Decisión Nº AP21-L-2016-001699 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-001699
Fecha14 Marzo 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001699

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ROJAS PARDO, cédula de identidad N°V-6.826.473.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS y LIGIA MARÍA COROMOTO RAMÍREZ, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°79.959 y N°223.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el N°23, Tomo 99-A, modificada parcialmente el 28 de diciembre de 2004, bajo el N°42, Tomo 7-A, publicada en Gaceta Oficial N°38.081 el 27 de diciembre de 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,originalmente denominada CEVEGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el N°60, Tomo 74-A, de los libros respectivos, cuya última modificación estatutaria, cambio de domicilio de la sociedad y refundición de sus estatutos, consta de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 22 de julio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el N°76, Tomo 149-A Cto, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de mayo de 2010, bajo el N°56, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: YANIS ANABITH PÉREZ GUAINA, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°114.797,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS PARDO, cédula de identidad N°V-6.826.473, en contra de PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., este Tribunal observa que en fecha 08 de agosto de 2017 la abogado Yanis Anabith Pérez Guaina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°114.797, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., presentó escrito manifestando y solicitando lo siguiente:

1° Del Tercero Interviniente, la ciudadana abogado planteó:

“Con fundamento en el artículo en el artículo (sic) 52 Ley Orgánica procesal del Trabajo, acudimos en nombre de nuestra representada como tercero interviniente en la presente causa, al considerar que las resultas de la decisión que se dicte pudiere afectar directamente a nuestra poderdante si se declarase con lugar la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS PARDO, esto motivado a que la demanda fue interpuesta en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., persona jurídica ésta que no existe, de manera pues, debe necesariamente, el demandante sincerar y/o aclarar en contra de quien (sic) está dirigida la demanda, a través de la identificación clara y determinante la demandada, bien en contra de PDVSA GAS, S.A., o en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., empresas del Estado Venezolano, con personalidades jurídicas y actividades económicas completamente distintas, filiales de la casa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo cual conlleva a mi representara (sic) al grave temor, que de resultar procedente la demanda en contra de la inexistente empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., los efectos jurídicos de dicho fallo, podrían afectar desfavorablemente e ineludiblemente tanto PDVSA PETRÓLEO S.A., como mi representada PDVSA GAS S.A., por consiguiente, solicito al (sic) este digno Tribunal, se declare procedente la intervención de mi representada en el presente procedimiento.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal atendiendo a la naturaleza jurídica de la intervención de terceros en el proceso, considera pertinente mencionar a Rengel-Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 157 y siguientes, en el cual estableció respecto a la intervención de terceros:

“La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas a aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.
…omissis…
En estos casos, razones de técnica y de política procesal aconsejan admitir la intervención del tercero, antes que obligarle a hacer uso de un nuevo proceso para la defensa de su interés, porque de este modo no se favorecería la economía procesal y se correría el riesgo de sentencias contradictorias. Por ello, en algunas legislaciones, al lado del instituto de la oposición del tercero, que va dirigida contra la sentencia que afecta el interés del tercero (medio reparativo), se admite la intervención en la causa (medio preventivo), que tiende a evitar la sentencia perjudicial al tercero.
…omissis…
Se distinguen dos clases de intervención voluntaria: la principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero); y la intervención forzada.
…omissis…
La característica común de estas distintas formas de intervención, que permite expresar la noción general del instituto, se encuentra en que mediante la intervención, un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.
…omissis…
La Intervención adhesiva o adherente, es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero, alega un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
…omissis…
La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
En esta definición se destaca:
a) La intervención adhesiva simple, supone la existencia en éste de un interés jurídico actual.
…omissis…
Negar es este caso –afirma Redenti- cualquier defensa al tercero es inconcebible, porque se dejaría prácticamente sin defensa un interés del tercero protegido y tutelado por la ley como derecho subjetivo.
b) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada.
…omissis…
c) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre le tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).



En este orden de ideas y revisados como han sido el escrito contentivo de la demanda, su reforma y con vista al escrito presentado por la abogado Yanis Anabith Pérez Guaina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°114.797, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., mediante el cual propone su intervención como TERCERO, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revisados como han sido los argumentos explanados, y de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 52 al 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos como se encuentran los mismos, ADMITE la intervención de Tercería. Así se decide.-


2° De la competencia territorial: la ciudadana abogado planteó en su escrito:

“…es preciso invocar dos defensas de fondo como lo son la incompetencia por el territorio y la litispendencia, incursas en la presente causa.
…omissis…
Como puede observarse, del contenido libelar, alega el demandante por conducto de su apoderado judicial, que inició una relación laboral en fecha 19 de mayo de 2003, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., señalando como domicilio: “La Torre Este urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N°23, Tomo 99-A, modificada parcialmente el 28 de diciembre de 2004, bajo el N°42, Tomo 7-A, publicado en Gaceta Oficial N°38.081 el 28 de diciembre de 2004, con el Registro de Información Fiscal RIF J-000930369, domiciliada en la Avenida Libertador Edificio Petróleo de Venezuela, Torre Este La campiña Caracas.

Añade además que prestó sus servicios desempeñándose en la Gerencia de Metano en el cargo de Anales de Control y Gestión Metano (Nómina Mayor), ejerciendo funciones administrativas por más de cuatro (4) años, Miembro del Comité de Mudanza un (1) año; Gerente Administrativo de PDVSA GAS COMUNAL un ( 1) año; Analista de gas metano oriente tres (3) años, y Utility de Obrero Almacenista y personal de limpieza de Almacén 37 BARIVEN tres (3) años y seis (6) meses, en un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual último la cantidad de catorce mil cuatrocientos veintiséis con treinta y siete céntimos (Bs.14.426,37).

Como se puede apreciar de lo narrado en el escrito libelar, el demandante no señala en modo alguno, donde (sic) dio por terminada la relación de trabajo, ni en el domicilio del demandante sólo se indica donde prestó sus servicios, señala el domicilio procesal de una empresa inexistente, no estableciendo además con precisión en que (sic) filial de la Casa Matriz, ejerció las actividades que señala en libelar y en que (sic) filiales de ésta desarrolló su desempeño y concluyó su relación laboral, lo que genera duda, de la ubicación geográfica donde debió interponer la demanda, en razón de que las filiales tiene como arriba se indicó autonomía, actividades económicas y objetos distintos, y s encuentran ubicadas en domicilios distintos, como se puede apreciar del (sic) desempeño en diferentes funciones sin indicar nombre de las empresas donde tuvo su desempeño pudo haber sido cualquiera de las filiales, señaló una de las empresas BARIVEN, menos aún indica la ubicación geográfica sonde ejerció dichos cargos, siendo éste alegato necesario a los fines de poder determinar si nuestra representada es la entidad de trabajo donde prestó sus servicios laborales.

Tal argumento resulta importante, debido a que el domicilio de PDVSA GAS S.A., se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, según el domicilio establecido en los documentos estatutarios, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N°56, Tomo 14-A RM1ROBAR, inscrito bajo el número de Registro de Información Fiscal RIF N° J-000767270, el cual se anexa marcado “C”.

En razón de lo anteriormente, mal puede la parte demandante, establecer la competencia territorial, en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, cuando no afirmó con claridad y precisión donde (sic) terminó la relación laboral, ni quien (sic) es la demandada, ni su domicilio, toda vez que el domicilio que señaló corresponde al domicilio de PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual imposible determinar con exactitud la competencia territorial de la interposición de la presente demanda, siendo PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., una empresa inexistente. Por consiguiente, y de determinarse dentro de la aclaratoria que mi representada fuere la demandada, esta representación judicial solicita la declinatoria de competencia a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, al establecerse en domicilio procesal esta (sic) ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, y así debe declararse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal a los fines pronunciarse, revisa las actas procesales, los alegatos de las partes, que constan en las actas procesales y apegada al principio de legalidad en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, ambos de rango constitucional, específicamente, en lo atinente a la Competencia Territorial, acata lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Al respecto la Doctrina, ha señalado que la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

En este orden de ideas y de conformidad con lo que se evidencia de las actas procesales, este Tribunal evalúa cada uno de las alternativas a las que alude el legislador adjetivo, para determinar la competencia territorial.

Así en cuanto a lugar donde se prestó el servicio, la parte Demandante en su escrito libelar y su reforma, señaló que:

“En fecha 19 de mayo de 2003, nuestro representado firmó contrato en el Distrito Capital,…en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., ubicada en el Edificio Sucre Corcoven, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Distrito Capital, desempeñando en la Gerencia de Metano el cargo de analista de Control y Gestión Metano …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, respecto a dónde se puso fin a la relación laboral, de la revisión de las actas procesales se advierte la siguiente afirmación de la parte Demandante:

“… nuestro mandante se encontraba efectuando unos trámites en fecha 24 de septiembre de 2015…nuestro mandante en horas de la noche aborda un bus con destino a la ciudad de Anaco,…y le informa en tono altanero que a partir de la presente fecha estaba retirado o despedido y que no tenía derecho a ningún beneficio o plan de la empresa…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Con relación a dónde se celebró el contrato de trabajo, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante señaló:

“En fecha 19 de mayo de 2003, nuestro representado firmó contrato en el Distrito Capital,…en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A., ubicada en el Edificio Sucre Corcoven, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Distrito Capital, desempeñando en la Gerencia de Metano el cargo de analista de Control y Gestión Metano …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, respecto al Domicilio del Demandado, la parte Demandante indicó:

“PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el N°23, Tomo 99-A, modificada parcialmente el 28 de diciembre de 2004, bajo el N°42, Tomo 7-A, publicada en Gaceta Oficial N°38.081 el 27 de diciembre de 2004…ubicada en el Edificio Sucre Corcoven, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, Distrito Capital.”(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, evaluadas cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo, concatenado con lo alegado por las parte (Demandante y Tercero), lo cual se evidencia de las actas procesales, este Tribunal observa, que siendo a elección de la parte Demandante, elegir de cualesquiera de las mismas, es decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del Demandado; y como quiera que este Tribunal observa que la parte Demandante optó por el domicilio del Demandado, lo cual coincide con el lugar donde se celebró el contrato y donde se prestó el servicio (Caracas), resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Competencia Territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por el Tercero Interviniente. Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones, se observa que la representación judicial del Tercero Interviniente aduce al instituto jurídico de la Litispendencia, sin mayor argumento jurídico, solo señaló:

“Partiendo de lo anteriormente señalado, es preciso invocar dos defensas de fondo como lo son la incompetencia por el territorio y la litispendencia, incursas en la presente causa.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la litispendencia, lo que señala A.Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 358 en los siguientes términos:

“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
…omissis…
Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandando, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, contiene la institución de la llamada LITISPENDENCIA, que no es otra cosa que la existencia de un proceso en curso, caso en el cual deben darse los elementos ut supra mencionados, es decir, por identidad de las partes que están en juicio con igual carácter y que la cosa demandada sea la misma. De manera que el artículo 61 ejusdem, plantea el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que se derivan de la Litispendencia y al efecto establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En orden de ideas, del escrito presentado por la representación judicial del Tercero Interviniente, solo se limita a invocar la litispendencia sin aportar elemento que permita a este Tribunal, verificar si se da el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica, para de esta manera establecer la consecuencia jurídica, es decir, no aporta elementos que hagan evidente que estamos en presencia de dos juicios con identidad de elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y titulo, al punto que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces; por lo cual atendiendo a lo que consta a las actas procesales, le resulta forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la Litispendencia solicitada. Así se decide.-
3° De la acumulación de pretensiones: con ocasión a este particular la representación judicial del Tercero, manifestó:

“… resulta oportuno solicitar la acumulación de pretensiones en la presente causa al haber interpuesto el demandante otra demanda por prestaciones sociales, con los mismos sujetos y objeto distinto, la cual cursa ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, basando sus argumentos en los mismos términos en que fue presentada la presente demanda, por consiguiente, solicitó (sic) la acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que (sic) un solo Tribunal decida las pretensiones interpuestas, para lo cual anexo, copia de la demanda y actuaciones ante el referido Tribunal, …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la acumulación, lo que señala A.Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 121, en los siguientes términos:

“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
… omissis…
La acumulación inicial de pretensiones se produce cuanto uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.
…omissis…
El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.
b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).
… omissis…
c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
… omissis…
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, …
…omissis…
La acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
…omissis…
Conforme al artículo 81 C.P.C., no procede la acumulación de autos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
…omissis…
Finalmente, …la prohibición de acumular los procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio…y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar deficiencia probatoria.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, como quiera que de la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto vincula a una acción cuya pretensión deviene en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones no pagadas, bono vacacional), tal como se evidencia al vuelto del folio 54 al 56, ambos inclusive, de la primera pieza; como también ya venció el lapso para la promoción de pruebas que yace en el inicio de la Audiencia Preliminar (fase de mediación), tal como consta de acta de fecha 08 de agosto de 2017. No obstante, el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2016-001891, contiene una pretensión referida a una enfermedad ocupacional, aunado a que se encuentra en fase de sustanciación. De tal manera, que tomando en consideración los razonamientos supra indicados, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la acumulación solicitada por la representación judicial del Tercero interviniente. Así se decide.-

4° De la falta de cualidad y vicio de la notificación: con ocasión a este particular la representación judicial del Tercero, manifestó:

“… la falta de cualidad puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, esta representación procede a invocar los defectos de forma encontrados en la presente causa como lo es la falta de cualidad.

Ahora bien, consta en el expediente, que en la certificación de la Secretaría del Tribunal, en fecha 25 de julio de 2017, la cual cursa en las actas del expediente, correspondiente a la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia de haberse cumplido el lapso de los 90 días de la suspensión de la causa, y el cumplimiento de las formalidades de la notificación de la parte demandada, se puede apreciar que la referida notificación se practicó en la persona de una empresa jurídica inexistente, y como quiera que puede existir fundado temor que la demanda estuviera dirigida en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., o en contra de mi representada PDVSA GAS S.A., empresas con personalidades jurídicas diferentes, se estaría configurando tanto la falta de cualidad al haberse demandado a una persona jurídica distinta así como el vicio en la notificación, al no haberse practicado la notificación a mi representada en caso de ser ésta la demandada, sino a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., como ya se ha reiterado en una empresa inexistente en la siguiente dirección: la Avenida Libertador Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este La Campiña Caracas, domicilio éste de PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo el domicilio fiscal y procesal de PDVSA GAS S.A. la siguiente dirección: Av. Nueva Esparta, Edificio PDVSA GAS S.A., Piso 4, Oficina 4, Sector Cerro Sur, Barcelona Estado Anzoátegui, según se evidencia de los documentos estatutarios y del Registro de Información Fiscal, arriba mencionado.

Como puede verificarse en el presente proceso, desde el auto de admisión y su reforma, se ordenó la notificación mediante Cartel a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., como antes se indicó a una empresa inexistente, en la siguiente dirección: Edificio Torre Petróleos de Venezuela, Avenida Libertador Urbanización La Campiña, Caracas, dirección ésta que corresponde a PDVSA PETRÓLEOS S.A., sociedad mercantil con personalidad jurídica distinta a PDVSA GAS, S.A., según se puede apreciar de los estatutos sociales de cada empresa que al efecto consignó (sic) para su apreciación. De manera pues, si se demandó a PDVSA PETRÓLEO S.A., como consta de las actuaciones mal podría convalidarse y certificarse la notificación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, cuando esta empresa no existe.

Ahora bien, de llegar aclarase que la demanda se encuentra dirigida en contra de PDVSA GAS S.A., el Tribunal estaría incurriendo en el vicio de la notificación, por ende se deben declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a PDVSA GAS S.A., en nuestras instalaciones en este caso, Av. Nueva Esparta, Edificio PDVSA GAS S.A., Piso 4, Oficina 4, Sector Cerro Sur, Barcelona Estado Anzoátegui, y no en la sede de PDVSA PETRÓLEOS, ubicada en la Campiña, como lo hizo y así debe declararse, ya que de no hacerlo se estaría incurriendo en vicio de la notificación al no cumplirse con sus formalidades legales, lo cual conllevaría a estado de indefensión a nuestra representada al dejar de estar presente en los actos procesales como lo fue es el de la audiencia preliminar y el consecuente lapso de promoción de pruebas, evacuación, oposición e impugnación a las pruebas presentadas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En orden de consideraciones, este Tribunal advierte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, en consecuencia resuelta por el Juez con competencia funcional para ello, como lo es el Juez de Juicio, dicho criterio ha sido sostenido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en casos como el de autos, en los expedientes AP21-L-2009-000657 y AP21-L-2009-000655; así como por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el recurso AP21-R-2009-000279, de la siguiente manera:
“De acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad es una defensa de fondo y como tal debe ser decidida por el Juez de Juicio en la definitiva, en este caso, si la demandante prestó o no servicios para la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana o en los Establecimientos de Atención Médica que se encontraban adscritos a la misma y la naturaleza del cargo desempeñado, son hechos que deber establecerse en la sentencia de fondo una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, esto es, promoción de pruebas en la audiencia preliminar y contestación a la demanda una vez finalizada la misma de resultar infructuosa, porque el tema a decidir lo establecen las partes en esas oportunidades procesales y lo que resulte controvertido esta sujeto a prueba. (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, por los argumentos ut supra indicados, a este Tribunal resulta forzoso Negar la solicitud realizada por el Tercero Interviniente. Así se decide.
Finalmente, se orden notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Finalmente, y como quiera que el domicilio del Tercero Interviniente yace, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se conceden 4 días continuos como término de distancia, a cuyos efectos se ordena librar oficio y exhorto a los fines de la práctica de su notificación. Cúmplase.-

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto


El Secretario

Abog. Alirio Cumache








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