Decisión Nº AP21-L-2017-002012 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 16-01-2018

Fecha16 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-002012
PartesMILAGROS VILLEGAS VS. GENERAL ELECTIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-002012
PARTE ACTORA: MILAGROS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-3.519.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN DI MECCO MARIOTTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 282521.
PARTE DEMANDADA: GENERAL ELECTIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A., originalmente TURBINAS Y MECANICA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 1981, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 12-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, cuya última modificación de la razón social quedó inscrita por ante el mencionado, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 18, tomo 76-A RM1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA CARRERA GARICA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 217.364
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, por ambas partes en el proceso, ciudadana MILAGROS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.488, debidamente asistida por el Abogado ADRIAN DI MECCO MARIOTTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 285.521; y la abogada ORIANA CARREGA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 217.364, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A. originalmente TURBINAS Y MECANICA, C.A.), quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma Bs. 6.575.445,72, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 6.575.445,72, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana MILAGROS VILLEGAS contra la entidad de trabajo GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (anteriormente GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, C.A. originalmente TURBINAS Y MECANICA, C.A.).
JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO








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