Decisión Nº AP21-L-2017-000687 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000687
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000687
PARTE ACTORA: CATHERINE ESTHER SALCEDO YANES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.902.931 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO Y OTROS, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD N° 13.530.077 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 97.342
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BASENTO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 31 de marzo de 2017, de parte de la ciudadana CATHERINE ESTHER SALCEDO YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.902.931 en su carácter de parte actora representada por su apoderado judicial Fernando Lucas De Freitas, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.228, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BASENTO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2017; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses desde el 25 de febrero de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2016, vacaciones y bono vacacional así como los días feriados y de descanso semanal de dichas vacaciones, demandando igualmente la bonificación de fin de año del periodo 2005 al 2016 como lo discrimina en el libelo y según lo contenido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 140 de la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, demandando igualmente el beneficio de alimentación por 19 días y la indemnización de despido contenida en el articulo 92 de la actual ley supra señalada en virtud que alega fue despedida el 19 de diciembre de 2016, y ello por cuanto no hubo animo de su patrono de proceder al pago voluntario de sus obligaciones laborales a pesar de las gestiones que efectúo la demandante para lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del contrato de trabajo, por lo cual demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.296.995,78 ) por 11 años. 9 meses y 24 días de servicios prestados. Demanda igualmente la expedición de parte de la demandada de la Constancia de Trabajo, Registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la junta de condominio supra señalada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma demandada y mencionada con anterioridad, tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho supra mencionado el día 27 de septiembre de 2017, siendo el día 11 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se celebro la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadana CATHERINE ESTHER SALCEDO YANES a través de su apoderado judicial OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.530.077 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.342. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS BASENTO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar la notificación realizada a la demandada para emplazarla a la audiencia preliminar en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.

En este sentido verifica quien decide que la notificación se realizo en la dirección señalada en el escrito libelar como sede de la demandada en el presente juicio en el ciudadano PEDRO MONTEL, titular de la cédula de identidad N° 15.912.086 en su carácter de empleado del condominio demandado, el día 20/9/2017 a las 10:35 a.m, quien estampo su firma conforme y recibió la notificación respectiva como consta a los folios 30 y 31 del presente expediente, por lo cual se dan los requisitos de ley para considerar con eficacia jurídica la notificación efectuada. Así se establece.

En segundo lugar es menester revisar si no existen otros vicios en el proceso que pudieren acarrear la nulidad de alguno o algunos actos del proceso en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público.

Es así que se constata que en cuanto a los hechos plasmados en el escrito libelar y las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual se considera ajustado pronunciarse quien juzga sobre el fondo del asunto en cuanto a la procedencia de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 11 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el antes referido articulo por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan a excepción de los pedimentos de la seguridad social como será considerado en la motiva del presente fallo, por lo cual le corresponde en derecho a la demandante el pago de los conceptos demandados de antigüedad y sus respectivos intereses como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, desde el 25/2/2005 al 19/12/2016, vacaciones y bono vacacional y días feriados y de descanso que van del 25/2/2005 al 19/12/2016, la bonificación de fin de año reclamada desde el 25/2/2005 al 19/12/2016, la indemnización de despido reclamada de conformidad con lo contenido en el articulo 92 ejusdem, así como de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo y la expedición de la constancia de trabajo por parte del patrono que se solicita ello de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.


III
MOTIVA
A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana CATHERINE ESTHER SALCEDO YANES inicio su relación laboral con la demandada JUNTA DE CONDOMINIO BASENTO, en fecha 25 de febrero de 2005 y termino el día 19 de diciembre de 2016 por despido injustificado, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la parte demandada como TRABAJADORA RESIDENCIAL – CONSERJE en la derogada Ley Orgánica del Trabajo-, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, lo que se tiene como cierto por cuanto fue lo alegado por la actora en su libelo y ello no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado como salarios normales los reflejados en el cuadro anexo cursante a los folios 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y cuatro anverso del expediente y que su ultimo salario mensual normal ascendía a Bs.35.219, 60, salarios alegados por la parte actora que se tienen como cierto por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 19 de diciembre de 2016 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro11 años, 9 meses y 24 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 25 de febrero de 2005 y culmino el 19 de diciembre de 2016. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la parte demandada pago anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año lo dispuesto en la ley laboral vigente en cada periodo laborado, por cuanto es lo que se desprende de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que le fue aplicable a la parte actora y la establecida en el articulo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con sus correspondientes intereses, las vacaciones y bono vacacional y días feriados y de descanso de esos periodos vacacionales desde el 25 de febrero de 2005 al 19 de diciembre de 2016 fecha en que termino la prestación de servicio alegado y por despido y ello de conformidad con lo previsto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo corresponde lo reclamado por bonificación de fin de año desde el 25 de febrero de 2005 al 19 de diciembre de 2016 de conformidad con lo previsto en los artículos183 y 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y lo contenido en el articulo 140 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la indemnización de despido contenida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el beneficio de alimentación reclamado de 19 días de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, correspondiendo adicionalmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respectiva corrección monetaria, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, correspondiendo igualmente la expedición por parte del patrono de la constancia de trabajo solicitada de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras antes referida. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que aun cuando fueron realizados en base a las normas y leyes correspondientes en cada periodo, hay que corregir algunas inconsistencias y errores en la interpretación de los criterios jurídicos en el calculo y además es menester determinar con claridad los montos de cada concepto a los fines de establecer lo que corresponden pagar a la demandada por los conceptos condenados a favor de la parte actora, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a los salarios aplicables para el calculo del concepto de la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que se causo desde el 25 de febrero de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2016 corresponden los salarios diarios normales señalados en cada periodo en el cuadro anexo al presente expediente cursantes a los folios 2,vto, 3 vto y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras mas las incidencias de la bonificación de fin de año y bono vacacional de cada periodo que deberán determinarse tomando como base lo previsto en el articulo 183 y 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y lo contenido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras para la incidencia de la bonificación de fin de año y los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para lo referido a la incidencia del bono vacacional considerando que luego del mes de mayo de 2012 se debe aplicar como base 15 días por este concepto y luego un día adicional por año sin considerar acumular los días que hubiere acumulado antes de esa fecha por cuanto los días de bono vacacional acumulado con anterioridad ( 13 días) no superaron los 15 días que corresponden por año con la nueva legislación, todo lo antes expuesto en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, para establecer el salario integral diario en cada periodo. Así se establece.

En cuanto a la antigüedad acumulada corresponde aplicar primero lo contenido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada desde el 25 de febrero de 2005 al 6 de mayo de 2012 y luego al periodo bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde aplicarla desde el 7 de mayo de 2012 al 19 de diciembre de 2016, fecha en que culmino la prestación de servicio y como quiera que se evidencia del cuadro de calculo cursante a los folios 3 vto y 4 que los cálculos tienen una inconsistencias por los cortes en una fecha distinta a la que se inicio la relación laboral ( se inicio un día 25 de febrero, por lo cual corresponde el corte cada 25 del mes para considerar el calculo de los 5 días por mes bajo la vigencia de la anterior ley y cada trimestre según la legislación vigente) debe corregirse dicho calculo a los fines de determinar correctamente el monto de antigüedad acumulada para calcular correctamente los intereses de antigüedad que se condenan y que deben ser pagados por la demandada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que realizara experto contable nombrado por este despacho. Así se establece.

Ahora bien, verifica quien decide que el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su literal “d” que se deberá pagar al trabajador la cantidad que resulte mayor entre lo calculado con base a los literales “a” y “b” y el efectuado de acuerdo con el literal “c”, siendo que en este caso se evidencia del calculo efectuado por la parte actora aun con la corrección que se ordeno con anterioridad que el monto de antigüedad acumulada resultara inferior a aplicar los 30 días por año en base al ultimo salario integral devengado por la parte actora, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho condenar en la presente decisión el concepto de antigüedad de la actora en base a lo establecido en el literal “c” por su tiempo de servicio de 11 años, 9 meses y 24 días, en consecuencia, aplicando los criterios previstos en el literal “c” que implica 30 días por año de servicio, considerando el último salario integral devengado por la parte actora, nos arroja lo siguiente: 30 días por 12 años suman 360 días que al multiplicar por el último salario integral de Bs. 5.869,94 (salario integral diario que resulta del salario diario de Bs. 1.173,99 más la incidencia diaria de la bonificación de fin de año de Bs. 2.934,97, (en base a 30 días) y del bono vacacional de Bs. 1.760,98 (en base a 18 días ) suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.113.178,40). Así se decide.

Así mismo corresponden 22 días adicionales de antigüedad por los 2 días por año establecidos en la norma supra señalada luego del primer año de prestación de servicio y por la fracción superior a 6 meses en el último año de la prestación de servicio que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 5.859,94 suman la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128.918,68). Así se establece.

Sumando las anteriores cantidades se concluye que corresponde a la parte actora por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.242.097) que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

2.- INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:
En base a lo antes expuesto y en virtud que los cálculos de los intereses de la antigüedad están sujetos a la corrección del cálculo de la antigüedad acumulada que se ordenó supra por las inconsistencias en el mismo, se condenan y se ordena su cálculo como antes se indicó por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los parámetros supra señalados en cuanto a los salarios con anterioridad y considerando las tasas establecidas para el cálculo de los mismos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el periodo de su vigencia y luego lo contenido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta como referencia los seis principales bancos del país, por cuanto no consta que el patrono cumpliese con el deposito en garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso bancario o en la contabilidad de la empresa como lo obliga la norma antes indicada. Así se decide.

3.- VACACIONES DESDE EL AÑO 2005 AL 2017 :
Con respecto al concepto de vacaciones de los periodos 2005-2006 (suman 15 días), 2006-2007 (suman 16 días), 2007-2008 (suman 17 días), 2008-2009 (suman 18 días), 2009-2010 (suman 19 días), 2010-2011 (suman 20 días), 2011-2012 (suman 21dias), 2012-2013 (suman 22 días), 2013-2014 (suman 23 días), 2014-2015 (suman 24 días), 2015-2016 (suman 25 días) y las fraccionadas del 2016-2017 ( desde marzo de 2016 a diciembre de 2016 suman la cantidad de 22 días ) son un total de 242 días que multiplicado por el último salario diario de Bs. 1.173,99 arrojan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 284.105,58) lo que se condena y debe ser pagado por la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.


4.- BONO VACACIONAL DESDE EL AÑO 2005 AL AÑO 2017
En cuanto al bono vacacional de los periodos 2005-2006 (suman 7 días), 2006-2007 (suman 8 días), 2007-2008 (suman 9 días), 2008-2009 (suman 10 días), 2009-2010 (suman 11 días), 2010-2011 (suman 12 días), 2011-2012 (suman 13 días), 2012-2013 (suman 15 días), 2013-2014 (suman 16 días), 2014-2015 (suman 17 días), 2015-2016 (suman 18 días) y las fraccionadas del 2016-2017 ( desde marzo de 2016 a diciembre de 2016 suman la cantidad de 16) son un total de 152 días que multiplicado por el último salario diario de Bs. 1.173,99 arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 178.446,48) lo que se condena y debe ser pagado por la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

5.- DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO DE LOS PERIODOS VACACIONALES DESDE EL 2005 AL 2017.
En cuanto a los días feriados y de descanso que se causaron y se adeudan de los periodos vacacionales desde el año 2005 al 2016 incluido el año laboral del periodo 2016-2017 que va de marzo de 2016 a diciembre de 2016 corresponden un total de 99 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 1.173,99 arroja la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 116.250,01) que se condena y debe ser pagado por la demandada por tal concepto. Así se decide.

6.- BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO DESDE EL AÑO 2005 AL AÑO 20016
En lo que se refiere a las BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO reclamadas de conformidad con lo estatuido en los artículos 183 y 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el artículo 140 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena el monto demandado en el libelo y por los días allí determinados en cada periodo pues es lo que se ajusta a lo establecido en dichas normas, por lo cual corresponden la totalidad de 283 días que multiplicado por los salarios diarios devengados en cada periodo como se calculó en el cuadro anexo al libelo cursante al vuelto del folio 4 del expediente suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 64.488,35) que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.


7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN:
En cuanto al beneficio de alimentación demandado corresponde el pago de 19 días por el valor actual del ticket de alimentación en virtud de lo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y Trabajadoras y lo contenido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores (12 UT a razón de Bs. 300), lo que suma la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 68.400), que deberá ser pagado por la parte demandada a la actora por ese concepto. Así se decide.

8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En virtud que quedo admitido el despido alegado por la actora se condena el pago de la indemnización de despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por lo cual corresponde por este concepto la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.113.178,40), que deberá pagar la demandada a la actora por tal concepto. Así se decide.

9.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACION:
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal f para el calculo de los intereses de antigüedad, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados con respecto a la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 19/12/2016) hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria de la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento del fallo, ello según el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los demás conceptos procede igualmente el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación pero desde la notificación de la demanda (20/9/2017) hasta el efectivo pago. En el caso del cálculo de la corrección monetaria o indexación se tomara en cuenta el Índice de Precios Nacional al Consumidor (IPNC) establecido por el Banco Central de Venezuela, sin tomar en cuanta los periodos en que la causa hubiere estado paralizada por acuerdo de las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otra situación similar. Así se decide.

10.- SOLICITUD DE CONSTANCIA DE TRABAJO, REGISTRO DE ASEGURADO, PARTICIPACIÒN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y LA AFILIACION AL REGIMEN PRESTACIONAL DEL VIVIENDA Y HABITAT.
En cuanto a lo demandado de expedir por parte del patrono la constancia de trabajo en los términos que se indica en el libelo, se ordena a la demandada emitir la misma ya que es un deber del patrono cuando culmina la prestación de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a los recaudos referidos a registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, si bien son obligaciones del patrono según las leyes que rigen la seguridad social se declara improcedente la solicitud pues hay que agotar los procedimientos administrativos por los entes respectivos a los fines de verificar si el patrono cumple o cumplió con tales obligaciones, y si corresponde aplicar o no las sanciones respectivas. Así se decide.

La suma de total de los anteriores conceptos sin incluir los montos de los conceptos que se ordena calcular por esta decisión nos da la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.066.965,70) que es el monto que deberá pagar la demandada a la actora por los conceptos antes determinados más los que se ordenan determinar por experto único contable según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos emolumentos serán sufragados por la demandada. Así se decide.
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En virtud que no fueron condenados todos los pedimentos demandados en la presente acción se declara parcialmente con lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana CATHERINE ESTHER SALCEDO YANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.902.931, contra la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA BASENTO, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.066.965,70) mas lo que se determine por la experticia complementaria del fallo ordenada para la determinación de los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión; ordenándole así mismo expedir la constancia de trabajo solicitada por la demandante en los términos establecidos en el articulo 84 ejusde. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 158° y 207°.

LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. OSCAR CASTILLO

En esta misma fecha 19/10/2017 se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO



Exp. AP21-L-2017-000687

JG/OC


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