Decisión Nº AP21-L-2017-000472 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Número de sentenciaPJ0072017000085
Número de expedienteAP21-L-2017-000472
Fecha20 Noviembre 2017
PartesRENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000472

PARTE ACTORA: RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.376.395 y V.-10.332.039 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.912 y 52.145, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 30 de mayo de 2016 por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 5, Tomo 23, folios 18 hasta 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 9 de las actuaciones.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., inscrita el 16 de junio de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, modificado su documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 2010 e inscrita por ante el mismo registro el 04 de noviembre de 2010, bajo el número 3, Tomo 35-A-SDO de los libros llevados por esa oficina pública, y solidariamente el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., entre otro el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BERNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.864.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.908, carácter que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de enero de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas anotado bajo el número 18, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 26 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 06 de marzo de 2017, por la ciudadana ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.376.395, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.912, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 25 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la demandada principal y la incomparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770 ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno tal como fue notificado al folio 19 de las actuaciones, y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 26 de enero de 2015, para la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A. con el cargo de Licenciado en Rehabilitación Física, desempeñando las funciones de: terapia de rehabilitación ocupacional en el área de Neurología, Geriatría y Psiquiatría, a través del uso de Electroterapia, Magneto-Ultrasonoterapia, el uso de ondas de choque, Termoterapia con fines analgésicos y antiflamatorios a faciales, como también manuales y ejercicios para el fortalecimientos articulares y muscular de miembros superiores e inferiores, con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente el 30 de abril de 2016, por su patrono Doctor JUAN FRANCISCO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.690.770. Agrega que acudió en varia oportunidades a la sede de la entidad de trabajo para solicitar su pago por los distintos conceptos y la entidad de trabajo no cumplió con su obligación, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 4 días.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Salarios Adeudados, Beneficio de Alimentación no pagado, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado.
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Bs. 47.769,64
Vacaciones y sábados, domingos feriados de vacaciones Bs. 24.000,03
Bono Vacacional
Bs. 16.888,91
Intereses. S/Prestaciones de Antigüedad
Bs. 12.607,75
Utilidades
Bs. 133.333,50
Indemnización Despido Injustificado
Bs. 47.769,64
Salarios Adeudados Bs. 53.333,40
Beneficio de Alimentación
Bs. 216.000,00

TOTAL
Bs. 560.591,77
Así mismo demanda el monto de lo que continúa causando por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el día del despido injustificado hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, cantidades que pide sean cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses. Solicita igualmente sea condenada la demandada por los intereses de mora según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resarcimiento a los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de los conceptos hasta su efectiva, total y definitiva cancelación, de conformidad con la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por último solicita que sea declarada CON LUGAR la presente demanda.

La parte Demandada:

No hubo contestación de la presente demanda.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: Afirma que las pruebas aportadas existen documentales de pago las cuales no representan lo montos que están demandando, agrega que quedaría firme el pago del artículo 92 de la LOTTT.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente a la procedencia o no en derecho de los conceptos no percibidos y demandados, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.- Cursantes en los folios 91 al 118, de la pieza principal del expediente. La parte actora respecto a los folios 91 y 92 indica que corresponde a una cuenta individual del Seguro Social que evidencia fecha de ingreso y cargo desempeñado, que desde el folio 93 al 95 es el contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, de los folios 96 al 109 corresponde a recibos de salario en el cual se evidencia su último salario, 110 al 117, Registro Mercantil para probar la cualidad, en el folio 118 copia de la cédula del actor. Por la parte demandada respecto a las documentales del seguro social, no realiza ningún tipo de ataque, en relación al grupo de empresas agrega que solo se esta demandando al Centro Médico Galeno Service 2010, C.A. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:
De 1.- comprobantes de pago, 2.- formas de registro del control de entradas y salidas, y 3.- libro de disfrute de vacaciones. Los mismos no fueron presentados y la representación de la parte demandada no agrego ninguna observación, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela la parte actora desiste de la prueba porque el objeto es el salario y el mismo consta a los autos, a lo que el Tribunal homologó el desistimiento.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:
.- Cursante en los folios 60 al 88, de la pieza principal del expediente. La representación de la parte demandada respecto al folio 60, contiene el pago que fue efectuado al demandante por concepto de liquidación 2015-2016, los folios 61 al 62, corresponde al pago de vacaciones y el folio 63 al cesta ticket, el folio 64 el pago de utilidades hasta el 2015. La parte actora las que riela desde el folio 60 al 63 las desconoce por no estar suscrita por su representado y se evidencia que corresponden a cálculos pero no a pagos, el folio 64 corresponde a un pago parcial por cuanto no percibió un pago de 120 días, los folios 65 al 76 se evidencia el grupo económico, desde el folio 77 al 88 solicita sea desestimado ya que no aporta nada al proceso. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Testimoniales: ciudadano: ALCIDES CABEZAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.664.217, el cual no se presento a la audiencia, no tiene materia a la cual emitir pronunciamiento.-Así se Establece.-



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
FECHA DE INGRESO: 26/01/2.015.-
FECHA EGRESO: 30/04/2016.-
SALARIO DIARIO: Bs. 1.354,6Bs.-
SALARIO INTEGRAL: 1.523,93 Bs.-
TIEMPO: 1 AÑO, 3 MESES y 4 DIAS.

BENEFICIOS LABORALES
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART.142 L.O.T.T.T 60 días x 1.016,58 Bs.
15 días x 1.523,93 Bs. . Bs. 60.994,8
Bs. 22.858,95
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 190 Y 196 L.O.T.T.T 30 días x 903,07 Bs.
7,5 días x 1.354,6 Bs. Bs. 27.092,10
Bs. 10.159,5
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACIONADAS ART 131 L.O.T.T.T 30 días x 1.000 Bs.
7,5 días x 1.354,6 Bs.

Bs. 27.092,10
Bs. 10.159,5


DOS MESES DE SALARIO RETENIDOS 60 días x 1.354,6 Bs.
Bs. 81.276

INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. Bs. 83.853,75
CESTA TICKET ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2015
245 DIAS X 225


ENERO A ABRIL DEL AÑO 2016
86 DIAS X 442,5 Bs. 55.125



Bs. 38.055
TOTAL. Bs. 500.520,45
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días feriados trabajados, a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.

A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días de descanso y feriados trabajados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que no se acuerda los conceptos de días feriados trabajados y ASÍ SE DECIDE.

Lo que sumado asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.500.520,45), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.


Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A., y solidariamente el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770, plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS







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