Decisión Nº AP21-L-2017-001721 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 24-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001721
Fecha24 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-001721

PARTE DEMANDANTE: HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO LAREZ DÍAZ, MARBELYS SEVILLA SILVA y LÉNOR RIVAS DE LAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº32.620, N°33.447 y Nº26.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha diez (10) de octubre de 2017, la parte Demandante ciudadano HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020, debidamente asistido del abogado MARIO LAREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº32.620; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012.

Acto seguido, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida, y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), admitió y libró cartel de notificación con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la parte Demandada la sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencia del primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada la sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012.

Igualmente, el tres (03) de noviembre dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandante no así de la parte Demandada, declarando la presunción de la admisión de los hechos y se reservó la publicación del texto íntegro, es decir, su pronunciamiento sobre lo reclamado en cuanto no sea contrario a derecho, para dentro de los cinco días hábiles siguientes al diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

En este orden de idea, y de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte Demandante señaló: como fecha de ingreso el 01/04/2014, y como fecha de egreso 05/06/2017; que se desempeñó en el cargo de Gerente de la demandada, en la sede de Caracas; que el motivo de egreso fue por retiro justificado; que devengó inicialmente un salario fijo, posteriormente en enero del año 2016 devengó un salario mixto (compuesto por una parte fija más comisiones del 1% sobre los ingresos por concepto de consultas y servicios de laboratorio realizados en la ciudad de Caracas). Igualmente, reclamó en la demanda los siguientes conceptos: comisiones y salarios pendientes de pago Bs.4.223.376,80; Días de descansos y feriados por comisiones Bs.2.930.866,19; Intereses moratorios por descansos y feriados Bs.313.154,59; garantía de antigüedad literal “d” Bs.4.745.916,70; indemnización por retiro justificado Bs.4.745.916,70; intereses sobre garantía de prestaciones sociales Bs.347.491,86; vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.2.517.789,72; bono vacacional vencido y fraccionado Bs.2.517.789,72; utilidades vencidas y fraccionadas Bs.2.380.652,27; intereses moratorios por utilidades no pagadas Bs.160.222,54; bono de alimentación no pagado Bs.6.438.600,00, más los intereses de mora e indexación; para totalizar una demanda por la cantidad de Bs. 31.321.777,09.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, y actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y desempeñando el cargo de Gerente en la sede de Caracas, en fecha 01/04/2014, para la sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012, hasta el 05/06/2017, fecha en la cual terminó la relación laboral por retiro justificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) días dos (2) meses y tres (3) años. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte demandante invoca en su escrito libelar, que su representada devengó inicialmente un salario fijo y posteriormente un salario variable, de tal manera que, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto el salario alegado por la parte Demandante, en tanto que desde el 01/04/2014 devengó un salario fijo de Bs.30.000,00 mensuales, luego en enero 2015 devengó Bs.50.000,00 mensuales; posteriormente en agosto 2015 devengó Bs.63.896,00. No obstante, a partir del mes de enero de 2016, comenzó a devengar un salario variable, equivalente la parte fija a 10 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y como parte variable el 1% de comisión sobre los ingresos por concepto de consultas y servicios de laboratorio realizados en la ciudad de Caracas. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este sentido, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020, la parte Demandada sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012, le adeuda los siguientes conceptos: comisiones y salarios pendientes de pago; días de descansos y feriados por comisiones; Intereses moratorios por descansos y feriados; garantía de antigüedad prevista en el artículo 142 Decreto de LOTTT; intereses sobre garantía de prestaciones sociales; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; intereses moratorios por utilidades no pagadas; bono de alimentación no pagado. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Retiro, en fecha 05/06/2017. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.


Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:


1.- En lo referente a la Diferencia de los salarios y comisiones dejados de pagar, este Tribunal establece como parámetro a los efectos del cálculo del salario devengado lo siguiente: se tiene como cierto el salario alegado por la parte Demandante, en tanto que desde el 01/04/2014, fecha de inicio de la relación de trabajo, devengó un salario fijo de Bs.30.000,00 mensuales, luego en enero 2015 devengó Bs.50.000,00 mensuales; posteriormente en agosto 2015 devengó Bs.63.896,00. No obstante, a partir del mes de enero de 2016, comenzó a devengar un salario variable, equivalente la parte fija a 10 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y como parte variable el 1% de comisión sobre los ingresos por concepto de consultas y servicios de laboratorio realizados en la ciudad de Caracas, por lo cual se ordena la cuantificación de los mismos, a través experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable (auxiliar de justicia); cuyos emolumentos debe pagar la parte Demandada; que debe cuantificar dichos salarios mínimos y con ocasión al 1% de comisiones, se traslade a la sede de la empresa, con credencial expedida por este Tribunal, a los fines que la parte Demandada suministre la información contable pertinente, con el objeto de determinar desde el 01-01-2016 hasta el 25-06-2017, los ingresos por concepto de consultas y servicios de laboratorio realizados en la ciudad de Caracas, de tal manera que se precise el 1% por comisión. No obstante, en el supuesto que la parte Demandada no suministre la información contable, deberá el auxiliar de justicia hacerlo saber al Tribunal y proceder al cálculo de las comisiones del 1% de acuerdo a los montos señalados en el escrito libelar, como comisión acordada, tal como se evidencia al vuelto del folio 1 y 2 del expediente. Asimismo, en ambos supuestos deberá el experto contable, restar el monto abonado mensualmente, que fue alegado por la parte Demandante tal como se evidencia al vuelto del folio 1 y 2 del expediente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Diferencia de los salarios y comisiones el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros ut supra indicados. Así se decide.

2.- En lo referente a la Incidencia de las Comisiones en los Días de descansos y feriados, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, condena dicho pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 119 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y establece como parámetro a los efectos de dicho cálculo, que deben ser cuantificados desde el 01-01-2016 hasta el 25-06-2017, mediante experticia complementaria del fallo, por el ciudadano experto; cuyos emolumentos debe pagar la parte Demandada; y éste debe cuantificar la incidencia de las comisiones en dicho periodo, promediando las comisiones, es decir, la parte variable devengada y estimada conforme al primer particular de esta sentencia (ut supra indicado), durante los días laborados y el resultado será el promedio devengado en dicho mes por tal concepto, lo cual debe ser multiplicado por la cantidad de días de descanso legal de cada mes. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Incidencia de las Comisiones en los Días de descansos y feriados, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros ut supra indicados. Así se decide.


3.- En lo referente a los Intereses generados por la falta de pago de la Incidencia de las Comisiones en los Días de descansos y feriados, se condena su pago a la tasa activa emanada por el B.C.V., para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que debió pagarse hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyos efectos mediante experticia complementaria del fallo, el ciudadano experto atendiendo al monto que arroje lo ordenado en el 2do particular de esta decisión, calculará los intereses generados por el no pago oportuno del concepto bajo análisis. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Intereses generados por la falta de pago de la Incidencia de las Comisiones en los Días de descansos y feriados. Así se decide.


4.- En lo referente a la Garantía de prestación de antigüedad y a los efectos del cálculo del salario integral mensual devengado durante el decurso de la relación de trabajo, el ciudadano experto contable calculará el mismo, el cual está conformado por la parte fija inicialmente y posteriormente tanto de una parte fija ut supra señalada, más las comisiones estimadas a partir del 01-01-2016 hasta el 05-06-2017, como también debe sumar la incidencia de las comisiones en los días de descansos y feriados en los meses respectivos, más la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto con rango de valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la alícuota de bono vacacional para el primer año equivalente a 15 días, para el segundo año equivalente a 16 días, para el tercer año equivalente a 17 días y para los dos últimos meses de la relación de trabajo, equivalente a 18 días, todo ello de conformidad con lo establecido por el legislador sustantivo especial.

En este mismo sentido, el ciudadano experto contable, mediante experticia complementaria del fallo, debe efectuar los cálculos establecidos en el artículo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos de conformidad con el literal a y b, le corresponden un total de 202 días (60 días para el primer año, más 60 días para el segundo año, más 60 días para el tercer año, más 10 días para los dos últimos meses, más 2 días adicionales para el primer año, 4 días adicionales para el segundo año y 6 días adicionales para el tercer año), y de acuerdo al literal “c” 90 días, a cuyos efectos la base de cálculo del salario integral para éste supuesto debe efectuarse, en vista del salario variable, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores), sumando la incidencia de las comisiones en los días de descansos y feriados en los meses respectivos, más la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días por año, y la alícuota de bono vacacional equivalente a 18 días; y finalmente de acuerdo al literal “d”, la parte demandada debe pagar a la parte demandante el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo al literal c. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo al literal c. Así se decide.


5.- En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos, se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los mismos anualmente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte demandante. Así se decide.-

6.- En cuanto a las Vacaciones vencidas y fraccionadas reclamadas como también el bono vacacional vencido y fraccionado; este Tribunal advierte que si bien reclama dichos conceptos no es menos cierto que al folio uno (1) del físico del expediente, manifiesta el demandante: “es el caso ciudadana Juez, que la entidad de trabajo otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año…”, por lo cual resulta para esta juzgadora incongruente el reclamo del pago de las vacaciones vencidas, por cuanto ésta admite el disfrute de vacaciones colectivas, en consecuencia se Niegan las vacaciones vencidas reclamadas.

En este mismo sentido, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2017/2018, por los dos meses laborados, es decir, 18 días por el periodo, entre 12 meses por 2 meses laborados, equivale 3 días de vacaciones fraccionadas, y como quiera que se trata de un salario variable, el experto contable, debe estimar la base cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, será el promedio del salario normal devengado durante los tres últimos meses inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo.

En este orden de consideraciones, y con ocasión al bono vacacional vencido y fraccionado reclamado, este Tribunal condena a la demandada al pago de 51 días por este concepto, discriminados de la siguiente manera: 2014/2015 (15 días), 2015/2016 (16 días), 2016/2017 (17 días) y la fracción del 2017/2018 (3 días), a cuyos efectos y como quiera que se trata de un salario variable, el experto contable, debe estimar la base cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, será el promedio del salario normal devengado durante los tres últimos meses inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar las vacaciones fraccionadas reclamadas, como también el bono vacacional vencido y fraccionado a favor de la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por esta Juzgadora. Así se decide.-

7.- En cuanto a las Utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas; este Tribunal condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base la alícuota de 30 días anual, para un total de 95 días, es decir, 30 correspondientes al primer año, más 30 correspondientes al segundo año; más 30 correspondientes al tercer año; y 10 días correspondientes a la fracción del año 2017. Asimismo, el experto mediante experticia complementaria del fallo, debe considerar como base salarial el promedio del salario devengado en cada ejercicio económico. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar las Utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas a la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por esta Juzgadora. Así se decide.-

8.- En cuanto a Intereses generados por la falta de pago de las utilidades vencidas, se condena su pago a la tasa activa emanada por el B.C.V., para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que debió pagarse hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyos efectos mediante experticia complementaria del fallo, el ciudadano experto atendiendo al monto que arroje lo ordenado en el 7mo particular de esta decisión, sólo en cuanto a las utilidades vencidas, calculará los intereses generados por el no pago oportuno del concepto bajo análisis. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Intereses generados por la falta de pago de las utilidades vencidas. Así se decide.

9.- En cuanto al Beneficio de alimentación reclamado, este Tribunal condena a la parte Demandada al pago del mismo, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, tal como lo establece el Decreto N°2.066 con rango, valor y fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, del 23 de octubre de 2015 ajustado según Decreto N°3.069 de fecha 7 de septiembre de 2017, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a veintiún unidades tributarias (21 U.T.) por día, a razón de 30 días por mes, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°41.231 de esa misma fecha. En consecuencia, el ciudadano experto contable, deberá estimarlos de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cálculo, sobre la base de los días reclamados, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Beneficio de alimentación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

10.- En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, prevista en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal, advierte que la propia parte Demandante fungió como Gerente en la entidad de trabajo, específicamente de la sede de Caracas, por lo cual atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado, lo excluye de ser acreedor de dicha indemnización. De tal manera que este Tribunal acoge como suyo lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1.365, en el juicio Edgar José Fernández contra Servipork C.A. y La Caridad C.A., en tanto señaló: “también debe atenderse al hecho de que éste era un empleado de dirección y como tal está excluido de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no procede el pago de la indemnización peticionada.”. En consecuencia, se niega el pago del concepto reclamado y Así se decide.

11.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de los demás conceptos (comisiones y salarios, incidencia de las comisiones en los días de descansos y feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 31/10/2017, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 05/06/2017, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

12.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 05/06/2017, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados (comisiones y salarios, incidencia de las comisiones en los días de descansos y feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas), se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 31/10/2017, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 12:21 p.m. del día viernes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alirio Cumache Sánchez
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Alirio Cumache Sánchez
ASUNTO: AP21-L-2017-001721


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