Decisión Nº AP21-L-2016-001498 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia0034
Número de expedienteAP21-L-2016-001498
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE RAMON BLANCO APONTE VS. PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001498
ACTA DE CONCILIACIÓN
En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 am.), previa solicitud realizada ante este Tribunal por ambas partes, se celebra acto conciliatorio en el proceso incoado por el ciudadano JORGE RAMON BLANCO APONTE, representado por el abogado José Luis De Lucia, inscrito en el IPSA bajo el número 187.727, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, representado en este acto por la abogado Daniela Moreno, inscrita en el IPSA bajo el número 239.408, con facultades para transar y convenir de acuerdo al poder que fue consignado en este mismo acto. Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de conciliación; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente transacción judicial todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo, "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); de acuerdo a los siguientes términos:

DEFINICIONES:

“PLUMROSE" O LA "EMPRESA": Este término será utilizado para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., suficientemente identificada en autos.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano JORGE RAMÓN BLANCO APONTE, suficientemente identificado en autos.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a Plumrose y al Demandante.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CLAUSULA PRIMERA: En fecha 28 de junio de 2016, el Demandante consignó por ante este Circuito Judicial del Trabajo una demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, a la cual se le asignó el numero AP21-L-2016-01498. Pues bien, en fecha 1° de julio de 2016, el Tribunal de Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas emitió auto de admisión del escrito libelar; en el cual, el Demandante narra los siguientes hechos y circunstancias:

1.1. Que en fecha 28 de julio de 1998 empezó a prestar servicios en la Planta de Plumrose de Cagua.

1.2. Que se desempeña en el cargo de Ayudante General en una jornada de trabajo mixta comprendida de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

1.3. Que en fecha 22 de diciembre de 2005 acudió a la consulta médica ocupacional del DIRESAT a los fines que dicho organismo le realizará una evolución médica.

1.4. Que en fecha 29 de mayo de 2012 el INPSASEL emite Certificación en la que se declara que el Demandante padece: (i) Discopatía Cervical: Protusión de los discos C3-C4, C4-C5 y C5-C6; (ii) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1; (iii) Postquirúrgico: Síndrome de Hombro Doloroso Bilateral; y (iv) Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, padecimientos éstos considerados como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al Accionante una Discapacidad Parcial y Permanente.

1.5. Que devengaba un salario integral diario en el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs. 218,38.

CLAUSULA SEGUNDA: Pues bien, el Demandante ha accionado judicialmente en contra de Plumrose, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:

1. Responsabilidad subjetiva de acuerdo al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.543,50).

2. Por concepto de daño moral la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00).

3. Por concepto de daño emergente derivado de la responsabilidad objetiva de Plumrose la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.209,00)

4. Los montos demandados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.178.752,50).

CLAUSULA TERCERA: De este modo, Plumrose reconoce como cierto que el Demandante presta sus servicios para Plumrose. Sin embargo, previa negativa absoluta de todos los argumentos sostenidos por el Demandante en su escrito libelar, la Empresa alega lo siguiente:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos que el Demandante haya devengando un salario integral al mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional de Bs. 218,38. Lo cierto es que el verdadero salario integral devengado por el Demandante, el cual debe ser tomado en cuenta en el supuesto que Plumrose sea condenada a pagar cantidad alguna por conceptos de indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad ocupacional, sería el devengado por el Demandante en el mes inmediato a la certificación de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, el cual es la cantidad de Bs. 176,43 conformado por un salario base diario de Bs. 118,50, la alícuota de utilidades de Bs. 39,50 y bono vacacional de Bs. 18,43, salario devengado por el Demandante en el mes de mayo de 2012 y que se encuentra demostrado en el material probatorio promovido por mi representada.

2. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el monto total de Bs. 218,38 esté constituido por el salario básico, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades y que este sea el salario integral del Demandante. Lo cierto es que el verdadero salario integral devengado por el Demandante, el cual debe ser tomado en cuenta en el supuesto negado en que Plumrose sea condenada a pagar cantidad alguna por conceptos de indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad ocupacional, sería el devengado por el Demandante en el mes inmediato a la certificación de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, el cual es la cantidad de Bs. 176,43 conformado por un salario base diario de Bs. 118,50, la alícuota de utilidades de Bs. 39,50 y bono vacacional de Bs. 18,43, salario devengado por el Demandante en el mes de mayo de 2012 y que se encuentra demostrado en el material probatorio promovido por mi representada.

3. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que, según la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo (en lo sucesivo la “CCT”), Plumrose paga al Demandante la cantidad de 120 días de utilidades al año a razón del salario promedio diario. Lo cierto es que Plumrose paga 120 días de utilidades a razón del salario promedio anual, es decir el promedio de los salarios devengados en el respectivo año en ejercicio, multiplicado por el factor 33,33% tal como lo ordena la LOTTT.

4. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el salario diario promedio del Demandante sea la cantidad de Bs. 164,09. Lo cierto es que el verdadero salario integral devengado por el Demandante, el cual debe ser tomado en cuenta en el supuesto que Plumrose sea condenada a pagar cantidad alguna por conceptos de indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad ocupacional, sería el devengado por el Demandante en el mes inmediato a la certificación de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, el cual es la cantidad de Bs. 176,43 conformado por un salario base diario de Bs. 118,50, la alícuota de utilidades de Bs. 39,50 y bono vacacional de Bs. 18,43, salario devengado por el Demandante en el mes de mayo de 2012 y que se encuentra demostrado en el material probatorio promovido por mi representada.

5. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el salario diario promedio del Demandante sea la cantidad de Bs. 164,09 que multiplicado por 120 días de utilidades arrojen la cantidad de Bs. 19.690,80 y que este cociente a su vez sea dividido entre 360 días, obteniendo finalmente un total de Bs. 54,69 por concepto de alícuota de utilidades. Lo cierto es que Plumrose paga 120 días de utilidades a razón del salario promedio anual, es decir el promedio de los salarios devengados en el respectivo año en ejercicio, multiplicado por el factor de 33,33%, tal como lo ordena la LOTTT.

6. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que, según la cláusula 60 de la CCT, Plumrose paga al Demandante la cantidad de 94 días bono vacacional a razón del salario promedio con disfrute de 38 días de vacaciones y que en dicha cantidad está incluido el pago de bono vacacional. Lo cierto es que, según la cláusula 60 de la CCT, Plumrose paga un bono vacacional de cincuenta y seis (56) días hábiles de vacaciones más un (1) días adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles calculados a salario promedio anual.

7. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose paga al Demandante 56 días de salario promedio y que según la planilla de pago mi representada pagó la cantidad de Bs. 13.357,12, cociente este que dividido entre 360 días arroja un total de Bs. 37,10 por concepto de alícuota de bono vacacional. Lo cierto es que, según la cláusula 60 de la CCT, Plumrose paga un bono vacacional de cincuenta y seis (56) días a salario promedio.

8. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que, según la cláusula 57 de la CCT, Plumrose pagó al Demandante la cantidad de Bs. 254,80 por concepto de bono nocturno, en el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional y que este a su vez deba ser dividido entre 30 días, arrojando un total de Bs. 8,49 por concepto de alícuota de bono nocturno. Lo cierto es que Plumrose paga por concepto de alícuota de bono nocturno un equivalente al cuarenta u tres por ciento (43%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, tomando como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

9. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que la sumatoria de Bs. 118,50, Bs. 54,69, Bs. 26,64 y Bs. 8,49 arroje la cantidad Bs. 218,38 y que este resultado sea el salario integral del Demandante. Lo cierto es que el verdadero salario integral devengado por el Demandante, el cual debe ser tomando en cuenta en el supuesto que Plumrose sea condenada a pagar cantidad alguna por conceptos de indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad ocupacional, sería el devengado por el trabajador en el mes inmediato a la certificación de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, el cual es la cantidad de Bs. 176,43 conformado por un salario base diario de Bs. 118,50, la alícuota de utilidades de Bs. 39.50 y bono vacacional de Bs. 18.43, salario devengado por el Demandante en el mes de mayo de 2012 y que se encuentra demostrado en el material probatorio promovido por mi representada.

10. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que en fecha 22 de septiembre de 2005 el Demandante "acudió a una consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional (…)"una vez realizada la evaluación interna, clínicamente comienza a presentar dolor en región cervical lumbar y parestesias y dolor en ambas manos predominio derecho es evaluado por médico especialista en traumatología y fisiatría, le fue solicitado estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical que reporta: Protrusión de los Discos C3-C4; C4-C5; Y C5-C6, Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar reportando: Hernia Discal L5-S1; Resonancia de ambos hombros que reporta: Tendinosis del supra espinoso y electromiografía que reporta: Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, amerito tratamiento médico quirúrgico reposo y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL, le asignaron el número de historia ocupacional 0562-05 y al último examen físico presento dolor a la digitopresión del musculo trapieso, sensación de traqueo a la rotación del hombro derecho. Según la certificación de la enfermedad ocupacional: La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, lo cual tales hechos están concatenados con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo. En virtud de lo expuesto de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, la Dra. Zoraida Rojas, titular de la cédula de identidad número: V-7.061.241, en su condición de médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT, CERTIFICO: Que se trata de Discopatía Cervical: Protrusión de los discos C3-C4; C4-C5; Y C5-C6. (COD. CIE10-M50.8): Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1: (COD. CIE-10-M51.8) Post Quirúrgico: Síndrome de hombro doloroso Bilateral (COD. CIE10-M65.8), M75.1) y Síndrome del túnel Carpiano Bilateral (COD. CIE-10-M65.8) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargar pesadas a repetición actividades de destreza manual con ambos miembros superiores con movimientos repetitivos de ambos brazos, con posturas forzosas y fijas de región cervical, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficie que vibre". Lo cierto es que las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobre peso tal y como se encuentra de mostrado en la historia médica laboral ocupacional promovida por mi representada.

11. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que "En resumen de lo antes señalado por el profesional de la medicina, debidamente acreditado por el órgano de la administración pública competente en la materia, se evidencia que la enfermedad ocupacional, se le produjo al trabajador una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiono a mi representado JORGE RAMON BLANCO APONTE, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones, certificación que emana de la Administración pública INPSASEL, de fecha 29 de mayo del 2012, lo que demuestra a todo evento que, la pretensión de mi representado esta debidamente soportada en instrumentos públicos emanados de un órgano con competencia plena en la materia de salud laboral documento del cual se anexa en copia certificada como documento fundamental probatorio de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, ocasionada a mi mandante marcada con la letra "B". En otro orden de ideas ciudadano juez, vista la participación que hiciera el trabajador por ante el INPSASEL, se desprende de la orden de trabajo número ARA-11-1169, expediente número ARA-07-E-11-0987, en el cual está inserto el informe definitivamente firme sobre la Investigación de origen de la Enfermedad Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, de la Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual ha sido consignado como documento fundamental y probatorio de los hechos señalados en este escrito libelar marcada con la letra "C",. Lo cierto es que las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobrepeso tal y como se encuentra demostrado en la historia médica laboral ocupacional promovida por mi representada.

12. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que "el trabajador fue el único que reporto la enfermedad ocupacional, señalando que ha trabajado en diferentes áreas, tales como: Área de paletas; Área de salchicha; Área de condimento y mezclado; Área de encajados de latas; Área de pesador de condimentos, Área de montador, en esta última se desempeñó como pesador montador, perdurando aproximadamente 5 años y con una producción por jornada de trabajo más de 3000 kilogramos de productos, además tenía que pesar el condimento que lleva cada producto, los cuales eran sacos desde 15 a 50 kgs de condimentos (soyas, almidón de papas, almidón de yuca, así como azúcar, harina de trigo). Igualmente pesaban los pipotes que contenían condimentos ya formulados, actividad que lo hacían de forma repetitiva y manualmente, dicho condimento lo sacan de la Rath de almacenamiento los cuales son de dos (2) campos colocados sobre el nivel del suelo donde la materia prima (condimentos) están depositadas sobre paletas donde el trabajador está obligado de sacarlo del rock manualmente para trasladarlo a una distancia de 5 a 10 metros aproximadamente, la actividad lo realiza con esfuerzo físico, donde debe alar, levantar, empujar y trasladar sacos de azúcar de 50 kilogramos, sacos de almidón de yuca de 50 kilogramos, sacos de almidón de papas, sacos de harina de trigo de 50 kilogramos , entre otros, en una postura de bipedestación con movimientos dinámicos con extensión y flexión del tronco de los miembros superiores bajo el nivel de los hombros; Es de hacer constar que el informe establece que las actividades la realizan de forma manuela donde debe colocar 4 paletas diarias de 15 sacos de azúcar, 12 paletas de harina de trigo, 12 paletas de 24 sacos 25 paletas de 25 sacos de papas, 25 paletas de 25 sacos de yuca, entre otros, actividad que realizan de forma repetitiva a menos de 30 segundos y la operación ocupa más del cincuenta por ciento (50%) de la jornada de trabajo de 8 horas, además de los factores de riesgo que implica esa actividad, también el trabajador está expuesto a factores de riesgos como el calor y bajas temperaturas, lo que produce un choque o impacto térmico contra la salud de los trabajadores.". Lo cierto es que el Demandante prestó sus servicios en la Planta de Embutidos Plumrose, Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, frente a la empresa Alfajol, estado Aragua, en distintas áreas de operaciones ejerciendo el cargo de Ayudante General, cargo cuyas responsabilidades y finalidades son: i) Seleccionar los paquetes de Salchichas con defectos en el sellado en la salida de la máquina empacadora al vacío; ii) Colocar los paquetes de salchichas con defectos en la bandeja; iii) Realizar la inspección visual del producto deslizado por la banda transportadora; iv) Cumplir las buenas prácticas de manufactura de acuerdo a lo establecido en gaceta oficial RBV 56457-96; v) Utilizar adecuadamente los equipos de seguridad, acatando las normativas de higiene y seguridad industrial, establecidas por la empresa y la LOPCYMAT; vi) Cumplir con el plan de producción establecido; vii) Informar al supervisor cualquier inconveniente en el área de trabajo; viii) Realizar relevo de turno, recibiendo el turno por lo menos cinco minutos antes de que este culmine, con la finalidad de asegurar las buenas condiciones operativas y comunicación de novedades; ix) Respetar tiempos asignados de relevo y comida; x) Participar en las actividades de calidad, sanidad y productividad del área; xi) Mantener limpia el área de trabajo, entregando su área limpia y ordenada; xii) Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y en resguardo de las instalaciones donde de labora; y xiii) Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa o puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas, dando cuenta inmediata al supervisor o responsables de su mantenimiento, del mas funcionamiento de los mismos. Adicionalmente, en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Finalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo "LOPCYMAT") y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (en lo sucesivo "RCHST").

13. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que “en el área de salchicha: Esta actividad se refiere a que el trabajador, debe tomar de las paletas las cajas que están colocadas a nivel del suelo, luego las traslada por paquetes de 5,200 Kgs. Y las colocan sobre una mesa de un metro de altura aproximadamente y comienza la actividad de etiquetar las cajas, la cual se realiza con una exigencia física de halar, colocar, trasladar paquetes de 5,200 Kgs de forma repetitiva con dinamismo de movimiento de flexión y extensión del tronco, con brazos bajo el nivel de los hombros de forma repetitiva durante la jornada de trabajo con una frecuencia diaria de 5.799 cajas.”. Lo cierto es que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

14. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que en el “Área de encajado de latas.: Esta actividad consiste en que el trabajador debe color los enlatados en las cajas etiquetadas, lo cual lo hacer de forma repetitiva, con el cuello flexionado, en bipedestación, las cuales los trabajadores armas entre 4000 a 6000 cajas por jornadas de trabajo”. Lo cierto es que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

15. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que en el “El área de montador: consiste en que el trabajador debe tomar manualmente los sacos de azúcar, almidón de papas, almidón yuca, los sacos de harina de trigo entre otros de la paleta, la cual está a nivel del suelo actividad que se realiza con la exigencia de levanta, empujar, colocar, montar de forma repetitiva, dinámica bajo el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco para efectuar la mezcla no menor de 10.000 a 12.000 Kgs, según la formula a utilizar, operación que ocupa más del 50% de la jornada de trabajo de un trabajador.”. Lo cierto es que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

16. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya cometido algún tipo de violación a las normas establecidas en la LOPCYMAT y que como consecuencia de ello el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (en lo sucesivo "INPSASEL") haya ordenado la formación e información al Demandante sobre la seguridad y salud en el trabajo en un lapso no mayor de 10 días hábiles, a lo que supuestamente Plumrose hizo caso omiso. Lo cierto es que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

17. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el Demandante no haya recibido los equipos de protección personales, así como los supuestos y negados incumplimientos a la normativa establecida en la LOPCYMAT, y que como consecuencia de ello el INPSASEL haya ordenado la entrega de equipos de protección a los trabajadores en un lapso no mayor de 3 días hábiles, a lo que supuestamente Plumrose hizo caso omiso. Lo cierto es que en todo momento mi representada cumplió con su obligación de notificar e informar al Demandante acerca de toda y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad, permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

18. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, la afirmación que realiza el INPSASEL en el informe de investigación de origen de enfermedad de donde se desprende que Plumrose violó el artículo 2 de la Ley del Seguro Social por cuanto el Demandante supuestamente fue inscrito dos (2) meses después de iniciada la relación laboral, específicamente el 30 de septiembre de 1998, cometiendo con ello supuestas y negadas violaciones a las normas establecidas en la LOPCYMAT y actuando de forma negligente al supuestamente no inscribirlo en el lapso legal establecido en la ley supra mencionada. Lo cierto es que el INPSASEL yerra en su afirmación ya que mi representada cumplió correcta y oportunamente con la obligación de inscribir al Demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo "IVSS") tal y como quedó demostrado de la Constancia de Registro del Trabajador emitida por el IVSS en fecha 15 de julio de 2016 y de la Cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero del IVSS, obtenida a través del portal web del referido organismo http://www.ivss.gov.ve/, actualizada a la fecha 1° de agosto de 2016, que debidamente forma parte del material probatorio cursante en autos.

19. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto, la afirmación del INPSASEL en el informe de investigación de origen de enfermedad de donde se desprende que Plumrose no informó al Demandante sobre la descripción del cargo desempeñado durante la relación laboral cometiendo con ello supuestas y negadas violaciones a las normas establecidas en la LOPCYMAT, y que como consecuencia de ello el INPSASEL ordenó la entrega del programa de trabajo y actividades a realizar a los trabajadores en un lapso no mayor de 15 días hábiles, a lo que supuestamente Plumrose hizo caso omiso. Lo cierto es que el INPSASEL yerra en su afirmación ya que en todo momento mi representada cumplió con su obligación de notificar e informar al Demandante de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado así como también de los riesgos y condiciones inseguras a la cuales podría, eventualmente, estar expuesto en la prestación de sus servicios, tal y como quedó demostrado de la Descripción de cargo de Ayudante general promovida por mi representada en la oportunidad legal correspondiente.

20. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el INPSASEL haya ordenado a Plumrose la consignación de los resultados de los exámenes practicados al Demandante por ante el servicio de salud laboral de dicho Instituto en un lapso no mayor a 3 días hábiles a lo que supuestamente Plumrose hizo caso omiso. Lo cierto es que mi representada ha cumplido con su obligación de practicarle al Demandante los exámenes médicos periódicos correspondientes a lo largo de la relación de trabajo, con lo que se evidencia que Plumrose cumple, y ha cumplido, con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, tal y como quedó demostrado de la Historia médica laboral y ocupacional promovida por mi representada en la oportunidad legal correspondiente.
21. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el el Demandante "está expuesto a altos riesgos para lesiones musculo esqueléticas, por las tareas que realizaba como obrero general las cuales eran diversificadas y en cada una de ellas tenía que cargar, halar, empujar, colocar pero de 50 Kgs de diferentes mercancías, lo cual lo hacía manualmente, repetitivamente, con extensión y flexión del tronco, cuello, miembros superiores bajo el nivel de los hombros algunas veces y n otras sobre el nivel de los hombros, así como trasladar dicha mercancía a una distancia entre 5 a 10 metros de distancia aproximadamente. La actividad por cada trabajador es frecuente de 15 a 25 sacos por jornada de trabajo, por cuanto el operador debe realizar mezclas como mínimo de 2000 a 3500 Kgs, dependiendo el tiempo de mezcla, tareas y producción, los movimientos son repetitivos a razón de 30 segundos de cada operación, más el 50% de la jornada de trabajo, la actividad se realiza de forma bipedestación, con dinámica de las manos, flexión y extensión el tronco y cuello, con los brazos bajo el nivel y por encima del nivel de los hombros, además esta expuestos a otros factores de riesgo como lo son el calor y el frío, por cuanto se presenta un importante choque térmico, que le trae consecuencia de padecimiento de la salud al trabajador". Lo cierto es que del material probatorio que cursa en autos se evidencia que mi representada en todo momento le notificó e informó al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cuales, eventualmente, podría estar expuesto en su puesto de trabajo durante la prestación de sus servicios, por lo que mal puede alegar el Demandante que los supuestos padecimientos que alega sufrir se hayan originado por los supuestos y negados incumplimientos de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que, insistimos, Plumrose cumplió con toda la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Finalmente, es al Demandante a quien le corresponde demostrar que la enfermedad se originó por los supuestos y negados incumplimientos de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de Plumrose, y demostrar que los supuestos y negados incumplimientos fueron determinantes en el origen de las patologías que reclama, aunado a que debe demostrar la ocurrencia de una actitud o conducta dolosa por parte de Plumrose, para que pueda proceder las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.

22. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar monto alguno al Demandante o en su defecto sea condenada a pagar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, daño emergente, indexación monetaria por devaluación de la moneda. Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, debido a que la enfermedad ocupacional que alega padecer no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole al Demandante equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo. Adicionalmente Plumrose, sin encontrarse obligado a ello, pagó al Demandante los gastos generados por citas y consultas médicas, compra de medicinas y evaluaciones médicas a los fines de que el mismo pudiera realizarse las consultas médicas requeridas demostrando con ello la buena fe y disposición de mi representada.

23. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose incumple y viola las normas de la LOPCYMAT y por lo tanto mi representada deba pagar monto alguno por concepto de indemnización en los términos establecidos en el artículo 130 numeral 4 ejusdem. Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, debido a la enfermedad ocupacional que alega padecer, no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole al Demandante equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo. Adicionalmente Plumrose pagó al Demandante los aportes necesarios para que el mismo pudiera acudir a citas y consultas médicas, así como para apoyar al Demandante en la compra de medicinas y evaluaciones médicas a los fines de realizarse las consultas médicas requeridas demostrando con ello la buena fe y disposición de mi representada.

24. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que mi representada deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a razón de 5 años de salario integral, por discapacidad parcial y permanente, equivalente a 1825 días a razón del supuesto salario integral diario de Bs. 218,38 para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.543,50) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva. Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, específicamente por indemnización por responsabilidad subjetiva, debido a la enfermedad ocupacional que alega padecer, la cual no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad laboral así como también le permitió la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo. Finalmente, en el supuesto negado que mi representada sea condenada al pago de indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega el Demandante padecer, y tomando en consideración que el salario integral tomado por éste para el cálculo de las indemnizaciones fue el inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad, el verdadero salario que debe tomarse como base de cálculo es el establecido en el material probatorio devengado en el mes de mayo de 2012 promovido por mi representada, es decir, la cantidad de Bs. 176,43.

25. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar monto alguno al Demandante o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.543,50) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva como consecuencia de la negada violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, específicamente por indemnización por responsabilidad subjetiva, debido a la enfermedad ocupacional que alega padecer, la cual no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad laboral así como también le permitió la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo. Finalmente, en el supuesto negado que mi representada sea condenada al pago de indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega el Demandante padecer, y tomando en consideración que el salario integral tomado por éste para el cálculo de las indemnizaciones fue el inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad, el verdadero salario que debe tomarse como base de cálculo es el establecido en el material probatorio devengado en el mes de mayo de 2012 promovido por mi representada, es decir, la cantidad de Bs. 176,43.

26. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose no otorgó al Demandante todo tipo de medios de prevención de riesgos ni medidas de seguridad para proteger la vida y salud del Demandante, así como también la de todos los trabajadores que prestan sus servicios en las instalaciones de Plumrose. Lo cierto es que mi representada nunca ha incumplido las normas y disposiciones de seguridad, higiene y salud laboral en el trabajo. En todo momento al Demandante le fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional, y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

27. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que “El patrono ha debido tener en cuenta todos los factores de riesgo, condiciones de trabajo, condiciones de seguridad, condiciones ambientales, cargo de trabajo, forma en que se configuran los factores, tipo de daños, efectos y evaluación objetiva y subjetiva de los mismos con el fin de evitar el desconocimiento de los trabajadores sobre los referidos factores de riesgos, lo cual el patrono está obligado a informar lo antes posible a todos los trabajadores de la existencia del riesgo y de las medidas de protección a adoptar y no esperar que INPSASEL le otorgara plazo para cumplir con sus obligaciones ante los trabajadores subordinado a la empresa”. Lo cierto es que mi representada nunca ha incumplido las normas y disposiciones de seguridad, higiene y salud laboral en el trabajo. En todo momento al Demandante le fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional, y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

28. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose ha incumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y en consecuencia deba ser sancionado como consecuencia del negado incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento al Demandante le fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional, y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

29. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose tenga una participación culposa en la ocurrencia del daño sufrido por el Demandante como consecuencia de no haber advertido por escrito al Demandante de los riesgos en dicha área y con ello configurar el supuesto y negado quebrantamiento a las disposiciones vigentes sobre protección laboral. Lo cierto es que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobrepeso. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales, eventualmente, podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

30. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar monto alguno al Demandante o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.543,50) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva como consecuencia de la negada violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, específicamente por indemnización por responsabilidad subjetiva, debido a la enfermedad ocupacional que alega padecer, la cual no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad laboral así como también le permitió la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo. Finalmente, en el supuesto negado que mi representada sea condenada al pago de indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega el Demandante padecer, y tomando en consideración que el salario integral tomado por éste para el cálculo de las indemnizaciones fue el inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad, el verdadero salario que debe tomarse como base de cálculo es el establecido en el material probatorio devengado en el mes de mayo de 2012 promovido por mi representada, es decir, la cantidad de Bs. 176,43.

31. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar monto alguno al Demandante o en su defecto sea condenada a pagar monto alguno por concepto de indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano. Lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de daño moral, toda vez que la enfermedad de supuesto origen ocupacional no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos por los supuestos y negados incumplimientos de nuestra representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales podría estar, eventualmente, expuesto durante la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que nuestra representada no se encuentra obligada a pagar indemnización alguna al Demandante.

32. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que "la actividad que realizaba el trabajador al ingresar a la empresa donde le designaron el cargo de ayudante general lo cual existía evidentemente un riesgo solo por el hecho de la existencia y funcionamiento de la empresa y sus maquinarias, quien es la persona que debe responder por daño moral y material ocasionados a los trabajadores que sean víctimas de un accidente de trabajo o padezcan de una enfermedad ocupacional, por cuanto es clara y notoria la responsabilidad objetiva de la empresa o patrono ante sus trabajadores subordinados exista o no culpa, negligencia de su parte o del trabajador". Lo cierto es que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la presentación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobrepeso. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

33. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico en la llamada escala de los sufrimientos morales, nos encontremos ante la presencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la supuesta y negada negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad, higiene y salud laboral de Plumrose y cuya negada conducta originó el daño moral que afecta al Demandante. Lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de daño moral, toda vez que la enfermedad de supuesto origen ocupacional no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos por los supuestos y negados incumplimientos de nuestra representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales podría estar, eventualmente, expuesto durante la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que nuestra representada no se encuentra obligada a pagar indemnización alguna al Demandante.

34. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose era conocedor de los riesgos que corría el Demandante y nunca le fueron comunicados. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento al Demandante le fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional, y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

35. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el Demandante haya logrado por sí mismo mejorar sus condiciones se seguridad en razón de la supuesta y negada falta por parte de Plumrose de efectuar instrucción, formación y demás obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento al Demandante le fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado, de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cuales, eventualmente, podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional, y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

36. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que la posición social y económica del Demandante así como su patrimonio se haya deteriorado en virtud de su enfermedad ocupacional y los gastos económicos que ésta le ocasiona. Lo cierto es que mi representada no le ha ocasionado daño alguno al Demandante. Adicionalmente, Plumrose no tenía la obligación de contribuir con el Demandante en los gastos derivados de la operación a la que fue sometido, ni con el pago o suministro de medicinas, toda vez que la enfermedad de supuesto origen ocupacional no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos que haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en su puesto de trabajo durante la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. No obstante a esta situación; tal y como se evidencia del material probatorio consignado en la oportunidad legal correspondiente por nuestra representada, Plumrose, actuando de buena fe y como el mejor padre de familia, y sin tener obligación alguna, cubrió los gastos de los traslados, consultas médicas e intervenciones quirúrgicas realizadas al Demandante, así como medicinas que le fueron prescritas, por lo que nada queda a deber nuestra representada al Demandante por este concepto ni por ningún otro.

37. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose ha vulnerado los derechos del Demandante, socavando su moral y su dignidad humana dado que supuestamente no preparó al Demandante a los fines de su reubicación a la empresa en su cargo acorde a su capacidad residual. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado y reubicado en un puesto de acuerdo sus condiciones físicas, tal como quedó demostrado del Acta de reubicación laboral promovida por mi representada. Adicionalmente mi representada informó oportunamente al Demandante de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional así como permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

38. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar al Demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00) por concepto de retribución satisfactoria que necesitaría el Demandante para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de daño moral, toda vez que la enfermedad de supuesto origen ocupacional no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos por los supuestos y negados incumplimientos de nuestra representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales podría estar, eventualmente, expuesto durante la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que nuestra representada no se encuentra obligada a pagar indemnización alguna al Demandante.

39. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya actuado de forma negligente "en restringir los riesgos de los cuales padecía el trabajador en su actividad diaria por efecto de la herramientas de trabajo de forma manual como la actividad misma que desempeñaba en las diferentes áreas en que ejercía su trabajo como son las áreas de paleta, Salchichas, de condimentos, de encajados de latas, de pesador y montador donde cargaba sacos de 50 Kgs de azúcares, sacos de 50 Kgs de almidón de yuca, almidón de papas, así como las diferentes posturas, como también la distancia entre 5 a 10 metros aproximadamente los movimientos de flexión y extensión del tronco y de los miembros superiores bajo el nivel de los hombros almacenajes de 4000 a 6000 cajas por jornada de trabajo, cargas para ejercer el mezclado no menor de 10.000 Kgs a 12000 Kgs de la materia prima antes señalada lo cual produce riesgos músculos esqueléticos.". Lo cierto es que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobrepeso. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

40. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya actuado de forma negligente y con impericia en cuanto a cada uno de los riesgos laborales, a los que supuestamente fuera sometido el Demandante en sus áreas de trabajo. Lo cierto es que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobrepeso. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

41. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya incumplido con la inscripción del Demandante por ante el IVSS. Lo cierto es que mi representada cumplió correcta y oportunamente con la obligación de inscribir al Demandante al momento de ingresar a prestar servicios ante el IVSS tal y como quedó demostrado de la Constancia de Registro del Trabajador emitida por el IVSS en fecha 15 de julio de 2016 y de la Cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero del IVSS, obtenida a través del portal web del referido organismo http://www.ivss.gov.ve/, actualizada a la fecha 1° de agosto de 2016 que fuera debidamente promovido por mi representada en la oportunidad legal correspondiente.

42. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto la supuesta falta de interés de Plumrose en reducir los riesgos para evitar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado e incluso fue reubicado en un puesto de acuerdo sus condiciones físicas, tal como quedó demostrado del Acta de reubicación laboral promovida por mi representada. Adicionalmente mi representada informó oportunamente al Demandante de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional así como permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

43. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto la realización del tipo de actividad que ejecutaba el Demandante no estaba debidamente instrumentada en el área específica de labores habituales de Plumrose así como también la supuesta y negada inexistencia de programas de seguridad y salud en el trabajo para evitar lesiones musculo esqueléticas a los trabajadores. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado. Adicionalmente mi representada informó oportunamente al Demandante de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacionales así como permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

44. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya cometido algún tipo de incumplimiento establecidos en la LOPCYMAT. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado. Adicionalmente mi representada informó oportunamente al Demandante de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad, realizándole evaluaciones periódicas y los correspondientes exámenes pre y post vacacional así como permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

45. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya cometido supuestos y negados incumplimientos a la Ley del Seguro Social en cuanto a la inscripción del Demandante por ante el IVSS. Lo cierto es que mi representada cumplió correcta y oportunamente con la obligación de inscribir al Demandante ante el IVSS al momento de ingresar a prestar sus servicios tal y como quedó demostrado de la Constancia de Registro del Trabajador emitida por el IVSS en fecha 15 de julio de 2016 y de la Cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero del IVSS, obtenida a través del portal web del referido organismo http://www.ivss.gov.ve/, actualizada a la fecha 1° de agosto de 2016, misma que fuera debidamente promovido por mi representada en la oportunidad legal correspondiente.

46. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya cometido incumplimientos en cuanto a la formación e información al Demandante de manera práctica, suficiente, adecuada, y periódica acerca de las condiciones en que se desarrollaba el trabajo del Demandante, los daños que se podían generar a la salud, los medios y medidas para prevenir daños, la descripción del cargo y cualquier otro tipo de supuestos y negados incumplimientos en la materia. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

47. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que el Demandante haya estado expuesto a factores de peligro y riesgo físico durante su jornada, por la naturaleza de actividad que ejercía como era el "levantamiento de sacos de 50 Kgs cada vez que tenía que cargar o descargar para hacer el mezclado en el área correspondiente de forma repetitiva y con peso superior a lo señalado en las normas de convenin [sic], (NT-01; NT-02) del año 2008, además también corre riesgos de otros factores contaminantes y por sus implicaciones de riesgo, como lo son el ruido y calor constante, con las consecuencias que ello acarrea en la humanidad de una persona". Lo cierto es que Plumrose notificó en todo momento al Demandante de los riesgos a los que estaba expuesto en razón del cargo de desempeñado, realizó las debidas sugerencias sobre los principios preventivos que debía seguir durante la prestación de sus servicios, y realizó la respectiva entrega de protección personal. Adicionalmente Plumrose, en estricto cumplimiento con la normativa de higiene y seguridad laboral, ha impartido varios cursos, charlas y talleres a los fines de concientizar a sus trabajadores acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en la ejecución de sus labores y la prevención de los mismos.

48. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya actuado de forma negligente, que supuestamente no haya advertido al Demandante por escrito de los riesgos en el área de trabajo y que en el supuesto negado haya quebrantado disposiciones en la norma vigente sobre protección laboral y en consecuencia deba ser sancionado. Lo cierto es que Plumrose siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de todas y cada una de las actividades a desarrollar en el cargo para el cual fue contratado. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

49. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba ser condenada por una supuesta y negada responsabilidad objetiva encuadrada en el artículo 43 de la LOTTT y el artículo 70 de la LOPCYMAT, en razón de la supuesta enfermedad ocupacional que alega el Demandante. Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, específicamente por indemnización por responsabilidad objetiva debido a la enfermedad ocupacional que alega padecer, toda vez que dicha enfermedad no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de nuestra representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales eventualmente podría estar expuesto en su puesto de trabajo durante la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

50. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba convenir o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.209,00) por concepto de daño emergente. Lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de daño emergente, toda vez que Plumrose no tenía la obligación de contribuir con el Demandante en los gastos derivados de los gastos en los cuales incurrió como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, toda vez la misma no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos se ha originado por los supuestos y negados incumplimientos de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales, eventualmente, podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST. No obstante a esta situación, tal y como se evidencia del material probatorio consignado en la oportunidad legal correspondiente por mi representada, Plumrose actuando de buena fe y como el mejor padre de familia, cubrió los gastos de los traslados, consultas médicas e intervenciones quirúrgicas realizadas al Demandante, así como medicinas que le fueron prescritas, por lo que nada queda a deber mi representada por concepto de daño emergente ni por ningún otro. Finalmente, en el supuesto negado que este Tribunal considere que mi representada le adeude cantidad alguna por concepto de daño emergente al Demandante, solicito respetuosamente se sirva compensar la cantidad de dinero ya pagada por mi representada contra la cantidad que sea condenada.

51. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose haya tenido que pagar al Demandante, en el mes de mayo del año 2012, un monto total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.178.752,50), por algún tipo de indemnización por causa de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer. Lo cierto es que Plumrose nada le adeuda al Demandante por concepto alguno, puesto que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano, aunado a que el Demandante, de acuerdo al material probatorio en autos, presenta una edad considerada de 43 años y sobrepeso. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

52. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar al Demandante indexación monetaria a partir del 12 de mayo de 2008, por el supuesto y negado hecho de haber entrado en mora. Lo cierto es que Plumrose nada le adeuda al Demandante por indexación monetaria, toda vez que no se demuestra del material probatorio que cursa en autos que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que alega padecer el Demandante se haya originado por las actividades desempeñadas durante la prestación de sus servicios, y mucho menos por supuestos y negados incumplimientos de mi representada de normas de seguridad y salud laboral.

53. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba convenir o en su defecto sea condenada a pagar un monto total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.178.752,50) por concepto de responsabilidad subjetiva, daño material tarifado y daño moral bajo la responsabilidad objetiva, daño emergente, indexación monetaria. Lo cierto es que Plumrose nada le adeuda al Demandante por concepto alguno puesto que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

54. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar intereses de mora y demás conceptos como responsabilidad subjetiva, daño moral, daño emergente e indexación monetaria. Lo cierto es que mi representada nada adeuda al Demandante por concepto de intereses de mora como consecuencia de las supuestas y negadas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, indemnización por daño moral e indemnización por daño emergente, toda vez que las actividades que alega el Demandante haber desarrollado durante la prestación de sus servicios no dieron origen a la enfermedad ocupacional que alega padecer, ya que la misma es producto del proceso degenerativo de todo ser humano y mucho menos por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, puesto que en todo momento el Demandante fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

55. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar por concepto de responsabilidad subjetiva la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 398.543,50). Lo cierto es que al Demandante nada se le adeuda por concepto de indemnizaciones, específicamente por indemnización por responsabilidad subjetiva, debido a la enfermedad ocupacional que alega padecer, la cual insisto no fue originada por los supuestos y negados incumplimientos de mi representa en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de la existencia todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la presentación de sus servicios. Adicionalmente, mi representada le suministró al Demandante equipos de trabajo y de seguridad laboral así como también le permitió la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo. Finalmente, en el supuesto negado que mi representada sea condenada al pago de indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega el Demandante padecer, y tomando en consideración que el salario integral tomado por éste para el cálculo de las indemnizaciones fue el inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad, el verdadero salario que debe tomarse como base de cálculo es el establecido en el material probatorio devengado en el mes de mayo de 2012 promovido por mi representada, es decir, la cantidad de Bs. 176,43.

56. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar por concepto de daño moral la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00). Lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de daño moral toda vez que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que el mismo alega padecer no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos por los supuestos y negados incumplimientos de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST, por lo que mi representada no se encuentra obligada a pagar indemnización alguna al Demandante.

57. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar por concepto de daño emergente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320.209,00). Lo cierto es que mi representada nada le adeuda al Demandante por concepto de daño emergente, toda vez que Plumrose no tenía la obligación de contribuir con el Demandante en los gastos derivados de los gastos en los cuales incurrió como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, toda vez la misma no fue originada por las actividades desempeñadas por el Demandante durante la prestación de sus servicios y mucho menos se ha originado por los supuestos y negados incumplimientos de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado al Demandante de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales, eventualmente, podría estar expuesto en la prestación de sus servicios, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST. No obstante a esta situación; tal y como se evidencia del material probatorio consignado en la oportunidad legal correspondiente por mi representada, Plumrose actuando de buena fe y como el mejor padre de familia, cubrió los gastos de los traslados, consultas médicas e intervenciones quirúrgicas realizadas al Demandante, así como medicinas que le fueron prescritas, por lo que nada queda a deber mi representada por concepto de daño emergente ni por ningún otro. Finalmente, en el supuesto negado que este Tribunal considere que mi representada le adeude cantidad alguna por concepto de daño emergente al Demandante, solicito respetuosamente se sirva compensar la cantidad de dinero ya pagada por mi representada contra la cantidad que sea condenada.

58. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba pagar monto alguno por concepto de indexación monetaria desde mayo del año 2012 hasta la sentencia definitivamente firme, debidamente calculada mediante experticia complementaria del fallo. Lo cierto es que Plumrose nada le adeuda al Demandante por indexación monetaria derivada se la supuesta y negada responsabilidad subjetiva, daño moral y daño emergente supuestamente ocasionados y agravados por el trabajo, toda vez que no se demuestra del material probatorio que cursa en autos que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que alega padecer el Demandante se haya originado por las actividades desempeñadas durante la prestación de sus servicios, y mucho menos por supuestos y negados incumplimientos de mi representada de normas de seguridad y salud laboral.

59. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose deba ser condenada a pagar monto alguno por concepto de indexación monetaria a razón del Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Lo cierto es que mi representada nada adeuda por concepto de indexación salarial calculada a razón de los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, toda vez que nada le adeuda al Demandante por conceptos de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, indemnización por daño moral e indemnización por daño emergente, toda vez que no se demuestra del material probatorio que cursa en autos que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que alega padecer el Demandante se haya originado por las actividades desempeñadas durante la prestación de sus servicios, y mucho menos por supuestos y negados incumplimientos de mi representada de normas de seguridad y salud laboral.

60. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose sea condenada a pagar monto alguno por concepto de intereses de mora. Lo cierto es que Plumrose nada le adeuda al Demandante por indexación monetaria derivada se la supuesta y negada responsabilidad subjetiva, daño moral y daño emergente supuestamente ocasionados y agravados por el trabajo, toda vez que no se demuestra del material probatorio que cursa en autos que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que alega padecer el Demandante se haya originado por las actividades desempeñadas durante la prestación de sus servicios, y mucho menos por supuestos y negados incumplimientos de mi representada de normas de seguridad y salud laboral.

61. Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso e incierto que Plumrose sea condenada al pago de las costas procesales tomando en cuenta la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.178.752,50). Lo cierto es que mi representada nada adeuda por concepto de costas o costos del proceso toda vez que nada le adeuda al Demandante por conceptos de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, daño moral y daño emergente supuestamente ocasionados y agravados por el trabajo, toda vez que no se demuestra del material probatorio que cursa en autos que la enfermedad de supuesto origen ocupacional que alega padecer el Demandante se haya originado por las actividades desempeñadas durante la prestación de sus servicios, y mucho menos por supuestos y negados incumplimientos de mi representada de normas de seguridad y salud laboral. Adicionalmente, mal puede señalar el Demandante que la enfermedad ocupacional que alega padecer haya sido originada por los supuestos y negados incumplimientos, negligencia e impericia de mi representada en materia de seguridad y salud laboral, ya que en todo momento le fue notificado e informado de la existencia de todos y cada uno de los riesgos y condiciones inseguras a la cual iba a estar expuesto en la prestación de sus servicios, suministrándole mi representada todos los equipos de trabajo y de seguridad y permitiéndole la participación en charlas y cursos de higiene y seguridad en el trabajo, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la LOPCYMAT y en el RCHST.

CLAUSULA CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones el Demandante y Plumrose, celebran la presente transacción. Razón por la cual el Demandante recibe en este acto por parte de Plumrose, lo siguiente: i) un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Jorge Blanco, girado contra la cuenta cliente número 01050061341061285510, identificado con el número 94282660 y emitido en fecha 15 de septiembre de 2017, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). Por su parte el Demandante, libre de todo apremio o coacción y por vía transaccional aceptan en este acto el monto ofrecido por Plumrose, pagado por medio de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, anteriormente identificado, y emitido en fecha 15 de septiembre de 2017, a favor del Demandante. La copia de dicho cheque se acompaña a la presente acta para satisfacer la naturaleza del quantum.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por Plumrose, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), y pagada al Demandante, es resultado del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos que señalamos en la Cláusula Segunda de la presente transacción.

CLAUSULA QUINTA: El Demandante y Plumrose manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de una presunta y negada enfermedad ocupacional, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a Plumrose, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”), ni a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos e indemnizaciones que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) responsabilidad subjetiva; (ii) daño moral; (iii) daño emergente derivado de la responsabilidad objetiva. En consecuencia, queda plenamente entendido que la suma convenida y especificada en Cláusula Cuarta, incluye cada uno de los conceptos que pudieran corresponder, por concepto de una presunta y negada enfermedad ocupacional, mismos que han sido especificados anteriormente en la Cláusula Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con una presunta y negada enfermedad ocupacional. De este modo, queda entendido que con el presente acuerdo el Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de Plumrose para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con una presunta y negada enfermedad ocupacional señaladas en la Cláusula Segunda, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con una presunta y negada enfermedad ocupacional.

CLAUSULA SEXTA: El Demandante y Plumrose expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de las partes beneficiadas, dada la vía transaccional aquí escogida.

CLAUSULA SÉPTIMA: En virtud de lo expuesto, el Demandante le otorga a Plumrose el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en el trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de Plumrose y/o Las Compañías con motivo de enfermedad ocupacional. Así mismo, el Demandante y Plumrose se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

CLAUSULA OCTAVA: El Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogado asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene suscribir el presente acuerdo transaccional, así como reconocen que el monto pagado se corresponde con lo establecido en la legislación laboral, por lo que el pago que reciben en este acto constituye un finiquito total y definitivo a favor de Plumrose.

CLAUSULA NOVENA: El Demandante y Plumrose hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del CC y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

CLAUSULA NOVENA: El Demandante y Plumrose reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 3 de la LOT, 10 de su Reglamento y 1718 del CC, y solicitan a este honorable Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente.

CLAUSULA DÉCIMA: El Demandante y Plumrose solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.

CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, el Demandante y Plumrose escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas - Distrito Capital.

Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) Homologada la conciliación celebrada por las partes en el procedimiento incoado por el ciudadano JORGE RAMON BLANCO APONTE contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó vencida en este proceso. 2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Terminó y firman:

La Juez de Juicio,
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JOSSY PEREZ APONTE
El accionante y su apoderado judicial,
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La apoderada judicial de la accionada,
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El Secretario,

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