Decisión Nº AP21-L-2016-001369 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001369
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001369
PARTE ACTORA: MISAEL JOSE MORENO LUGO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.924.801.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMIN NOGALES Y ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, IPSA: Nº136.954 Y 69.791 RESPECTIVAMENTE.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nº 45, tomo 37-A., y de forma personal contra los ciudadanos JESUS ALFREDO CONTRERAS PINTO y RAQUEL SAMAAN DEEB, titulares de la cédula de identidad Nº 6.195.635 y 12.640.850, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO ACREDITO. en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 20 de enero de 2017, siendo las 10:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ALEJANDRA FERMIN NOGALES Y ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.- 136.954 y 69.91, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, debidamente acreditado en autos. Por lo que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de enero de 2017, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el que dictó acta declarando:

” (…) Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgador observa que las notificaciones realizadas a los codemandados en forma personal, ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb, las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social, por cuanto, si bien es cierto, que el alguacil en cargado de practicar dichas notificaciones, señaló en las constancia consignadas en los autos, el carácter y describió a la persona que recibió los referidos carteles librados a las mencionadas personas naturales codemandada en la presente causa, también es cierto, que los mismos no fueron debidamente firmados por la persona que los recibió, ni se colocó el numero de cédula de identidad del mismo, es decir, no fue identificado con su cédula de identidad, contraviniendo los parámetros establecidos por las mencionadas Salas, para otorgar validez y eficacia jurídica a tan importantísimo acto procesal, como lo es la notificación de la demandada en el juicio laboral. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de dichas personas naturales, y visto que la referidas notificaciones se encuentran viciadas de nulidad, en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, ello es motivo suficiente por lo que este Juzgador se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sustanciador a los fines legales consiguientes..”

En fecha 24 de enero de 2017, el abogada ALEJANDRA FERMIN NOGALES, apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de Apelación, mediante el cual apeló del acta de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2017, proferida por este juzgado.

En fecha 2 de febrero de 2017, por distribución correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral de este Circuito, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, dándolo por recibido dicho Tribunal en fecha 08 de febrero de 2017, con la nomenclatura Nº AP21-R-2017-000072. En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal de Alzada fijó para el día lunes 06 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 06 de marzo de 2017, el tribunal de Alzada realizó Audiencia oral y pública en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Misael José Moreno Lugo contra la sociedad mercantil Representaciones Centurión 2003, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos Jesús Alfredo Contreras Pinto y Raquel Samaan Deeb. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral de este Circuito publicó Sentencia y en fecha 27 de marzo de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el presente Asunto, proveniente del Juzgado Séptimo (7º) Superior de este Circuito Laboral el cual se le dio entrada a los fines legales consiguientes, el día 28 de marzo de 2017 se dicta auto por lo que este tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles siguientes exclusive a los fines de pronunciarse a lo ordenado por el Tribunal de Alzada.

Por lo que hoy 04 de abril de 2017, siendo la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada, En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:




I
Alegatos de la Parte Actora

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado en fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2015, comenzó a prestar sus servicio personal directo y subordinado de manera ininterrumpida, con el cargo de Vigilante Supervisor de Área para la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., parte demandada en la presente causa. Con una jornada de trabajo nocturna de lunes a sábado de 7:00 pm a 7:00 am, en el periodo comprendido del 17/01/15 hasta el 18/03/15, así mismo la representación Judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar una jornada diurna de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm correspondiente al periodo del 18/03/15 hasta el 18/09/15, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

2). Que devengó como último salario normal mensual en el periodo nocturno comprendido del 17/01/15 hasta el 18/03/15, la cantidad de (Bs.27.769, 53), y para el periodo diurno del 18/03/15 hasta el 18/09/15, la cantidad de (Bs.19.201, 20),

3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2015, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, teniendo el mismo un tiempo de servicios de ocho (08) meses y un (01) día según se evidencia en el libelo de la demanda.

4). Que por cuanto el patrono no pago en tiempo útil los conceptos reclamados en previamente identificado en el escrito de la demanda, ocurre por ante esta autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 6.400,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, previsto en el artículo 192 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 6.400,40; UTILIDADES FRACCIONADAS previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.51.203,20; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 33.154,08; HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNA previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 79.012,64; BENEFICIO DE ALIMENTACION, Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 36 y del Reglamento de la Ley de Alimentación, articulo 5 parágrafo primero así mismo el articulo 34; PRESTACIONES SOCIALES artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 43.529,80; INTERESES DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs. 43.529,80; BONO NOCTURNO, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.10.680,58; DIAS SABADOS DE DESCANSO OBLIGATORIOS Y FERIADOS LABORADOS previsto en los artículos 120,175 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y el articulo 14 del Reglamento Parcial Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, para el periodo nocturno comprendido del 17/01/15 al 18/03/15, el monto de Bs.12.727,77, y para el periodo diurno comprendido del 18/03/15 al 18/09/15, el monto de Bs.24.801,86 para un monto total de Bs.37.529,63; SALARIO NO PAGADOS previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores por un monto de Bs. 11.520,72; COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, previstas en el articulo 63 de la Ley del Seguro Social.
El total demandado asciende a un monto de Bs.350.838, 75. MAS LOS INTERESES DE MORA, LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEXACION.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a el ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-13.924.801.,contra la demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

Considera este Juzgador, pronunciarse primeramente en cuanto a la jornada laborada por el accionante ya que establece en su escrito de demanda una jornada ordinaria de 08 horas no obstante se puede apreciar en el referido escrito que el cargo del ciudadano Misael Moreno era de Vigilante, ahora bien señala el numeral 2 del articulo 175 en este caso los Vigilantes o trabajadores de vigilancia, que pueden exceder de los limites de la jornada ordinaria diaria, por un máximo de once (11) horas diarias, en consecuencia este tribunal establece la jornada de la parte actora en la presente causa dentro del ultimo supuesto señalado, vale decir que el hoy actor tenia una jornada diaria de once (11) horas. Así se establece

Dicho lo anterior, se tiene en consecuencia que el accionante trabajó desde el 17/01/15 al 17/03/15, en una horario de 07:00 pm hasta las 07:00 am, motivo por el cual le generó una hora extra nocturna durante el referido periodo; desde el día 18/03/2015 hasta el 18/09/2015, fecha esta ultima que culminó la relación laboral, trabajo en un horario de 07:00am a 07:00 pm, generando en consecuencia durante este ultimo periodo una hora extra diurna. Precisado todo lo anterior, se pasa a calcular las horas extras nocturnas y diurnas generadas por el accionante, Así se establece.
De lo ante expuesto, se procede a establecer las horas extras nocturna laboradas por el trabajador. Para el periodo comprendido del 17/01/15 al 17/03/15, este generó (51) horas, discriminada de la siguiente forma para el mes de Enero del 17/01/2015 al 31/01/15 fueron generadas por el trabajador (13) horas; para el mes de febrero del 02/02/2015 al 28/02/2015, (24) horas; para el mes de marzo del 02/03/2015 al 17/03/2015, (14) horas, para un total de (51) horas extras nocturnas laboradas, en este sentido tenemos: Por cuanto el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 10.000,00, dividido entre 30 días nos da como resultado el valor del salario diario básico el cual es de Bs.333,34, el cual al ser divido por su jornada de once (11) horas, nos da un saldo por hora de 30,31, al cual se le debe recargar un 50% conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas un 30% de recargo por generarse en hora nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 eiudem, lo cual nos arroja como resultado por hora extra nocturna laborada a cancelar de Bs. 59,10, que al ser multiplicado, este último monto, a las 51 horas extras generadas por el accionante, nos da un total de Bs. 3.014,32, cantidad esta que debe cancelar la entidad de trabajo demandada al accionante. Así se establece.
Ahora bien para el periodo comprendido del 18/03/2015 al 18/09/2015, donde el trabajador laboró en horario diurno, este generó (159) horas extras, discriminada de la siguiente forma. Para el mes de marzo del 13/03/2015 al 31/03/2015, (12) horas; para el mes de abril del 01/04/2015 al 30/04/2015, (26) horas; para el mes de mayo del 01/05/2015 al 30/05/30/2015, (26) horas; para el mes de junio del 01/06/2015 al 30/06/2015, (26) horas; para el mes de julio del 01/07/2015 al 31/2015, (27) horas; para el mes de agosto del 01/08/2015 al 31/08/2015, (26) horas; para el mes de septiembre del 01/09/2015 al 18/09/2015, (16) horas, para un total de (159) horas extras laboradas. De lo expuesto tenemos que el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 10.000,00, dividido entre 30 días nos da como resultado el valor del salario diario básico el cual es de Bs.333,34, el cual al ser divido por su jornada de once (11) horas, nos da un saldo por hora de Bs. 30,31, al cual se le debe recargar un 50% conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual arroja como resultado por hora extra diurna laborada a cancelar de Bs. 45.46, que al ser multiplicado, este último monto, a las 159 horas extras generadas por el accionante, nos da un total de Bs. 7.228,94, cantidad esta que debe cancelar la entidad de trabajo demandada al accionante. Así se establece.

Determinado lo anterior, se procede a calcular el concepto de, Bono Nocturno, durante la jornada que trabajó de 7 p.m. a 7 a.m., el referido accionante percibió en el mes de enero el monto de Bs. 5.000,00, en el mes de febrero la cantidad de Bs. 10.000,00 y en el mes de marzo la cantidad de Bs. 10.666,68, durante la jornada nocturna, lo cual nos arroja un monto total de Bs. 25.666,68, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Sustantiva Laboral se debe cancelar un recargo del 30%, lo cual procede por la cantidad de Bs. 7.700,00, cantidad esta que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Bono Nocturno al accionante. Así se establece.

Ahora bien, pasa este Juzgador a calcular el concepto de, Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados. Durante la jornada nocturna del 17/01/15 al 17/03/15, en una horario de 07:00 pm hasta las 07:00 am, el mencionado accionante laboró nueve (9) sábados y dos (02) días feriados (carnaval), para un total de once (11) días, calculado de la siguiente forma: salario diario normal mas el treinta por ciento de recargo multiplicado por el día laborado con el recargo del cincuenta por ciento, esto arrojará el monto a cancelar para los días sábados y feriados laborados nocturno, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 119,120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en consecuencia tenemos la siguiente operación matemática: 333.34 + 30% = 433.35 x 1.5 = 650.03 x 11 = Bs.7.150,33, monto que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados en el periodo nocturno arriba señalado, al accionante. Así se establece.

Con respecto al concepto de Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados. Del periodo diurno comprendido desde el 18/03/2015 hasta el 18/09/2015, en un horario de 07:00 am hasta las 07:00 pm, tenemos que, el mencionado accionante laboró veintiséis (26) sábados y cinco (05) días feriados para un total de treinta y uno (31) días, calculado de la siguiente forma: salario diario normal multiplicado por el día laborado con el recargo del cincuenta por ciento, esto arrojará el monto a cancelar para los días sábados y feriados laborados diurno, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 119,120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, esto es. 333.34 x 1.5 = 500.01 x 31 = Bs. 15.500,31, monto este que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Días Sábados de Descanso Obligatorio y Feriados Laborados en el periodo diurno arriba señalado, al accionante. Así se establece.

Con respecto al concepto de Salarios no Pagados, el mismo procede de conformidad con el artículo 126 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, calculado de la siguiente forma salario diario normal multiplicado por los días que se dejaron de cancelar al accionante, esto es: 333.34 x 18 = Bs. 6.000,12, monto este que debe cancelar la entidad de trabajo demandada por concepto de Salarios no Pagados, al accionante. Así se establece.

Establecido los conceptos anteriores se procede al calculo de la las Prestaciones Sociales, en el entendido que se deben reflejar en el mismo, conceptos que nos ayuden a precisar el salario normal, como lo son las horas extras, días sábados de descanso y feriados laborados, bono nocturno, lo cual nos arroja un monto a cancelar por Prestaciones Sociales de Bs. 24.563,04, más Bs. 1.661,91, por intereses de las prestaciones sociales, lo cual se explica en los cuadros subsiguientes:










Establecidos los montos en el cuadro anterior, la parte demandada debe cancelar para el concepto de Prestaciones Sociales el monto de Bs. 24.563,04, asimismo para los Interese de Prestaciones Sociales el monto Bs. 1.661,91, a la parte actora. Así se establece.

Con respecto al reclamo del Bono Vacacional Fraccionado este concepto procede, por no haberse cancelado y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, pagados conforme al artículo 121 eiusdem, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:


Bono Vacacional Fraccionado
Salario Normal Diario Días Monto
390,92 10 3.909,15

Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 3.909,15. Así se establece.

Se declara procedente el concepto de Vacaciones Fraccionadas previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual se explica en el siguiente cuadro:

Vacaciones Fraccionadas
Salario Normal Diario Días Monto
390,92 10 3.909,15

Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 3.909,15. Así se establece.

Se declara procedente el concepto de Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual se explica en el siguiente cuadro:

Utilidades Fraccionadas
Salario Normal Diario Días Monto
390,92 80 31.273,23

Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 31.273,23. Así se establece.

Se declara procedente, el concepto de Beneficio de Alimentación, Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 36 y del Reglamento de la Ley de Alimentación, el articulo 34 y el articulo 5 parágrafo primero. El cálculo respectivo se realizó en base de la unidad tributaria vigente, el cual se especifica en el siguiente cuadro:




Por lo que se condena a cancelar a la parte demandada por el concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 47.250,00. Así se establece.
Vista la solicitud del pago de las Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, previstas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, si bien, es un beneficio que le corresponde al trabajador, este mismo debe ser integrado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cuenta individual del ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO CI 13.924.801, para que pueda ser acreedor de los diferentes beneficio sociales establecidos en la Ley y regulados por ese ente. Por lo que se ordena librar oficio con copia certificada de la Sentencia, al respectivo Instituto a los fines de que tramite lo conducente, una vez quede firme la presente Sentencia se librará el respectivo oficio. Así se establece.

Se declara procedente el pago del concepto de Indemnización por Despido Injustificado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho el accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 24.563,04). Así se establece.

De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Bs. 183.723,54, por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:






El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el 28/09/2015), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (16 de noviembre de 2016) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/09/2015, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de noviembre de 2016) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que este Juzgador no posee clave del Módulo de Información, Estadística, Financiera del Banco Central de Venezuela, por lo que, los Cálculos de los intereses de mora y de indexación, serán determinados a través de una experticia complementaria del presente fallo, con los parámetros establecidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de expertos contables realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente con Lugar, la presente demandada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MISAEL JOSE MORENO LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.924.801, en contra de la parte demandada, en la presente causa, SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CENTURION 2003, C.A., quienes deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs. 183.723,54, por todos y cada uno de los conceptos condenados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.





Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR