Decisión Nº AP21-L-2018-000566 de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 12-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000566
Fecha12 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2018

ASUNTO: AP21-L-2018-566
PARTE ACTORA: FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.953.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y SERVICIO DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (SERVITEBCA, C.A.)
APODERADAS JUDICIALES DE LASCODEMANDADAS: Mirtha Escalona Marín, inscrita en el I.P.S.A. Nº. 97.847 por Seguros Altamira y la abogada Beatriz Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.211 por la empresa SERVITEBCA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, doce (12) de diciembre de 2018, siendo las 10:30 a.m., se anunció el acto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano Franmar J. Bermúdez R., actuando en nombre propio, la abogada Mirtha Escalona Marín, apoderada Judicial de la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y la abogada Beatriz Rojas apoderada judicial de la codemandada SERVICIO DE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (SERVITEBCA, C.A.) por lo cual se ha dado inicio a la Audiencia Preliminar prevista y en virtud del discurrir del debate habido, han manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“PRIMERO: La parte accionante, ratifica en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de las empresas SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y SERVITEBCA, C.A., por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo, que a su decir, lo unió con SEGUROS ALTAMIRA, C.A. desde el 17 de septiembre de 2017 hasta el 15 de Agosto de 2018, como Abogado, totalizando sus pretensiones en la cantidad de Bs.51.329,54 y que comprende: Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.1.329,54; derivadas de dos conceptos cancelados mensualmente en una tarjeta de la empresa SERVITEBCA por concepto de Bono Complementario de Alimentación y Bono de transporte, que a su decir, tienen carácter salarial, representando estas cantidades una diferencia en el salario base utilizado para el cálculo de todos los conceptos cancelados a la finalización de la relación laboral. Asimismo, demanda la cantidad de Bs. 50.000,00 por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este pago al momento de la finalización de la relación laboral. Asimismo insiste en la solidaridad de la empresa SERVITEBCA, C.A. por ser empresa intermediaria en el pago de este beneficio mediante la tarjeta Plata.
SEGUNDO: La demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. rechaza categóricamente en todas y cada una de sus partes, las pretensiones a que se contrae el particular primero, tanto en los hechos como el derecho en que pretende fundamentarse, toda vez que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la LOTTT, y los conceptos que demanda no tienen carácter salarial, por cuanto se trata de beneficios sociales de carácter alimenticio para ayudar a los trabajadores dado el proceso de hiperinflación que vive el país y los altos costos de los alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la LOTTT.
TERCERO: La empresa SERVITEBCA, CA., por su parte, alega la falta de cualidad para ser llamada a este juicio como demandada, por cuanto no tiene con el demandante ningún tipo de relación laboral, declarándose como una prestadora de servicio de tarjeta electrónica de la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., lo cual no representa ningún tipo de intermediación ni solidaridad entre ambas respecto de sus trabajadores.
CUARTO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y conscientes como están de los riesgos que conlleva el juicio para ambos, con la intención de evitar incurrir en gastos y costos procesales adicionales por el presente juicio, han decidido llegar a un acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, sin que ello represente el reconocimiento de la existencia de diferencia alguna por los conceptos contenidos en el libelo de demanda. Reservándose el derecho a demandar de forma personal al ciudadano Franmar Javier Bermúdez R. en caso de utilización de esta transacción como reconocimiento de derechos que eventualmente puedan dar lugar a representar judicialmente a otros trabajadores de la empresa por esta misma causa.
QUINTO: En razón de lo expuesto, la empresa ofrece pagar a la accionante la cantidad total de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) como pago único, mediante cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuya copia fotostática se agrega al presente.
SEXTO: En virtud del ofrecimiento de la demandada expuesto en la cláusula anterior, la parte accionante acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto el cheque antes identificado, liberándola de cualquier responsabilidad respecto del contenido de la demanda. Asimismo, reconoce que en virtud de la presente transacción nada queda por reclamarle a la demandada, a organismos o empresas filiales, subsidiarias y relacionadas ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, 1) preaviso y su indemnización sustitutiva, 2) prestación de antigüedad, 3) indemnización por despido injustificado, 4) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, 5) remuneraciones pendientes, 6) salarios, 7) Cesta Tickets, 8) ningún tipo de comisiones, 9) incentivos, 10) vacaciones y bono vacacional, 11) permisos o licencias remuneradas, 12) bonos, 13) participación en las utilidades legales y convencionales, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, 13) aportes patronales o planes de ahorro, 14) seguros de vida, 15) accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, 16) horas extraordinarias diurnas y nocturnas, 17) bono nocturno, 18) salarios por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, 19) seguros, 20) daños y perjuicios morales, materiales, directos e indirectos, incluso consecuenciales, 21) daños por responsabilidad civil, 22) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Ley de Paro Forzoso y sus respectivos Reglamentos, Decretos Gubernamentales, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de las empresas ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que la demandante le prestó a la demandada. Finalmente DESISTE DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO incoado contra de la empresa SERVITEBCA, C.A., reconociendo que no mantuvo ninguna relación laboral con esta que creara ningún tipo de obligación laboral ni pecuniaria.
SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez 44ª Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil. Así mismo solicitan del Ciudadano Juez que presencia el acto, le imparta la homologación correspondiente”. En este estado, el Juez oídas las exposiciones de las partes, en razón de resultar de ellas que la mediación adelantada ha sido fructífera, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y, en consecuencia, le otorga AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en tanto que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Finalmente de acuerdo a lo solicitado por las partes y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo y se hace constar que el accionante y las accionadas reciben en este acto, tanto los escritos promocionales de pruebas como los medios probatorios instrumentales consignados en la audiencia preliminar. Se da por concluida la audiencia.


EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

PARTE ACTORA


APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ

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