Decisión Nº AP21-L-2015-002011 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-002011
PartesZUNILDE MARTÍNEZ CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002011

PARTE ACTORA: ZUNILDE MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 16.742.275.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE ACTORA: GLORIA OTERO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 83.527

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI RODRÍGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 121.230.

MOTIVO: DIFERENCIA DIA DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA: Definitiva.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 1ro de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana ZUNILDE MARTÍNEZ contra de la entidad de Trabajo LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A; posteriormente en fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial presenta escrito de subsanación ordenado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; y en fecha 1ro. de abril de 2016 presenta escrito de reforma de demanda.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que la trabajadora, ZUNILDE MARTÍNEZ demanda diferencia en el cobro de diferencia de pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al FIDEICOMISO POR PRESTACIONES SOCIALES y los intereses correspondientes a esa incidencia todo ello conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico –Farmacéutica.


Señala que comenzó a laborar como obrera desde el 01.02.2005 y ha continuado prestando sus servicios , desempeñándose como OBRERO, en la entidad de trabajo, la cual le ha requerido durante su relación laboral, prestar servicios en jornada extraordinaria y también horario nocturno y devenga un salario de Bs. 27.627; indicando que ese salario mínimo mensual se encuentra establecido en la sumatoria del salario mínimo de enganche más aumento de salario por antigüedad (Cláusula 65 de la CCV) , más el aumento de salario por Convención Colectiva (Cláusula 32).

Señala además, que al trabajador le corresponde el pago correspondiente al día de descanso conforme al salario normal devengado durante los días laborados en el mes o la semana, no obstante a su decir, la entidad de trabajo no ha cumplido desde el momento en que se inició su relación laboral y hasta diciembre del año 2014, con integrar al salario normal mensual, ni al salario normal semanal, ni la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengando la trabajadora, ya que debió incorporarse dentro del salario normal del trabajador como base de cálculo de lo que le corresponda por el día de descanso y feriado, los conceptos denominados bono nocturno ( por formar parte del salario normal) y lo cancelado como concepto de “horas extras” en sus distintas modalidades, porque a su decir forman parte del salario normal al haberse convertido en regulares y permanentes por su exceso y forma como se laboró, ya que el trabajador en el período que se reclama terminó cumpliendo una jornada laboral ordinaria superior en promedio a las 14 horas diarias, así como lo cancelado por “hora ordinaria sábado turno rotativo” (por formar parte del salario normal), fundamentándose en que durante todo el período de tiempo objeto de la presente reclamación la entidad de trabajo convirtió la jornada laboral ordinario en un jornada habitual de más de 14 horas diarias.

Asimismo, indica en el escrito libelar que durante su prestación de servicios ha devengado un salario compuesto por los siguientes conceptos: salario mínimo de enganche mas los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, hora extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo. De allí que indica que por cuanto forman parte del salario normal, de una interpretación del texto constitucional, y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que deben interpretarse de manera sistemática, corresponde su pago.

Por otro lado, indica que en reuniones celebradas en fechas viernes 5 y miércoles 10 de junio de 2015, la entidad de trabajo reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades , prestaciones sociales e interese sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, efectuándose transferencia bancaria de Bs. 13.532,63 a la trabajadora. Alegando que, no obstante existe una notoria diferencia por no haberse incluido en la base de cálculo el número de horas extras laboradas y horas nocturnas, así como el monto de bono nocturno devengado por el trabajador y tampoco se calculó ni incluyó el monto de los adeudado por la hora ordinaria sábado turno rotativo; los días de descanso compensatorios al haber laborado en su día de asueto contractual (sábado) y en su día feriado contractual y legal (domingo); los días adicionales que le corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad; ni los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa activa conforme a lo señalado en la norma legal producto del no pago oportuno de la obligación , así como también existen otros conceptos adeudados aún al trabajador como: diferencia en lo correspondiente al pago por vacaciones, así como tampoco se aplicó lo señalado en el beneficio de vacaciones, al no tomar en cuenta el salario base promedio que indica la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además indica que no se tomó en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes del sindicato en reunió de fecha 25 de febrero de 2015, especialmente lo que se refiere a incluir al cálculo los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento en que debió realizarse el pago, pues la empresa pagó por el salario devengado por el trabajador a la fecha en que se causó la misma y no con el actual ni cuando se reconoció el derecho; y que la empresa no asume la fecha efectiva en que comenzó a prestar servicios el trabajador en la entidad de trabajo.

Además, dado el despacho saneador procedió a señalar los salarios devengados por la trabajadora.

Por otro lado señala que el 01.02.2005, ingresó a la entidad de trabajo como personal fijo, en el área de empaque, cumpliendo funciones de operaria, desarrollando actividades de embalaje y estuchado, entre otros, cumpliendo un horario comprendido entre las 6:00 am


a 2:30 p.m, trabajando horas extras después de su horario de salida permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 6:00 p.m. Además, indica que también laboró durante 7 meses corridos en el horario de 8:00 p.m hasta las 5:00 a.m y a su decir, la empresa le requería a la trabajadora laborar de manera regular y permanente los días sábados 7:30 a.m. a 3:00 p.m. y los días domingo de 7:30 a.m hasta la 1:00 p.m. y días feriados. Alegando que la entidad de trabajo no le concedió el día de descanso compensatorio que, a su decir, le correspondían a la trabajadora por realizar sus funciones en los referidos días feriados.

Por otro lado señala que entre los años 2006 al 2009, la trabajadora laboró en turno nocturno, cuando la empresa se lo requería, el cual se desarrollaba desde las 9:00 p.m hasta las 5:00 A.M, que luego regresaba al horario anterior por una o más semanas y así sucesivamente.


Asimismo indicó que en los años 2010 al 2012, la empresa modificó el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m desempeña horas extras.

Por otro lado indica que el número de horas extras laboradas durante el año superan las 100 horas anuales, y el pago que se hizo por concepto de horas extras (en las distintas acepciones que se usa en los recibos de pago), según indica el apoderado actor, encubre en realidad, el pago por trabajo del tiempo durante el cual de modo normal y habitual el trabajador se encontró a disposición del patrono. Finalmente, señala que para estimar la deuda ( la incidencia en la remuneración que se le debió cancelar al trabajador por sus días de descanso: asueto contractual y feriado legal) el número de horas de los conceptos laborados por el trabajador, según indica, deben ser calculados al salario actual, toda vez que se constituyen en deudas de valor.

En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos:


 Deuda por incidencia: la suma de Bs. 1.863.355,80
 Diferencia en el bono vacacional: la cantidad de Bs. 183.507,02
 Diferencia en las utilidades: Bs. 612.785,27
 Diferencia en el pago por disfrute vacaciones: Bs. 142.134,43
 Diferencia en la prestación de antigüedad: Bs. 225.107,27
 Diferencia en el aporte al depósito garantía: Bs. 116.989,42





 Diferencia por intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 367.671,16
 Diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados: Bs. 621.607,50

Además de la corrección monetaria e intereses moratorios.


La representación judicial de la demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce como cierto la fecha de ingreso es decir el 01 de febrero de 2005, y que actualmente se desempeña en el cargo de Obrera, devengando actualmente un salario de Bs. 27.627,00.

Es cierto que “al trabajador le corresponde pago correspondiente al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana” y acepta que así siempre lo pago su representada considerando que el salario devengado por ella siempre ha sido un salario fijo pagado de manera semanal, y no un salario variable, como pretende hacerlo ver la parte actora. Niegan que su representada no haya cumplido con dicho pago hasta diciembre 2014, ni durante otro periodo.

Por otro lado niega que dentro del pago de los días feriados y de descanso deba incluir el pago de horas extraordinarias, de la hora ordinaria sábado turno rotativo, ni del bono nocturno. Negamos y rechazamos que la demandante haya laborado más de catorce horas diarias.

Reconoce que el salario de la demandante es salario semanal compuesto por salario básico, y las que hubiese laborado de horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.

Asimismo reconoce que en fecha 05 y 10 de junio de 2015, su representada pagó al demandante mediante transferencia bancaria, el monto de doce mil ciento cincuenta y ocho con setenta céntimos en los términos del acuerdo suscrito con el sindicato, pues en el año 2005 el Sindicato que representa a los trabajadores de la empresa presentó un reclamo a la empresa solicitando el recálculo de los días de descanso y feriados a todo los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo, ante tal reclamo, a decir de la representación judicial de la parte demandada , se inició un proceso de negociación mediante el cual efectivamente se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de evaluar la posibilidad de un arreglo extrajudicial que pusiera fin al reclamo y evitar un conflicto que





pudiese perturbar la paz laboral. Señalando que su reprensada nunca reconoció adeudar a los trabajadores incidencia alguna por las horas extraordinaria y bono nocturno en los días de descanso y feriados solo se comprometió ( en el acta que hace referencia la parte actora) a realizar cálculos a fin de evaluar los montos que pudieran ser objeto de negociación, pagando según la negociación a la accionante la cantidad de Bs. 13.532, 63 la cual en caso que se ordene algún pago se realice la compensación.


Por otro lado, niega y rechaza que la accionante haya trabajado horas extraordinarias luego de culminada su jornada laboral, ni que hay tenido que trabajar los sábados ni los domingos en ese horario, ni que no se le haya dado a la accionante el día de descanso compensatorio.

Además niega que su representada no haya tenido un horario de trabajo registrado ni autorizado por el Ministerio del trabajo. Negando los horarios indicados en el libelo.

Negaron que a la demandante le correspondiera el descanso semanal contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, pues dicha cláusula hace mención al descanso semanal, y porque al demandante no le correspondía el pago de dicho concepto. En consecuencia, negamos y rechazamos que nuestra representada deba otorgarle su disfrute, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27. Negando que se le adeuden los días reclamados

Además, niegan que a la demandante se le adeude concepto de “hora ordinaria sábado turno rotativo “ ni el concepto de bono nocturno.

Niegan que al demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividiendo el salario normal de los días hábiles y multiplicándolos por los día de descanso, pues, a decir de la demandada, el salario de la demandante no es una remuneración variable sino fija y los días de descanso y feriados ya están incluidos en la remuneración.

Por tanto niegan que le adeude la cantidad de Bs. 4.108.157,86 a la accionante ni intereses moratorios, ni indexación.

Indicando al Tribunal que no se evidencia en la demanda el origen o explicación de fórmulas de cálculo, cantidades, salarios de base, o cualquier otro concepto que permita conocer el origen de lo demandado, el cual la demandante simplemente se limita a




señalar como cifra única la cantidad que aspira, sin ningún tipo de explicación, insistimos poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la demanda que nos ocupa.


Además argumenta sobre la improcedencia del pago de los día sábados domingo ni feriados, que el trabajador no tiene salario variable, pues tiene un salario fijo sin que se utilice como indicador el resultado mismo del servicio prestado, pues su salario es de cuerdo a la duración de la prestación de servicios y no el esfuerzo individual o grupal invertido en la prestación.


Por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si la accionante tiene derecho al pago de sábados domingo y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus incidencias en los demás conceptos laborales, así como el pago del intereses moratorios e indexación por compromiso de pago con la representación sindical y el pago de los días de descanso compensatorios por sábados y domingo laborados demandados todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
- Al folio 2 al 12, del cuaderno de recaudos Nro. 1. Documental consistente en copia del acta de fecha 25 de febrero de 2015 contentiva del acuerdo realizado entre los representantes legales de la empresa y representantes sindicales relativo al reclamo presentado por el sindicato en cuanto al pago de los días de descanso y feriado. Así como constancia de transferencia Bancaria al accionante y comunicado emanado de la demandada indicando los conceptos cancelados. Este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
- Al folio 13 al 146, del Cuaderno de recaudos Nro. 1 y folios 2 al 133 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, recibos de pago de la trabajadora. Este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
Exhibición:
- Promovió exhibición de documentos, Referidos a: los recibos de pago emitidos de la demandada a la parte actora en el presente asunto. Esta prueba será valorada en el Capítulo V del presente fallo.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Al folio 02 al 249, del Cuaderno de recaudos Nro. 3 y folios 2 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, recibos de pago de la trabajadora. Este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.


Prueba de informes

A Banesco Banco Universal, C.A
Solicitando a la entidad bancaria movimientos de la cuenta de nómina de la accionante. Esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse pues tal prueba no fue evacuada y la parte demandada no insistió en su evacuación.




CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si la accionante tiene derecho al pago de sábados domingo y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus incidencias en los demás conceptos laborales, así como el pago del intereses moratorios e indexación por compromiso de pago con la representación sindical y el pago de los días de descanso compensatorios por sábados y domingo laborados demandados todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto al pago de sábados domingo y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus incidencias en los demás conceptos laborales a la accionante; Se evidencia de los propios alegatos del libelo que la trabajadora dentro de sus percepciones salariales, recibe: salario mínimo de enganche mas los aumentos salariales, bono nocturno, horas extras diurnas, hora extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, por lo que se alega que por formar parte del salario normal, de una interpretación del texto constitucional, y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que deben interpretarse de manera sistemática, corresponde el pago de sábados, domingos y feriados. Al respecto, cabe señalar que tanto el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo como el 119 coinciden en señalar que cuanto se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos dentro de la remuneración.


Por lo que las referidas disposiciones hacen un tratamiento distinto entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos trabajadores depende de la cantidad de trabajo realizado; por lo que se protege a los trabajadores de salario variable al establecer que los días en que no realizan la actividad que genera su salario, es decir los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para igualarlos los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración como lo señala la ley, comprende los días feriados y de descanso.

En este orden de ideas, y visto que ninguno de las percepciones salariales de la trabajadora, aunque si pueden ser fluctuantes, no se tratan de ninguna manera de la modalidad de salario variable, por tanto es improcedente el pedimento de pago de salarios correspondiente a los días de descanso y feriados. Así se decide.-

En cuanto al pago del intereses moratorios e indexación por compromiso de pago con la representación sindical; Considera esta Juzgadora que el acta levantada en febrero de el año 2005 deriva de que el Sindicato que representa a los trabajadores presentó un reclamo a la empresa solicitando el recálculo de los días de descanso y feriados a todo los trabajadores que habían prestado servicios en horarios extraordinarios y horario nocturno durante su relación de trabajo, ante tal reclamo, se observa que del proceso de negociación efectivamente se acordó realizar cálculos para estimar cantidades a los fines de procurar un arreglo que además logró el pago de la cantidad aceptada por las partes mediante transferencia a la parte actora. No obstante, no evidencia esta Juzgadora que del acta levantada por los representantes de la entidad de trabajo y el sindicato se derive la obligación reclamada por tal concepto; por tanto se declara improcedente . Así se decide.-


En relación con la diferencia por días compensatorios sábados y domingos laborados:

En cuanto a este pedimento, la representación judicial de la parte actora alega que su representada cumplía un horario comprendido cumpliendo un horario comprendido entre las 6:00 am a 2:30 p.m, trabajando horas extras después de su horario de salida permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 6:00 p.m. Además, indica que también laboró durante 7 meses corridos en el horario de 8:00 p.m hasta las 5:00 a.m y a su decir, la empresa le requería a la trabajadora laborar de manera regular y permanente los días sábados 7:30 a.m. a 3:00 p.m. y los días domingo de 7:30 a.m hasta la 1:00 p.m. y días feriados. Alegando que la entidad de trabajo no le concedió el día de descanso compensatorio que, a su decir, le correspondían a la trabajadora por realizar sus funciones en los referidos días feriados.

Por otro lado señala que entre los años 2006 al 2009, la trabajadora laboró en turno nocturno, cuando la empresa se lo requería, el cual se desarrollaba desde las 9:00 p.m hasta las 5:00 A.M, que luego regresaba al horario anterior por una o más semanas y así sucesivamente.


Asimismo indicó que en los años 2010 al 2012, la empresa modificó el horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m desempeña horas extras.


La representación judicial de la demandada negó y rechazó que la accionante haya trabajado horas extraordinarias luego de culminada su jornada laboral, ni que hay tenido que trabajar los sábados ni los domingos en ese horario, ni que no se le haya dado a la accionante el día de descanso compensatorio.

Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:
“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.

Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado sábados, domingos y feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.

La parte actora promovió prueba de exhibición de los recibos de pago durante la relación de trabajo, la parte demandada en la audiencia de juicio consignó los recibos de pago cuya exhibición fue promovida por la parte actora. No obstante, no presentó la totalidad de los recibos de pago durante la relación de trabajo. Por lo que la parte actora manifestó que por cuanto no se habían consignado la totalidad de los mismos debía aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debían consignarlos en su totalidad por razones de lealtad procesal.

Esta Juzgadora revisados los recibos de pago consignados observa que existen recibos de pago semanales correspondientes a la accionante, no incluyendo todas las semanas completas, en los mismos se evidencia el pago del salario correspondiente a las semanas consignadas en los cuales se evidencia pagos, entre otros conceptos de los siguientes:

Pago de coincidencia con día feriado, sueldo retroactivo, retroactivo horas extras diurnas, retroactivo horas extras asueto contractual, primer día de descanso semanal. Segundo día de descanso semanal, hora extra diurna , días sábado de descanso, días domingo de descanso; en el 2004, algunos bonos nocturnos y hora extra nocturna .

Por lo que siendo la carga de la parte actora el demostrar haber laborado durante los días sábados, domingos y feriados indicados en el libelo, que según se evidencia del escrito libelar, laboró a su decir durante todos los días sábados, domingos y feriados de toda la vigencia de la relación de trabajo, por lo que quien hoy decide considera improcedente condenar los días reclamados como laborados, sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de demostrar el trabajado durante esos días. En consecuencia, no existiendo elemento probatorio de sus dichos, en cuanto a el trabajo extraordinario, lo cual es un pedimento de los llamados por la doctrina de la Sala Social acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, forzoso es para quien hoy decide, considerar improcedente el pedimento. Así se decide.-

Finalmente esta sentenciadora considera necesario hacer mención que en fecha 25 de octubre de 2016 este Juzgado dictó sentencia en el asunto AP21-L-2015-002379 en el juicio incoado por JEHNNY RINCONES contra LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., en caso muy similar al que hoy nos ocupa, en la cual este Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta,

En fecha 06 de marzo de 2017 el Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jehnny Rincones Colmenares contra la sociedad mercantil La Sante, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida” .

Este Juzgado ratifica los criterios recientes sustentado en los referidos asuntos para el presente caso, con base a la expectativa pausible relativa a que en la actividad jurisdiccional se aplica el principio de expectativa pausible, el cual sienta sus base sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancia similares.
Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, en las cuales cabe citar la Nro. 223 de fecha 28 de febrero de 2007.

En consecuencia forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de días de descanso y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana ZUNILDE MARTÍNEZ contra de la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el monto del salario indicado en el libelo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002011

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