Decisión Nº AP21-L-2016-002992 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002992
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002992
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO RAMIREZ PERNALETE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO, IPSA: 66.093
PARTE DEMANDADA: INDIGO ENERGY INTERNACIONAL C.A, Y SOLIDARIAMENTE ALY ABDUL HADY
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE VILLARROEL, IPSA: 6381.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Hoy, 13 de Marzo de 2017, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación, comparecieron a la misma el ciudadano MARCO ANTONIO RAMIREZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N°. V-3.805.444, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ALBERTO SILVA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 66.093, por una parte, y por la otra el abogado CRUZ JOSE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-6381, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas; dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERO: EL DEMANDANTE reclama y exige a LA DEMANDADA, que como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, se le debe cancelar la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 348.634,47) por concepto de “indemnización por despido no justificado” y “prestación dineraria de cesantía”, más los intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza en todo su contexto y contenido el monto y aspiración de la pretensión de EL DEMANDANTE, por lo que rechaza en forma expresa el contenido del libelo de demanda, así como el monto que reclama, pero no obstante lo anterior y a pesar de los puntos de vista contradictorios entre LAS PARTES, la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la Normativa Laboral, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello abandonar la utilización de los Órganos Judiciales que solo conllevaría a la utilización de un mayor tiempo, a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de las relaciones de convivencia, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza; a la zozobra, preocupación y angustia que representa el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso para LA DEMANDADA de asesores de diferentes profesiones entre los que destacan los abogados que los representan y asisten en sus demandas, la situación de liquidez de LA DEMANDADA, así como los delicados intereses públicos de orden patrimonial en juego. Por tanto, tomando en cuenta todos estos motivos mas aquellos que pudieran agregarse en el tiempo de los litigios, hemos convenido en establecer un arreglo amistoso y transaccional que aparece del texto de este Contrato de Transacción que a continuación se conviene. TERCERO: LA DEMANDADA expresamente propone cancelar a EL DEMANDANTE, la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 244.044,12) monto éste que comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados en el libelo de demanda contenidos en el capítulo “primero” de este documento, más los intereses por montos capitalizados e indexados sobre las sumas demandadas e intereses de mora, cantidad ésta que será cancelada el día de hoy, mediante cheque número 05003211, de fecha 08 de marzo de 2017, librado contra el banco BANPLUS, a favor del actor, ciudadano Marco Ramírez Pernalete. CUARTO: Por su parte EL DEMANDANTE, habiendo analizado, como lo ha hecho, en forma minuciosa y exhaustiva la proposición de LA DEMANDADA atendiendo a su vez a los principios de oportunidad, racionalidad y honorabilidad, conforme a la situación legal y patrimonial de LA DEMANDADA y a los aspectos destacados en el particular “segundo”, la acepta en todas y cada una de sus partes y en tal sentido declara que la transacción a que se somete el presente proceso, se perfecciona en este acto con la aceptación del monto a que se hace referencia. Asimismo declara EL DEMANDANTE que, una vez recibido la totalidad del monto a que se contrae la presente transacción, nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún motivo ni por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, así como por los conceptos a que se refiere el particular “primero” de este escrito, no teniendo nada que demandar y manifiesta conformidad plena; declarando a su vez que acepta mediante las concesiones reciprocas a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida, no quedando mas que reclamar por ningún concepto, en contra de LA DEMANDADA derivadas o que tuvieren como causa laboral la relación de trabajo que los unió, otorgándole, por lo tanto a esta el mas completo y definitivo finiquito. QUINTO: LAS PARTES mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a la terminación de las pretensiones y defensas derivadas del juicio antes indicado, así como a cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, y por cuya virtud, se pone fin definitivo a las consecuencias de la relación de trabajo que las unió, declarando que nada quedan por reclamarse por razón o concepto alguno derivado de dicha relación, y adicionalmente, daños sean estos materiales o morales, porque con esta transacción, mediante las concesiones recíprocas establecidas LAS PARTES tienen como fin resolver un litigio vigente. Así pues, con fundamento a los artículos 89 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y en sus casos los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; LAS PARTES convienen, por no ser contrario a derecho, pedir la homologación correspondiente de esta transacción para que la misma tenga autoridad de cosa juzgada. De igual manera se solicita el otorgamiento de dos juegos de copias certificadas de esta transacción para cada una, así como del auto que la homologue y que ordene expedir las copias certificadas solicitadas. Igualmente solicitamos la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 158°
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS JAVIER COLINA
PARTE ACTORA

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS JAVIER COLINA





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