Decisión Nº AP21-L-2011-003381 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2011-003381
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)




ASUNTO: AP21-L-2011-003381

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.230.321 y 6.727.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ MELENDEZ, JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO y JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.198, 74.653 y 109.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 67-A en fecha 29 de mayo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORELLO, RAFAEL MORELLO GILL, RICARDO BELLORIN OJEDA, HEISA CORREA Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.211, 6.256, 80.669 y 101.008 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


ANTECEDENTES

En fecha 25-10-2013, este Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo cual se ordenó la remisión del asunto para el sorteo de expertos.

En fecha 23-04-2015, el ciudadano Luís José Pérez Azocar, luego de aceptar el cargo y ser debidamente juramentado, presenta Experticia Complementaria del Fallo, en la cual se indican los montos por los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme del 09 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial que corresponden a los demandantes.

Por escrito de fecha 21-05-2015, la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 73.198, apoderada judicial de la parte actora, impugna experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lcdo. Luís José Pérez Azocar.

En fecha 15-07-15, este Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara INADMISIBLE la impugnación de la parte actora por cuanto no fundamentó la misma, procediendo a apelar de dicha decisión, conociendo en Alzada el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 22-10-15, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia donde declara con lugar la apelación de la parte demandante y ADMITE la impugnación planteada por la parte actora contra la experticia presentada en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, entendiéndose que fue atacada por mínima, que la parte actora considera que no se ajusta a los parámetros previstos en la sentencia definitivamente firme, del 09 de octubre de 2013, emanada del Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenando que el Juzgado a quo deberá aplicar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asesorarse de dos (02) expertos para emitir una decisión sobre la existencia de vicios en la experticia.

En acatamiento al fallo, por auto de fecha 08/02/2017, este Tribunal procede a aplicar el contenido de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, según Acta de Distribución de Expertos Contables, resultaron designados los Licenciados LENOR RIVAS y EUGENIO GAMBOA, a los fines de revisar la Experticia Complementaria del Fallo. Los expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Así tenemos que la sentencia de fecha 22-10-15, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, indicó lo siguiente:

“Esta Superioridad observa que en el presente caso, efectivamente, no se fundamentó la impugnación de la experticia en la cual se indican los montos por los conceptos condenados, pero esta Alzada al observar los montos de los aumentos utilizados por el experto (la misma y única suma para toda la relación laboral), salarios diarios (el mismo para toda la relación laboral), por lo cual existen elementos indicativos respecto a que el ataque de la parte actora es porque la experticia pudiera encontrarse fuera de los límites del fallo por mínima. Los posibles errores en los aumentos y los salarios diarios utilizados por el experto repercutiría en los montos totales correspondientes a vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás conceptos condenados a favor de los dos accionantes, supuesto en el que se trataría de violación de la cosa juzgada, así como derechos constitucionales de orden público irrenunciables de los trabajadores. …” (Negrillas del Juez ejeutor)

En consecuencia, visto la decisión dictada por el Juzgado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 22-10-15, este Juzgador, conjuntamente con los expertos, procede a revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el experto Luís José Pérez para verificar si se ajustó a los parámetros ordenados por la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 09 de octubre de 2013.

En Acta de fecha 30/06/2017, los expertos revisores solicitan la expedición de Credenciales, lo cual es acordado y mediante auto de fecha 07/07/2017, fueron debidamente expedidas; ello, por considerarse necesario a objeto de que comparezcan al domicilio de de la parte demandada y procedan a recabar toda la información necesaria para revisar la Experticia Complementaria del Fallo.


En fecha 03/08/2017, reunidos con los expertos revisores, estos manifestaron que se trasladaron al domicilio de la demandada que consta en autos, pero fue imposible su localización, toda vez que les manifestaron que la empresa ya no estaba en ese lugar. Posteriormente, en fecha 28/09/2017, los expertos revisores vuelven a manifestar al Tribunal que intentaron nuevamente ubicar el domicilio de la demandada sin éxito; por lo que el Tribunal instó a la parte actora, señalara en autos la dirección actual de la demandada, a la cual no se indico ninguna, razón por la que en Acta de fecha 11/10/2017, el Juez que preside, declara estar suficientemente asesorados y se reserva un lapso de (05) días hábiles siguiente (exclusive) a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, dejándose constancia que ante la imposibilidad de ubicar el domicilio de la demandada (aún cuando se instó a la representación judicial de la parte actora) se revisará el informe de experticia objetado, teniendo en cuenta los recibos que constan en el expediente y los que no se encontrase se debe considerar los indicados por la parte actora en su escrito libelar .Asi se decide.-


MOTIVACION

1) En relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ

1.A) Diferencia por día trabajado y libre (aumento contractual no recibido):

Sobre este concepto el fallo indicó:

“... Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra. Para el calculo de la diferencia se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA TRABAJADO Y LIBRE conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo, la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo….”

En este sentido, al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que se aplicó el aumento del 10% del salario a partir del mes de septiembre de 2005, dado que la firma del Laudo Arbitral ocurre el 09-09-2005, incluyendo dentro del salario normal: el salario devengado de Bs. 405,00 mas la prima de antigüedad de Bs. 19,80 y el bono de eficiencia de Bs. 130,20 mensual, resultando un salario de Bs. 555,00 mensual, que al aplicarle el 10% resultando Bs. 55,50 por incremento de salario, monto este que se mantiene desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de no haberse otorgado en su debida oportunidad e incide en todos los conceptos condenados a pagar, aplicando el resultado la diferencia por concepto de día trabajado y libre que se evidencia de los recibos de pagos que consta a los autos y en el escrito libelar, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide

1.B) Diferencia de jornadas adicionales nocturnas:

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra . Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto JORNADAS ADICIONALES NOCTURNAS (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo, la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo. …” (Negrillas del Tribunal ejecutor)


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la jornada adicional nocturna, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual, para calcular la diferencia por concepto de jornadas adicionales nocturnas, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DESCANSO DIURNO conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos,

1.C) Diferencia de día libre trabajado diurno

“… Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra, Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA LIBRE TRABAJADO DIURNO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo, la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo….”


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la jornada adicional nocturna, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de día libre trabajado diurno, conforme a la jornada prevista en el artículo 198 de la LOT, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide


1.D) Diferencias de dia libre trabajado mixto

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del deposito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra, Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA LIBRE TRABAJADO MIXTO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en aquellos caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo….”


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencias de día libre trabajado mixto, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de día libre trabajado mixto, conforme a la jornada prevista en el artículo 198 de la LOT, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide

1.E) Diferencias de día libre trabajado nocturno

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del depósito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra, Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante para el al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA LIBRE TRABAJADO NOCTURNO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en aquellos caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo….”


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencias de día libre trabajado nocturno, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de día libre trabajado nocturno, conforme a la jornada prevista en el artículo 198 de la LOT, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide.


1.F) Diferencias de días feriados

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada solo procede el aumento del 10% sobre el salario devengado por el trabajador al momento de la firma del depósito del Laudo, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, con los Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), para los años 1996-1999 y 1999-2002, no resultan aplicable al accionante, tal como se señalo ut supra. Para su calculo se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá determinarla bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante para el al momento de la firma del deposito del Laudo, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIAS FERIADOS conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en aquellos caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo….”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencias de día feriado, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de día feriado que se evidencia de los recibos que costa a los autos y los indicados en el escrito libelar, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide.

1.G) Diferencias de vacaciones

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 10 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de VACACIONES, considerando el número de días establecido en el artículo 219 de la LOT. Así se decide. …”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, considerando el número de días establecido en el artículo 219 de la LOT, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide



1.H) Diferencias de utilidades

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 10 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 10%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de UTILIDADES, considerando el numero de días que se desprende de los recibos de pagos cursante a los autos. Así se decide. …”


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencia en las utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009 y 2010, considerando el aumento del 10% sobre salario de Bs. 55,50 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, considerando el número de días que constan en los recibos de pagos cursantes a los autos o los indicados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide


1.I) Antigüedad e intereses articulo 108 LOT

“… Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 10 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, resulta una diferencia en la Prestación de antigüedad generada durante toda la relación de trabajo así como los días de Prestación de antigüedad complementaria, y sus intereses, diferencia que deberá calcular el experto que se designe bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), el salario normal mensual (que incluye salario mínimo, bono de eficiencia, prima de antigüedad, horas de descanso y adicional evidenciadas en los recibos de pago) deberá adicionarle la cantidad correspondiente a la alícuota de utilidades (tomando en cuenta los días cancelados según se evidencia de los recibos de pago que cusan en autos) y de bono vacacional (en base a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de calcular el salario integral.. Asimismo se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán ser calculados en base a lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente el experto deberá deducir lo pagado por este concepto por la demandada según los recibos que cursan en autos. Así se establece.- …”


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencia ocurrida en la Prestación de Antigüedad y en los Intereses sobre la misma, desde la fecha del aumento del 10% por el laudo arbitral, el cual resultó en Bs. 55,50 mensual, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), aplicando el salario normal mensual que incluye salario mínimo, bono de eficiencia, prima de antigüedad, horas de descanso y adicional que consta en los recibos de pagos y que fueron determinadas anteriormente, adicionando al respecto las alícuotas de utilidades y de bono vacacional que les corresponden a los fines de determinar el salario integral. Igualmente, cuantificó los intereses sobre prestación de antigüedad en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del, por lo que la relación de estos conceptos presentada por el experto está ajustada. Así se decide.


2) En relación al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ:

2.A) Diferencia por día trabajado y libre (aumento contractual no recibido):

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada que no le corresponde al accionante el aumento del 10% establecido en el Laudo, por cuanto el accionante ingreso en fecha 01 de octubre de 2007, y tal aumento estaba condicionado a la fecha del depósito del laudo, es decir, para el año 2005. Así se decide.

En cuanto al incremento previsto en la cláusula 60 del Laudo, esta alzada lo considera procedente, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario devengado por el accionante y lo ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIA TRABAJADO Y LIBRE conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo. …”


En este sentido, al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que se aplicó el aumento del 5% del salario el salario devengado por el accionante a partir del mes de octubre de 2007, incluyendo dentro del salario normal: el salario devengado de Bs. 614,79 mas la prima de antigüedad de Bs. 19,80 y el bono de eficiencia de Bs. 130,20 mensual, resultando un salario de Bs. 764,79 mensual, que al aplicarle el 5% resultando Bs. 38,23 por incremento de salario, monto este que se mantiene desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de no haberse otorgado en su debida oportunidad, aplicando el resultado la diferencia por concepto de día trabajado y libre que se evidencia de los recibos de pagos que consta a los autos y en el escrito libelar, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide.



2.B) Diferencia de horas de descanso diurnas.

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DESCANSO DIURNO conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide. …”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó el día de descanso diurno, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual, para calcular la diferencia por concepto de descanso diurno, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Asi se decide.


2.C) Diferencias de jornadas adicionales diurnas

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto JORNADAS ADICIONALES DIURNAS conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide….”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la jornada adicional diurna, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual, para calcular la diferencia por dicho concepto, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide.


2.D) Diferencias por pago de hora de descanso nocturna:

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto HORA DE DESCANSO NOCTURNA conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide….”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto Contable, se observa que calculó la hora de descanso nocturna, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual, para calcular la diferencia por la hora de descanso nocturna, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Asi se decide


2.E) Diferencias por pago de hora adicional nocturna

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto HORA ADICIONAL NOCTURNA conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide….”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto Contable, se observa que calculó la hora adicional nocturna, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual, para calcular la diferencia por la hora adicional nocturna, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Asi se decide


2.F) Diferencias de días feriados convencionales y domingo

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto DIAS FERIADOS CONVENCIONALES Y DOMINGO conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide. …”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto Contable, se observa que calculó los días feriados convencionales y domingo, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual, para calcular estos conceptos, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide

2.G) Diferencia de día libre trabajado diurno

“…Observa esta alzada que procede la diferencia reclamada, solamente en cuanto al ajuste del 5% previsto en la cláusula 60 del Laudo, para lo cual se designa un experto quien deberá tomar en cuenta el salario devengado por el accionante (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia), y ajustara en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto LIBRE TRABAJADO DIURNO (sobre la base de la jornada prevista el artículo 198 de la LOT) conforme se evidencia en los recibos de pago cursante a los autos, de los cuales deberá servirse el experto para el calculo respectivo, en el caso que no conste recibo la empresa deberá facilitar los registro, libros y otras fuente para su determinación, y en caso que no lo facilite se tomara en cuenta lo dispuesto en el libelo.. Así se decide. …”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto Contable, se observa que calculó el día libre trabajado diurno, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual, para determinar la diferencia por día libre trabajado diurno, tomando en consideración los recibos de pago cursante a los autos, tal como lo indicó el fallo, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Así se decide


2.H) Diferencias de vacaciones

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 5 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad (a partir de su pago) y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de VACACIONES, considerando el numero de días establecido en el artículo 219 de la LOT. Así se decide….”

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, considerando el aumento del 5% sobre salario de Bs. 38,23 mensual y con el resultado se calculó la diferencia por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, considerando el número de días establecido en el artículo 219 de la LOT, por lo que la relación presentada por el experto está ajustada. Asi se decide


2.I) Diferencias de utilidades

Sobre este concepto el fallo indicó:

Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 5 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, y por inclusión cómo parte del salario normal del bono de eficiencia y la prima de antigüedad, resulta una diferencia en las vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008 ,2009, 2010, para lo cual se designara un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, el cual deberá calcular la diferencia bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta el salario normal (el cual deberá incluir la prima de antigüedad y el bono de eficiencia) devengado por el accionante, ajustándolo en 5%, con dicho resultado se calculará la diferencia por concepto de UTILIDADES, considerando el numero de días que se desprende de los recibos de pagos cursante a los autos. Así se decide….”

2.J) Antigüedad e intereses articulo 108 LOT

Sobre este concepto el fallo indicó:

“… Al respecto observa esta alzada que efectivamente al ajustar en 5 % el salario devengado por el accionante en virtud de la aplicación del Laudo, resulta una diferencia en la Prestación de antigüedad generada durante toda la relación de trabajo así como los días de Prestación de antigüedad complementaria, y sus intereses, diferencia que deberá calcular el experto que se designe bajo los siguientes parámetros: tomara en cuenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), el salario normal mensual (que incluye salario mínimo, bono de eficiencia, prima de antigüedad, horas de descanso y adicional evidenciadas en los recibos de pago) deberá adicionarle la cantidad correspondiente a la alícuota de utilidades (tomando en cuenta los días cancelados según se evidencia de los recibos de pago que cusan en autos) y de bono vacacional (en base a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de calcular el salario integral. Asimismo se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán ser calculados en base a lo establecido en el artículo 108 literal c de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente el experto deberá deducir lo pagado por este concepto por la demandada según los recibos que cursan en autos. Así se establece.- …”


Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto contable, se observa que calculó la diferencia ocurrida en la Prestación de Antigüedad y en los Intereses sobre la misma, desde la fecha del aumento del 5% de la cláusula 60 del Laudo arbitral, el cual resultó en Bs. 38,23 mensual, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), aplicando el salario normal mensual que incluye salario mínimo, bono de eficiencia, prima de antigüedad, horas de descanso y adicional que consta en los recibos de pagos y que fueron determinadas anteriormente, adicionando al respecto las alícuotas de utilidades y de bono vacacional que les corresponden a los fines de determinar el salario integral. Igualmente, cuantificó los intereses sobre prestación de antigüedad en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del, por lo que la relación de estos conceptos presentada por el experto está ajustada. Así se decide


En definitiva, los montos que le resultaron al experto contable conforme a lo anteriormente señalado están ajustados a los parámetros indicados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 09 de octubre de 2013, a los cuales se debe cuantificar los intereses moratorios conforme lo indica el referido fallo, esto es:

“… Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo según cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, según cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- …”

En referencia a los intereses moratorios y la indexación monetaria, se observa que los cálculos están ajustados a los parámetros indicados en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 09 de octubre de 2013, es decir: 1) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, se calcularon desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada demandante hasta la fecha de presentación del informe pericial, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, considerando la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron capitalizados ni indexados; 2) La indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad, fue calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; 3) los intereses moratorios en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, fueron calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada accionante hasta el 31 de marzo de 2015; 4) La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, fueron calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es 21 de julio de 20111.

En efecto, conforme a lo antes expuesto, se declara que el Lcdo. Luis José Pérez realizó el cálculo de los conceptos condenados conforme a los parámetros establecidos en el fallo. Por tanto es deber de este Juzgado declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante en contra de experticia complementaria del fallo presentada por el experto LUIS JOSE PEREZ. SEGUNDO: la parte demandada GLOBAL GUARDS C.A., (ANTES GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., ANTES WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), deberá pagar: 1) al ciudadano FRANCISCO JAVIER SOSA la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 24.697,53); 2) al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 14.151,77), para un total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 38.849,30), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:


CUADRO RESUMEN
1.-FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ 2.-JOSE GREGORIO FERNANDEZ TOTAL

Diferencia Antigüedad 889,46 502,17 1.391,63
Diferencia Intereses Antigüedad 413,69 142,24 555,93
Diferencia Vacaciones 611,91 265,40 877,31
Diferencia Utilidades 838,85 384,42 1.223,26
Aumento contractural no recibido 3.219,00 1.376,62 4.595,62
Diferencia Jornada Nocturna 317,11 176,94 494,05
Diferencia Dia Libre trabajador diurno 1,85 7,65 9,50
Diferencia Dia Libre trabajador mixto 12,89 12,89
Diferencia Dia Libre trabajador nocturno 42,38 42,38
Diferencia dia feriado y domingo 173,90 474,17 648,07
Diferencia Horas de Descanso Diurnas 87,26 87,26
Diferencia Horas adicionales diurnas 87,26 87,26
Diferencia Horas de Descanso Nocturna 139,39 139,39
Diferencia Horas adicionales Nocturna 139,39 139,39

SUB-TOTAL: 6.521,04 3.782,90 10.303,94

Intereses moratorios de la Antigüedad 666,36 359,87 1.026,23
Intereses moratorios de los Otros Conceptos 4.219,04 2.351,05 6.570,09
Corrección monetaria de la Antigüedad 2.347,20 1.282,49 3.629,69
Corrección monetaria de los Otros Conceptos 10.943,89 6.375,47 17.319,36

TOTAL 24.697,53 14.151,77 38.849,30

El Juez

Abg. Danilo Serrano


La Secretaria

Abg. Dolores Coromoto Araujo



Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017.

La Secretaria

Abg. Dolores Coromoto Araujo



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