver con una realidad económica diferente a la de Venezuela, mal podría regirse esta relación laboral por nuestro ordenamiento jurídico Venezolano; por otra parte opone la prescripción de la acción visto que indica que el lapso que establecía la antigua Ley Orgánica de Trabajo, para interponer demandas es de un año contado a partir de la fecha en que terminó la relación laboral y considerando que para la fecha de la terminación laboral (16 de abril de 2012 ) regía dicha Ley y la accionante en dicho periodo no interpuso acción alguna que interrumpiese de dicho lapso, sirva decretar la prescripción de la acción. La parte demandada negó y contradijo los conceptos demandados por la parte actora, niega adeudar Bs. 142.300,00 por concepto de 600 días de prestaciones de antigüedad, cuando ya fueron canceladas en el momento que finalizó la relación laboral (16 de abril de 2012 y no 07 de agosto de 2015 como alega la parte actora), negó y contradijo adeudar Bs. 17.142.300,00 por concepto de 600 días de indemnizaciones por despido injustificado, adeudar Bs. 4.320.285,75 por concepto de la aplicación de la cláusula 60 de la Convección Colectiva de Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica, negó adeudar Bs. 1.379.931,00 por concepto de unos supuestos reintegros de gastos de repatriación de Estados Unidos a Venezuela a razón de tres contenedores marítimos de un total de 276 pies cúbicos para un total de 6900 dólares americanos, negó adeudar supuestos intereses moratorios, así como el total de la demanda por la suma de Bs. 39.984.816,75.

THEMA DECIDEMDUM

Visto que ambas partes, expusieron en su debida oportunidad legal, a través de sus escritos de demanda y contestación, los términos en que se circunscribe la misma, este Tribunal concluye que los puntos objeto de la presente controversia, se centran básicamente en determinar: la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en caso de no proceder la prescripción se determinará si existió o no, una continuidad laboral en el presente asunto, o al contrario lo que existió fue dos relaciones laborales con distintas entidades de trabajo en periodos de tiempo distintos, como lo alega la parte demandada, siendo necesario para ello dilucidar con los elementos probatorios la causa y fecha real de la terminación de la relación laboral con LABORATORIOS ELMOR S.A. Por último establecer si proceden o no los conceptos demandados por la accionante, que a continuación se mencionan: 1) Antigüedad prevista en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Indemnización por despido Injustificado. 3) Mora en la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de conformidad con el artículo 63 numeral “4” de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica. 4) Gastos y Perjuicios por falta de pago de la repatriación de los bienes de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, literal “C” de la LOTTT.

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.-Marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, contentivo de INSTRUMENTALES EN IDIOMA INGLES, con su traducción, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto la traducción de dichos documentos, debió ser solicitada al Tribunal como lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y éste designar el experto a que haya lugar, y no traída a los autos por cuenta del promovente. Así se establece.-
.- Marcado “F”, contentivo de Recibo de Pago correspondiente al periodo desde el 16 de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002, se observa datos de la trabajadora, así como las descripciones por concepto de sueldo, días feriados, bono vacacional, bonificación transporte, aporte caja de ahorro y otras, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.- Marcado “G”, contentivo de manual denominado “Apoyo de Traslado Proyecto de Centro de Servicios Compartidos”, este Tribunal al no estar debidamente suscrita, ni sellada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “H”, contentivo de copias de las visas de trabajo de la ciudadana MARIBEL CUBEROS, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.- Así se establece.-

EXHIBICIÓN:
Recibos de Pago inherentes a la prestación del servicio en Venezuela, así como sus deducciones. Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada no exhibió y expuso los motivos.- Razón por la cual, y dada la naturaleza del presente fallo, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Del ciudadano JULIO CESAR USECHE CANCHITA. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

INFORMES:
.- Dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se deja constancia que la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de febrero de 2017, desistió de sus pruebas de informes y este Tribunal lo homologó, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Marcado “B”, contentivo de Planilla de Liquidación denominada “Finiquito de Relación Laboral”, elaborada por la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., se observan datos de la trabajadora, la fecha de ingreso (18/05/1995) y egreso (16/04/2012), concepto de asignaciones y deducciones con un total a pagar de Bs. 179,372.07, asimismo se evidencia firma conforme de la trabajadora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Marcados “C1”, “C2” y “D”, que cursan a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos n° 1, contentivos de las constancias de trabajo y egreso por ante el IVSS., del la ciudadana MARIBEL CUBEROS, emitidas por LABORATORIOS ELMOR S.A., mediante la cual se observa relación de salarios devengados, fecha de ingreso y egreso, así como el motivo de la culminación de la relación laboral por renuncia, este Tribunal por no haber sido atacada por ningún medio, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Marcados “E” y “F1 desde el folio 07 al 239, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivos de los comunicados emitidos por LABORATORIOS ELMOR S.A., dirigidos a la trabajadora, mediante la cual se observa aumentos de sueldo básico en el transcurso de la relación laboral, pago de bonificaciones, solicitud de adelantos de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, y su pago, entre otros, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Recibos de cobranzas, Memorándum y Solicitud de anticipo, que cursan a los folios 240 al 244 del cuaderno de recaudos n° 1, se evidencia datos de la trabajadora en dichas instrumentales y los montos cancelado por concepto de diferencia y reintegro de HCM por Bs. 12.8801, 00, Bs. 137.120,00, Bs. 150.000,00, este Tribunal por estar debidamente suscrito por la parte la quien se le opone y no haber sido atacado en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.- Factura N° 166/95 y Constancia medica, que cursan a los folios 245 y 246 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que la factura no esta firmada por la parte a quien se pretende oponer, ni sellada por la institución que la emitió, por su parte la constancia medica, no aporta nada al proceso, es por ello que este Tribunal, les niega valor probatorio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos de las partes y el cúmulo probatorio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora, prestó servicios para la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., desempeñando el cargo de Analista de Crédito y Cobranzas, surge la disyuntiva con ocasión al alegato de la parte actora, cuando indica que fue transferida a la entidad de trabajo TEVA PHARMACEUTICALS en Estados Unidos – Florida, existiendo según su decir, una continuidad de la relación laboral por ser, la demandada subsidiaria de la antes mencionada y por ende exige el pago de las prestaciones de antigüedad, por su parte la demandada alega que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de abril de 2012, por renuncia y fueron canceladas sus prestaciones sociales, adicionalmente invocó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en consecuencia este Juzgador especifica los puntos controvertidos en la presente litis, que son los siguientes: 1) Determinar la procedencia de la prescripción alegada. 2) En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho la extensión para el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, en caso de resultar procedente o no, comprobar los demás beneficios laborales demandados, si están ajustados a derecho, a saber: Antigüedad prevista en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Indemnización por despido Injustificado, Mora en la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de conformidad con el artículo 63 numeral “4” de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica y Gastos y Perjuicios por falta de pago de la repatriación de los bienes de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, literal “C” de la LOTTT.
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, toda vez que el que el actor trabajó para la Sociedad Mercantil demandada, según los datos aportados, desde el 18 de abril de 1995 hasta el 16 de abril de 2012, y según la demandada el artículo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso para intentar la demanda de un año, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y que dicho lapso concluyó el día 16 de abril de 2013.- Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

Conforme a lo anterior resulta pertinente destacar el artículo 51 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 51 que:

“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los Decreto 8.938 Pág. 23 servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

En este mismo orden de ideas, igualmente resulta pertinente destacar el artículo 52 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras. d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.), realizó las siguientes observaciones:

“…La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:
“..Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción debe aplicarse al caso de autos. (…)”.-
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'


“…Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral…”.-

“…Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
(…)
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos. (…)”.-

De manera que, y en virtud del principio tempus regis actum, así como en atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 16 de abril de 2012 la parte actora disponía de 10 años para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las Trabajadoras, (7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda), es decir, hasta el día 15 de febrero de 2016 (fecha de interponer l demanda); sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso como ya fue señalado de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Con ocasión al segundo punto controvertido de la extensión o continuación de la relación laboral para el pago de los conceptos laborales demandados, este Tribunal considera necesario citar la sentencia N° de fecha 22 de junio de 2010 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: ciudadano JORGE ESCRIBA contra la empresa PEPSI-COLA PANAMERICANA, que establece:
“(…)la doctrina de esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató, o en cualquier otro si fuere el caso.
“…De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano…”
“…Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional…”
Antes de analizar los razonamientos anteriores, este sentenciador en la tarea de subsumir los hechos en las pruebas precisa, que la demandante no demostró que LABORATORIOS ELMOR S.A. y TEVA PHARMACEUTICALS, son empresas “subsidiarias”, de lo contrario se comprobó el periodo de la relación laboral entre la ciudadana MARIBEL CUBEROS y LABORATORIOS ELMOR S.A., que inició el 18 de mayo de 1995 y culminó en fecha 16 de abril de 2012, con el pago de sus prestaciones sociales, es por ello que resulta improcedente que la demandante, pretenda el pago del servicio prestado fuera del territorio Venezolano y además con la aplicación de la Legislación Venezolana, cuando en realidad fueron prestados en Estados Unidos, asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo, apunta como requisitos necesario el territorio, que se circunscribe en el asiento material del estado, donde las relaciones jurídicas que acaecen en él, son reguladas precisamente por su legislación y no por otra, en virtud de ello se declara Improcedente la extensión de antigüedad solicitada, así como el pago de prestaciones sociales hasta la fecha reclamada, a saber, el 15 de agosto de 2015. Así se decide.-
.-Ahora bien, con ocasión al concepto demandada por pago de la antigüedad de conformidad al artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal indica que una vez declarado Improcedente el pago de las prestaciones sociales por el tiempo en que la trabajadora laboró fuera del territorio Venezolano y existiendo la planilla del pago de la prestación del servicio por parte de LABORATORIOS ELMOR S.A., este Juzgador declara Sin lugar el pago de dicho concepto, por cuanto no tiene cabida la relación jurídica fuera del territorio Venezolano, en nuestra legislación y no habiendo continuidad laboral alguna se declara Improcedente.-
Con ocasión al pago de la Indemnización por despido Injustificado, este Juzgador indica que aunque se demostró la ruptura de la relación laboral, con el pago de la prestación de servicio, no se demostró el motivo de la misma, solo literalmente indica la planilla “RENUNCIA”, y así fue alegado por la demandada tanto en la contestación, como en la audiencia oral de juicio, pero no existe a los autos algún elemento que genere convicción sobre el motivo de la misma, es decir, que la ciudadana MARIBEL CUBERO ARMIJO, haya renunciado, es por ello que este Tribunal declara PROCEDENTE el pago de la Indemnización por despido Injustificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 92:
“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Por tal razón y conforme a lo antes previsto, quien juzga ordena a la demandada a pagar a la ciudadana demandante dicho concepto, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo nombramiento estará a cargo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y tomará como parámetro la fecha de ingreso 18/05/1995 y egreso 16/0472012, el último salario básico de Bs. 337,94 diario e integral diario de Bs. 489,07.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.- En lo concerniente a lo demandado por Pago de Mora de conformidad con el artículo 63 numeral 4 de la Convección Colectiva del Trabajo de la Rama de la Industria Química y Farmacéutica: este Tribunal indica que no procede el pago de dicho concepto, por cuanto una vez culminada la relación laboral, la demandada pago la prestación del servicio, con fecha cierta de 16 de abril de 2012, es decir no existió tal retardo del pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Por ultimo la demandante exigió el pago de repatriación establecido en el artículo 65 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: resulta claramente Improcedente este concepto por cuanto la relación de trabajo entre MARIBEL CUBEROS y LABORATORIOS ELMOR S.A., inició el 18 de mayo de 1995 y culminó el 16 de abril de 2012, se aclara que el servicio prestado fue en el territorio Venezolano, lo cual este concepto procede para trabajadores Venezolanos que hayan contratado para prestar servicios en el exterior, aunado a que ya quedo demostrado que no procede la extensión de la relación jurídica alegada por la demandante, este Tribunal declara Improcedente dicho concepto.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL CUBEROS ARMIJO, en contra de la demandada LABORATORIOS ELMOR S.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA


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