Decisión Nº AP21-L-2017-000579 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000579
Fecha22 Enero 2018
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMARÍA CORONIL, EYMAR ALFREDO CAMARGO, IRMA FAGUNDEZ, MAYTIE DEL VALLE ARIAS, ANTONIO CARDOZO, EFRAÍN MACHADO, JUAN ERNESTO MATA, MARIO ENRIQUE GARCÍA, MARÍA VIVAS, CRISPINA LARES, CANDELARIO MARQUEZ, VICTORIA BUENO, JESUS ALFONZO, CARLOS ORTA, CARLOS MORENO, LUIS GUERRERO RAFAEL TRUJILLO, REINALDO BLANCO, CONTRA LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConvenimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000579
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA CORONIL, EYMAR ALFREDO CAMARGO, IRMA FAGUNDEZ, MAYTIE DEL VALLE ARIAS, ANTONIO CARDOZO, EFRAÍN MACHADO, JUAN ERNESTO MATA, MARIO ENRIQUE GARCÍA, MARÍA VIVAS, CRISPINA LARES, CANDELARIO MARQUEZ, VICTORIA BUENO, JESUS ALFONZO, CARLOS ORTA, CARLOS MORENO, LUIS GUERRERO RAFAEL TRUJILLO, REINALDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-2.575.574, V-6.375.152, V-4.233.841, V-6.364.093, V-1.455.119, V-3.888.868, V-4.885.099, V-3.205.459, V-6.905.738, V-6.436.490, V-2.086.714, V-3.237.157, V-4.563.196, V-6.524.391, V-5.222.398, V-9.024.135, V-2.142.053 y V-4.677.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIETH JIMÉNEZ DE FUGUET y EUCLIDES FUGUET BORREGALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 34.247 y 22.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a través de la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), antiguamente Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTAS DE CONVENIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda en fecha 20 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 del marzo de 2017 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 24 de marzo de 2017, ordenando la notificación del Procurador General de la República y el emplazamiento de la demandada.

En fecha 02 de octubre de 2017 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de octubre de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2017 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente dejó expresa constancia que la parte demandada Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) no aportó elementos probatorios, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada el 13 de diciembre de 2017, acto al cual sólo compareció la parte actora, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo oral, declarándose SIN LUGAR la presente demanda.

Alegatos de la parte actora:
Alegaron que ingresaron a prestar sus servicios en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), y, posteriormente a la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para del Área Metropolitana De Caracas (FUNDASEO), en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaban, en las fechas 07-04-1975, 01-12-1980, 04-08-1975, 20-10-1979, 10-10-1984, 12-04-1984, 08-02-1980, 01-06-1984, 10-05-1987, 16-08-1984, 14-5-1976, 11-04-58, 20-06-1984, 24-04-1987, 23-05-1986, 01-08-1976, 09-09-1974, 02-07-1972, devengando el siguiente salario: MARÍA CORONIL 1.29 bs., EYMAR ALFREDO CAMARGO 0.20 bs., IRMA FAGUNDEZ 0.37 bs., MAYTIE DEL VALLE ARIAS 0.62 bs., ANTONIO CARDOZO 1.33 bs., EFRAÍN MACHADO 0.82 bs., JUAN ERNESTO MATA 0.65 bs., MARIO ENRIQUE GARCÍA 0.20 bs., MARÍA VIVAS 0.91 bs., CRISPINA LARES 0.91 bs., CANDELARIO MARQUEZ 0.16 bs., VICTORIA BUENO 0.16 bs., JESUS ALFONZO 1.37 bs., CARLOS ORTA 1.28 bs., CARLOS MORENO 0.92 bs., LUIS GUERRERO 1.37 bs., RAFAEL TRUJILLO 1.91 bs., REINALDO BLANCO 0.49 bs.
El Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y del Estado Miranda, firmó con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas un contrato colectivo de trabajo que regiría las condiciones de trabajo desde el 19-12-1986 hasta el 1989, las condiciones allí establecidas están incluidas en el cuerpo del Contrato Colectivo y su modificación con fecha 10 de diciembre de 1992. El objeto de la demanda es que el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, como ente liquidador de las obligaciones contraídas con los obreros del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y posteriormente a la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), cumpla con las actas convenios firmadas entre el Sindicato que los agrupaba y el patrono, ya que las mencionadas actas modifican el contexto del contrato colectivo, la cancelación de la indexación judicial y los intereses de mora.

Estimación de la demanda: MARÍA CORONIL 1.294.377,23 bs., EYMAR ALFREDO CAMARGO 200.678,64 bs., IRMA FAGUNDEZ 371.255,48 bs., MAYTIE DEL VALLE ARIAS 622.103,79 bs., ANTONIO CARDOZO 1.334.512,96 bs., EFRAÍN MACHADO 822.782,43 bs., JUAN ERNESTO MATA 652.205,58 bs., MARIO ENRIQUE GARCÍA 200.678,64 bs., MARÍA VIVAS 913.087,81 bs., CRISPINA LARES 913.087,81 bs., CANDELARIO MARQUEZ 160.542,91 bs., VICTORIA BUENO 160.542,91 bs., JESUS ALFONZO 1.374.648,69 bs., CARLOS ORTA 77.366,07 bs., CARLOS MORENO 923.121,75 bs., LUIS GUERRERO 1.374.648,69 bs., RAFAEL TRUJILLO 1.916.481,02 bs., REINALDO BLANCO 491.662,67 bs. En total 13.773.785,08 bs. por diferencia de actas convenios.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el artículo 151 en su segundo aparte que “...Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.

Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencias tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.

Así, establece el artículo 80 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (destacado del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago semanales, de la nomina de pago semanal correspondiente a los pagos ut supra mencionados, del documento suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como órgano liquidador de las obligaciones con los trabajadores de FUNDASEO en el año 1993, del acta de fecha 14 de enero de 1993 donde se especifican las condiciones especiales para la liquidación del personal obrero del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, de la comunicación dirigida de la secretaría de la Presidencia de fecha 08-02-1993 al ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del acta convenio firmada por el Lic. Mario González Lares por una parte y por la otra la CTV y SINTRASEO, y, del acta convenio firmada por el presidente del IMAU general Julio Santos y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se realizó la exhibición. Así se establece.

2.- Documentales:
Marcado con las letras “A”, “J”, “K”: Copias simples de la sentencia N° 218 de fecha 18 de octubre del año 2000, emanada de la Sala de Casación Social Accidental, Magistrado Omar Alfredo Mora, copias simples de la sentencia del expediente número AP21-R-2007-423, de fecha 31 de octubre de 2008, Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copias simples de la sentencia del expediente número AH24-L-1993-75, de fecha 24 de noviembre de 2011, Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se aprecian las mismas sólo a título informativo.

Marcado con la letra “B”: Copias simples de los contratos colectivos de trabajo firmados entre FUNDASEO y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario (SINTRASEO), ahora bien, en virtud que el contrato colectivo tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que tales documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.

Marcado con las letras “C”, “D”, “G”: Copias simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 31047, de fecha 17 de agosto de 1976, copias simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 35150, de fecha 10 de febrero de 1993, copias simples de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 35010, de fecha 21 de julio de 1992, respectivamente, se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “E”: Copias simples de los estatutos de FUNDASEO, se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “F”: Copias simples del acta convenio firmada por el Lic. Mario González Lares por una parte y por la otra la CTV y SINTRASEO, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “H”: Copias simples del acta convenio firmada por el presidente del IMAU general Julio Santos y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “I”: Copias simples del acta convenio firmada por los miembros de la CTV los ciudadanos José Beltrán Vallejo y Rito Álvarez ante la Inspectoría del Trabajo del mes de julio 1991, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


3.- Inspección Judicial: Solicitó inspección judicial en las oficinas que corresponden a la división de personal del ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que del auto de fecha 24 de octubre de 2017 se desprende que la misma fue negada por el carácter excepcional que la reviste. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el 13 de diciembre de 2017, no obstante, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la República, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a través de la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), la cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, tal como quedó establecido en los límites de la controversia y por ende se entiende contradicha la demanda ejercida y se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la relación laboral: Visto lo anterior, corresponde al actor, la carga de demostrar la relación laboral, en tal sentido de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente los folios 37, 41, 46, 50, 54, 61, 65, 69, 75, 79, 84, 89, 93, 97, 101, 105, 109 y 113, se evidencia la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.

Demostrada como quedó la relación laboral se tiene por cierto que la ciudadana MARÍA CORONIL ingresó el 07 de marzo de 1975 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano EYMAR ALFREDO CAMARGO ingresó el 01 de diciembre de 1980 y egresó el 31 de enero de 1993, la ciudadana IRMA FAGUNDEZ ingresó el 04 de agosto de 1975 y egresó el 15 de noviembre de 1992, la ciudadana MAYTIE DEL VALLE ARIAS ingresó el 20 de octubre de 1979 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano ANTONIO CARDOZO ingresó el 10 de octubre de 1984 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano EFRAÍN MACHADO ingresó el 12 de abril de 1984 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano JUAN ERNESTO MATA ingresó el 08 de febrero de 1980 y egresó el 15 de febrero de 1992, el ciudadano MARIO ENRIQUE GARCÍA ingresó el 01 de junio de 1984 y egresó el 16 de noviembre de 1992, la ciudadana MARÍA VIVAS ingresó el 10 de mayo de 1987 y egresó el 31 de enero de 1993, la ciudadana CRISPINA LARES ingresó el 16 de agosto de 1984 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ ingresó el 11 de abril de 1958 y egresó el 12 de junio de 1986, la ciudadana VICTORIA BUENO ingresó el 14 de mayo de 1976 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano JESUS ALFONZO ingresó el 20 de junio de 1984 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano CARLOS ORTA ingresó el 24 de abril de 1987 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano CARLOS MORENO ingresó el 23 de mayo de 1986 y egresó el 11 de abril de 1991, el ciudadano LUIS GUERRERO ingresó el 01 de agosto de 1976 y egresó el 31 de enero de 1993, el ciudadano RAFAEL TRUJILLO ingresó el 09 de septiembre de 1974 y egresó el 31 de enero de 1993, y, el ciudadano REINALDO BLANCO ingresó el 02 de julio de 1972 y egresó el 26 de noviembre de 1992. Así se decide.

Conceptos Demandados: Cumplimiento de las actas convenios suscritas entre el sindicato de trabajadores que los agrupaba y el patrono, las cuales modifican el contexto del contrato colectivo de trabajo, solicitan el cumplimiento del acta suscrita por el ciudadano Mario González Lares, la Junta Directiva del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano José Beltran Vallejo específicamente la cláusula siguiente:
“….El Instituto se compromete a no egresar a ningún trabajador del Instituto, bajo ningún concepto, hasta tanto no se les cancelen las deudas previstas en el punto 1 de esta acta. Así mismo el Presidente gestionará ante el fondo de Inversiones de Venezuela el dinero equivalente de la deuda señalada en el punto 1 del acta…”

Así como también el cumplimiento del acta convenio firmada por el ciudadano Julio Santos Corredor Ruiz y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, específicamente la cláusula séptima y la cláusula novena:
“…Séptima: El Instituto se compromete a seguir cancelando el salario semanal a todos los trabajadores, hasta tanto no les haya entregado el pago de sus prestaciones sociales, igualmente todo incremento que se produzca originado por Leyes, Decretos u otros convenimientos (omissis)…
Novena: Asimismo acuerda y se compromete a reconocer que si por alguna razón el Instituto no cumple con todas las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilaciones, deudas y faltantes de prestaciones sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento del trámite, no se aplicarán los lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos de obligatorio cumplimiento por el Instituto ya que el beneficio de los trabajadores es un derecho adquirido e irrenunciable…”

De lo transcrito parcialmente se puede evidenciar que los requisitos para que se considere el incumplimiento de las actas convenios es que a los trabajadores no se les haya efectuado el pago de deudas pendientes y de sus prestaciones sociales, ahora bien, de una revisión de los anexos consignados con el libelo, los cuales cursan en la pieza principal del presente asunto, se puede constatar que los conceptos correspondientes a cada trabajador fueron cancelados, esto evidenciado a los folios 37, 41, 46, 50, 54, 61, 65, 69, 75, 79, 84, 89, 93, 97, 101, 105, 109 y 113, por lo tanto se declara Sin Lugar el presente demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE ACTAS DE CONVENIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MARÍA CORONIL, EYMAR ALFREDO CAMARGO, IRMA FAGUNDEZ, MAYTIE DEL VALLE ARIAS, ANTONIO CARDOZO, EFRAÍN MACHADO, JUAN ERNESTO MATA, MARIO ENRIQUE GARCÍA, MARÍA VIVAS, CRISPINA LARES, CANDELARIO MARQUEZ, VICTORIA BUENO, JESUS ALFONZO, CARLOS ORTA, CARLOS MORENO, LUIS GUERRERO RAFAEL TRUJILLO, REINALDO BLANCO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS, a través de la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), antiguamente Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

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